jueves, 19 de septiembre de 2013

La Inconstitucionalidad del Tope establecido en la Ley 19.101 por acumulación de Jubilación Docente con Retiro Militar

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE ESTABLECIDO EN LA LEY 19.101 POR ACUMULACIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE CON RETIRO MILITAR


Introducción.
Numerosos docentes pertenecientes a alguna de las instituciones militares del país se encuentran afectados por la problemática que se analiza en este trabajo. El asunto bajo estudio en esta oportunidad consiste en analizar la inconstitucionalidad del Art. 80 bis. Inc. 2 de la Ley 19.101, en tanto impone un tope irrazonable a la acumulación de dos beneficios de carácter previsional. 

En efecto, una persona que  goce de un retiro militar y que en paralelo se haya desempeñado como docente en las instituciones en cuestión puede acumular al retiro militar una jubilación civil, pero solo hasta el tope que establece la ley señalada. 

En virtud de ese tope ANSES retiene todo lo que excede el mismo, confiscando en algunos casos hasta el 50% de los ingresos del jubilado, lo que en ocasiones implica directamente la perdida de la jubilación civil, pese ha haber realizado el docente durante toda su vida laboral los aportes de ley y pese a cumplir los requisitos para acceder al beneficio. 

Pese a que la Corte Suprema ha declarado ya inconstitucional el articulo señalado, ANSES continua aplicándolo generando enormes perjuicios a jubilados que se ven forzados a iniciar acciones en defensa de sus derechos.




NOTA: El presente trabajo es un análisis complementario del trabajo  titulado: “La situación previsional de los docentes de institutos universitarios dependientes de las fuerzas armadas y de seguridad”.

Artículos Relacionados:
 La importancia de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo de los Docentes Universitarios y Preuniversitarios - Dec. 1246/15. Publicado en Leyes y Comentarios del 01/11/2019. Ed. Comercio y Justicia https://estudioanibalpaz.com.ar/2019/08/la-comision-de-seguimiento-e_15.html
El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. Publicado el 18/06/2019 en  http://estudioanibalpaz.com.ar/2019/06/el-convenio-colectivo-de-los-docentes.html  
Los Límites a la autonomía universitaria en épocas del Centenario de la Reforma.  Abril/2018 https://drive.google.com/file/d/1qibfgsROygXFY1-afuj52FaSZGtbX-a9/view?usp=sharing 
Plena vigencia del Régimen Jubilatorio Especial de los Docentes Universitarios. La UBA deberá aplicar la Ley 26.508 y los docentes podrán optar por permanecer en actividad hasta los 70 años de edad. Publicado el 27/03/2018. Actualización: La Interacción entre el Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15 y la Ley 26.508 sobre la estabilidad de los docentes interinos. Publicada el 15/08/2019] en http://estudioanibalpaz.com.ar/2018/03/fallo-la-uba-debera-aplicar-la-ley.html
El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa. Publicado en Temas de Derecho Laboral, Ed. Errepar. Julio/2017: https://drive.google.com/file/d/0B8BExWj5hj0xbjdSdjRtNG9TWE0/view 
El nuevo Convenio Colectivo para Docentes universitarios y preuniversitarios - Un nuevo paradigma y un escenario jurídico previsiblemente conflictivo. Por Aníbal Paz. Publicado el 14/09/2015 en Comercio y Justicia, sección Leyes y Comentarios  http://estudioanibalpaz.com.ar/2015/09/el-nuevo-convenio-colectivo-para.html?m=0 
·         Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·         El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
·         Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.



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martes, 3 de septiembre de 2013

Movilidad Jubilaciones Septiembre/2013

MOVILIDAD JUBILACIONES NACIONALES:


Ø      Movilidad general a partir de SEPTIEMBRE/1314,41%-
Ø      Movilidad docentes nacionales jubilados por ley 24.016/Dec. 137/05]: 9,12% (Circular DP 63-13) 
Ø      Movilidad jubilaciones docentes universitarios a partir de SEPTIEMBRE/13: 17,54 % [Circular 64/13 - ANSeS (DP)]
Ø      Haber jubilatorio máximo: $ 18.146,84 [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]
Ø      Base imponible máxima: $ 28.000,65 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto]
Ø      Haber jubilatorio mínimo: $ 2.476,98
Ø      Base imponible mínima: $ 861,57
Ø      Valor PBU: $ 1.170,23

miércoles, 12 de junio de 2013

La Situación Previsional de los Docentes de Institutos Universitarios dependientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad



LA SITUACION PREVISIONAL DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

El régimen aplicable de Ley 24.016 según Dec. 137/05, es originalmente aplicable a los docentes de nivel inicial, primario, medio, terciario y superior no universitario, sin embargo este régimen en la practica es el que se aplica a los docentes de nivel universitario de las siguientes instituciones dependientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad: Instituto Universitario Aeronáutico [IUA],  el Instituto de Enseñanza Superior del Ejército [IESE], el Instituto Universitario Naval [IUN], el Instituto Universitario de Seguridad Marítima [IUSM], el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina [IUPFA] y el Instituto Universitario de Gendarmería Nacional  [IUGN]

Sin embargo, todos los Institutos Universitarios de las FFAA, forman parte del Sistema Universitario Nacional [Art. 27 Ley 24.521]. Así, los Docentes de los  Institutos de las FFAA, deberían estar englobados dentro de las previsiones de Ley 26.508 (régimen Jubilatorio Especial para Docentes Universitarios), debiendo quedar comprendidos dentro del régimen de Ley 24.016 según Dec. 137/05 solo los docentes civiles de las FFAA de nivel educativo no universitario, por ejemplo los pertenecientes a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea [ESFA] o de la Escuela de Aviación Militar [EAM]. Mas aun, aquellos docentes dependientes de los Institutos Universitarios de las FFAA, que se desempeñen a tiempo completo o con dedicación exclusiva, y que se dediquen a actividades de investigación científica, bien podrían quedar comprendidos dentro del régimen de Ley 22.929 según dec. 160/05, lo que, como hemos visto, en la practica no ocurre.

Se advierte rápidamente una situación de desigualdad cuando observamos que otro Instituto Universitario Nacional del Arte [IUNA], que no pertenece a las FFAA, es un Instituto Universitario que se encuentra incluido en la Ley 26.508, al contrario de  los docentes de los Institutos de las FFAA, que tienen como régimen jubilatorio aplicable el de Ley 24.016 según Dec. 137/05.

Mas allá de las normas ya señaladas, la propia dinámica de la actividad docente determina que en a esta clase de docentes dependientes de Institutos Universitarios de las FFAA  se le apliquen un conglomerado de leyes, según cada caso concreto, muchas veces arribándose a soluciones contradictorias. En efecto, del cúmulo de normas detalladas mas abajo, a lo cual debe agregarse su reglamentación, surge que la solución legislativa no es uniforme para todos los casos analizados. También surgen incongruencias en el sistema legal aplicable al sub lite, así como enormes lagunas normativas.

Las inconsistencias señaladas motivaron el trabajo titulado “La Situación Previsional de los Docentes de Institutos Universitarios dependientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” en el cual se analizan en detalle las siguientes normas y su interrelación:
·         Ley 24.241 [s/Ley 26.425], Sistema Integrado Previsional Argentino [SIPA]
·         Dec. 137/05 - Medidas para la aplicación del régimen previsional especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario, establecido por la ley nro. 24.016.
·         Dec. 160/05 - Medidas para la aplicación del régimen previsional especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario, establecido por la ley nro. 22.929.
·         Ley 24.016 – Régimen Jubilatorio Especial para docentes de nivel inicial, primario, medio, terciario y superior no universitario.
·         Ley 22.929 - Régimen Jubilatorio Especial para Investigadores, científicos y tecnológicos y para docentes universitarios con dedicación exclusiva que se dediquen a las tareas de investigación.
·         Ley 26.508 – Régimen Jubilatorio Especial para Docentes Universitarios.
·         Ley de la Provincia de Córdoba Nº 8024 to. s/ Dec. 40/09 – Ley  jubilatoria provincial, para docentes de nivel inicial, primario, medio, terciario y especial de la Provincia de Córdoba.
·         Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 9650/80 - Ley  jubilatoria provincial, para docentes de nivel inicial, primario, medio, terciario y especial de la PROBA.
·         Ley de Educación Superior 24.521.
·         Estatuto del Docente 14.473.
·         Ley de Educación Nacional 26.206.
·         Ley de Financiamiento Educativo 26.075.
·         Decreto 214/06, que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de alcance general para la Administración Publica Nacional.
·         Ley   17.409 Estatuto Del Personal Civil Docente de las Fuerzas Armadas
·         Ley 25.164, Ley Marco de Regulación de Empleo Público  Nacional

LEER EL TRABAJO AQUÍ >>>

Más información:

 www.derechosdeldocente.com.ar


viernes, 12 de abril de 2013

MOVILIDAD GENERAL vs. MOVILIDAD LEY 26508 [RIPDUN]



ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LA MOVILIDAD GENERAL DE LEY 26417 PARA LAS JUBILACIONES ORDINARIAS Y LA MOVILIDAD ESPECIAL DISPUESTA PARA EL SECTOR DE DOCENTES UNIVERSITARIOS JUBILADOS SEGÚN LEY 26.508


Días atrás se conoció que los incrementos salariales fijados en la Paritaria Nacional para el sector de  docentes universitarios bajo los siguientes parámetros: 

> Vigencia del acuerdo: hasta junio/2014
> 16% marzo/2013
> 2% junio/2013
> 4 % noviembre/2013
> 7% enero/2014
+ Nomenclador en noviembre/13 y enero/14
+ garantía salarial

Paralelamente se conoció que la MOVILIDAD SEGÚN RIPDUN para los Jubilados Universitarios de Ley 26058 alcanzó el 3% para marzo/2013, por contraste a la movilidad general de Ley 26417, que alcanzó el 15.18%, para idéntico periodo. La explicación de este exiguo 3% surge de la fórmula del cálculo del RIPDUN, que se encuentra estrictamente ligada con los incrementos salariales. En el caso, este 3% se corresponde con el 3% de aumento salarial previsto para septiembre/2012. 

La Fórmula del RIPDUN es la siguiente: Res. S.S.S. 33/09, reglamentación al Art. 1 c) de L. 26.508: "El índice de movilidad del haber mensual será determinado para marzo de 2010, teniendo en cuenta las variaciones salariales experimentadas durante los meses de julio a diciembre del año en curso, en la "Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales" (RIPDUN) elaborado por esta Secretaría, a partir de las declaraciones juradas presentadas por las universidades nacionales para aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada por el aporte establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.508 y para la movilidad del mes de septiembre de 2010, tomando como base las variaciones acumuladas de dichas remuneraciones en el semestre enero a junio del mencionado año y así sucesivamente, para fijar la movilidad en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario."

Por ello es que esbozamos un estudio comparativo sobre todas las variables lo que arroja nuevamente dudas sobre la pertinencia del RIPDUN, que arroja saldos negativos, en términos acumulativos,  en relación con la movilidad general, por el periodo septiembre/2010 a marzo/2013


Pero en esta ocasión vamos un poco más allá y decidimos proyectar el RIPDUN hacia adelante, hasta la medición de septiembre/2014, dado que contamos con los parámetros salariales como para determinarlo con cierto grado de precisión, habida cuenta que la paritaria salarial abarca hasta enero/2013, y todos los incrementos salariales, tomados semestre por semestre, impactan en la movilidad de los jubilados universitarios en el semestre subsiguiente, como hemos visto en la fórmula más arriba. 

Ahora bien, como resulta imposible proyectar la movilidad general de  Ley 26.417, debido a lo complejo de la formula [ver la imagen abajo], simplemente hemos promediado los valores, como se explica en el segundo cuadro comparativo. La proyección no pretende  ser precisa, ni técnicamente exacta, sino que nos permite avizorar en términos relativos como podrían evolucionar las variables analizadas y cuál sería el cuadro de situación para septiembre/2014. 






Como se observa en los cuadros expuestos, mantenemos nuestras dudas sobre el RIPDUN, tal como ya afirmamos en una publicación titulada: "Llamado de atención sobre la movilidad jubilatoria para docentes universitarios: el índice RIPDUN evoluciona por debajo de la movilidad jubilatoria general"  [Publicado en Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia el 19-03-2012]













miércoles, 3 de abril de 2013

Publicación: La situación laboral/previsional de los docentes privados



LA SITUACIÓN LABORAL Y PREVISIONAL DE LOS DOCENTES PRIVADOS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA



El día viernes 15 de marzo del corriente los docentes de los Colegios Privados de la Provincia de Córdoba decretaron un paro de 24 horas en repudio a la acción de la Caja Complementaria para la Actividad Docente que viene desde hace largos años accionado en contra de los Colegios y de la Provincia por aportes no retenidos a los docentes para financiar la Caja Complementaria. El alto acatamiento del paro dejó en claro que la situación está lejos de resolverse y que puede tener derivaciones impensadas. El conflicto intersindical está latente, así como la amenaza de nuevos embargos y ejecuciones para los Colegios y la Provincia, que vienen recibiendo fallos adversos. Los docentes temen por sus salarios y por su fuente de trabajo, así como los padres temen por el traslado a las cuotas escolares de los mayores costos en cuestión.

SUMARIO: Introducción. Origen de la problemática. El intríngulis jurídico. La situación actual. El conflicto de intereses. Conclusiones preliminares.


LEER ARTICULO COMPLETO AQUI >>>>

Notas Relacionadas:

EL CONFLICTO DE LOS DOCENTES PRIVADOS CON LA CAJA COMPLEMENTARIA - Publicado en la sección Factor de Comercio y Justicia el 20/03/2013. 

miércoles, 20 de marzo de 2013

Situación Previsional de los Docentes Privados


EL CONFLICTO DE LOS DOCENTES PRIVADOS CON LA CAJA COMPLEMENTARIA

Publicado en la sección Factor de Comercio y Justicia el 20/03/2013. 

Desde que a principios de los 90´ se transfirió a órbita provincial a los servicios educativos de la Nación, mediante Ley 24049, que el problema del sostenimiento de la Caja Complementaria para la Actividad Docente esta en discusión.  Así lo afirmó a Comercio y Justicia, Aníbal Paz, abogado y titular del estudio jurídico especializado en derechos del docente –www.derechosdeldocente.com.ar

Cuando la Provincia de Córdoba celebró en 1993 el convenio de transferencia con la Nación, aprobado por Ley 8253, quedo abierta la puerta para el reclamo que al día de hoy mantiene la Caja Complementaria por los aportes que los docentes, a partir de la transferencia, pasaron a adeudar a la Caja Complementaria. Las ejecuciones fiscales con sustento en lo normado en la Ley 22.804 fueron iniciadas con saldos ampliamente favorables a la postura de la Caja Complementaria. La situación no solo no se ha mejorado sino que se agrava: con el paso del tiempo las deudas  se agrandan, se le suman intereses, lo que deriva en reclamos varias veces millonarios.

Los Colegios Privados, mayormente los comprendidos dentro del Consejo de Educación Católica, que nunca han acordado con la Caja Complementaria ningún plan de facilidades para saldar dichas deudas, hoy están bajo la “amenaza” de nuevos embargos y ejecuciones. Los empleadores aducen que, por un lado no son agentes de retención, sino que ello le corresponde a la Provincia; por otro lado entienden que el aporte a la caja complementaria es voluntario de cada docente. La Caja Complementaria, con el apoyo del SADOP, que forma parte de aquella, entiende que los aportes son obligatorios,  y que la obligación de retener pesa sobre los dueños de las Escuelas, de allí las sentencias condenatorias en contra de los empleadores.

Los docentes, por su parte, con el apoyo de UEPC no aparecen dispuestos a seguir aportando al sostenimiento de los regímenes previsionales en juego, con pérdida de su salario de bolsillo. No olvidemos que los privados aportan el 18% a la Caja de Jubilaciones de la Provincia, con lo cual, el aporte personal por todo concepto llegaría al 22,5% si es que finalmente se ven obligados a aportar ese 4,5% destinado a la Caja Complementaria.

En fin, dada la complejidad de las normas y reglamentaciones en juego, cada parte tiene su interpretación, lo que les ha llevado a adoptar posturas opuestas, cruzadas a su vez por intereses sindicales, por un lado, y de padres y alumnos, por el otro, todos, en apariencia irreconciliables. La batalla judicial aun esta abierta. 

lunes, 18 de marzo de 2013

MOVILIDAD JUBILACIONES MARZO 2013


MOVILIDAD JUBILACIONES NACIONALES:


Ø      Movilidad general a partir de MARZO/13: 15,18% 
Ø Movilidad  docentes nacionales jubilados por ley 24.016/Dec. 137/05 a partir de MARZO/13: 15,18% [se aplica la movilidad general, por cuanto el RIPDOC arrojo un valor menor del 7,07%] (Circular DP 15/13)
Ø      Movilidad jubilaciones docentes universitarios [ley 26.508] a partir de MARZO/13: 3,04% (Circular DP 14/13)
Ø      Haber jubilatorio máximo: $ 15.861,24 [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]

Ø      Base imponible máxima: $ 24.473,92 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto]
Ø      Haber jubilatorio mínimo: $ 2.165
Ø      Base imponible mínima: $ 753,05
Ø      Valor PBU: $ 1.022,84

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Movilidad Docentes Universitarios


La Circular ANSeS DP 47/12 dispuso que la  Movilidad a partir del 1° Septiembre de 2012 para los Docentes Universitarios [Jubilación Ley 26508] será del 19,3%


En el enlace que se indica mas abajo puede verse el estudio comparativo realizado donde se analiza la evolución salarial del sector docente universitario, por el periodo 2011-2012, en relación con la evolución de la movilidad jubilatoria general según Ley 26417 y la evolución de la movilidad especial para jubilados del sector docentes universitarios según el indice RIPDUN [Ley 26508]

martes, 28 de agosto de 2012

Índices de Movilidad Jubilatoria


MOVILIDAD JUBILACIONES NACIONALES: 

> Movilidad general a partir de septiembre/12: 11,42% - se aplica a docentes nacionales jubilados por Dec. 137/05

> Movilidad jubilaciones docentes universitarios a partir de septiembre/12: 19,30%

> Haber jubilatorio máximo: $13770,83 [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]

> Base imponible máxima: $21248,85 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto]

MOVILIDAD JUBILACIONES PROVINCIA DE CORDOBA:

Ley 10078 [Modifica a la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009): DIFERIMIENTO POR 180 DIAS EN LOS AJUSTES A LOS JUBILADOS 

Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional  Art. 4º.- Régimen de movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial.”


COMENTARIO: La inconstitucionalidad de la Ley 10.078

Caja de Jubilaciones Provincia de Córdoba: Cambios en el regimen de la Movilidad jubilatoria



La Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba ante un nuevo escenario de litigiosidad: La inconstitucionalidad de la Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional

Publicado en la sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia el 24-08-2012.-

Sumario:
Días atrás, sorpresivamente, y dando la espalda al declamado diálogo y consenso entre los actores involucrados, el Gobernador de la provincia obtuvo  la aprobación de la Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional, que instaura una serie de medidas que se analizarán a continuación. Ante un escenario que se prevé como altamente litigioso surge evidente la necesidad de realizar una exegesis de la norma y ensayar un test de constitucionalidad sobre la ley en ciernes. De esta manera trataré de acercar a nuestros lectores alguna precisión sobre la compleja problemática que ya ha generado diversas presentaciones judiciales individuales y colectivas.

Palabras Claves:
La Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional.- La Ley8024 TO s/Dec. 40/09 [Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Córdoba].- El texto cuestionado.- Los agravios  constitucionales.- Jubilaciones  móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.- La Constitución Provincial.- Diferimiento en 180 días de los ajustes a los jubilados.- Modificaciones a  los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales.-

Introducción.

Días atrás, sorpresivamente, y dando la espalda al declamado dialogo y consenso entre los actores involucrados, el Gobernador de la provincia obtuvo en tramite legislativo trasnochado y Express la aprobación de la Ley 10.078 de Fortalecimiento del Sistema Previsional, que instaura una serie de medidas que se analizarán a continuación. La medida provocó la ira de los pasivos y de los sectores gremiales involucrados que se sintieron traicionados, en el trato, y en las promesas de campaña. La ira se manifestó por un lado en las consabidas protestas, paros y asambleas, y por el otro en diferentes planteos judiciales.

No me parece oportuno en esta ocasión analizar las razones, los motivos, los modos, ni las “mañas” que determinaron la sanción de la Ley 10078. Tampoco tendré espacio para explayarme sobre el juego de la verdad-mentira que Nación y Provincia juegan patética y descaradamente, con ciudadanos jubilados por peones.  Sin embargo, ante un escenario que se prevé como altamente litigioso surge evidente la necesidad de realizar una exegesis de la norma en juego para aproximarnos al tema, y en el escueto espacio disponible realizar un sumarísimo test de constitucionalidad de la ley en ciernes. De esta manera trataré de acercar a nuestros lectores alguna precisión sobre la compleja problemática que ya ha generado diversas presentaciones judiciales individuales y colectivas.

El texto cuestionado.

Se modifica el Art. 51 de la Ley8024 TO s/Dec. 40/09 que quedará redactado de la siguiente manera: “Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial.”

La norma hasta ahora vigente establece que los referidos ajustes  tendrán “efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza”.

En consecuencia, el incremento salarial que se acuerde de ahora en más a los activos, en lugar de trasladarse a los pasivos a los 30 días, se difiere a 180 días, lo que en un escenario altamente inflacionario como el actual produce sin lugar a dudas un “efecto bolsillo” importante. En efecto, la perdida del poder adquisitivo puede advertirse fácilmente cuando comprobamos que en promedio la pauta salarial para este 2012 se ha incrementado en un 25%.

Precisamente sobre esta norma es que se centran los planteos que permiten tildarla de inconstitucional. Se encuentran en juego los principios constitucionalmente garantizados de irreductibilidad, proporcionalidad y sustitutividad de los haberes de previsión; así como el principio de irretroactividad de las normas. Más aun se afecta el derecho a la propiedad, ya que las disposiciones – en determinados casos- podrían tornarse confiscatorias.

Por otra parte también se introduce una modificación al Art. 7 de la Ley 8024, que queda redactado de la siguiente manera: El Poder Ejecutivo podrá modificar los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidas en la presente Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en función de los requerimientos presupuestarios y la política remunerativa y previsional que se fije, requiriéndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo. A fin de mantener la sustentabilidad del régimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputará a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deberá incrementarse contribución patronal en la misma proporción en que se redujeron los referidos aportes”

Esta modificación encierra un peligro: que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad conferida por la ley y en su merito reduzca los aportes personales – que podrían pasar de un actual 18% a un eventual 11%-  computándose ese descuento a cuenta de futuros aumentos salariales, con la lógica consecuencia de que, sin perderse ingresos de bolsillo, los salarios en bruto serían menores, con lo cual las jubilaciones se calcularían como el 82% de una base menor. Este artículo tiene dos cuestiones a analizar: en primer término la indelegabilidad de funciones, y en segundo lugar la aptitud de la norma de generar reproches constitucionales en cuanto al fondo de la cuestión.

Los agravios constitucionales.

Analicemos, pues, uno a uno los cuestionamientos ya señalados precedentemente en contra de los dos artículos reformados de la ley 8024.

Nuestra Constitución Provincial en su Art. 57 garantiza “jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad” Con claridad puede colegirse que la medida dispuesta no es un mero diferimiento por 180 días en el pago de los aumentos, sino que se trataría de una real confiscación, por cuanto no se incluye el correspondiente retroactivo. Asimismo si bien las jubilaciones mantendrían su nivel nominal, debido a la perdida de valor adquisitivo, se verían reducidas de manera indirecta, lo que contradice el precepto constitucional referido. Por su parte, como ya lo hemos comentado en numerosas ocasiones en este espacio, los haberes de pasividad deben guardar estrecha relación – proporcionalidad- con los salarios de actividad, lo que en la jerga se conoce como “el 82% movil”. La justificación de tal proporcionalidad va de la mano con el valor sustitutivo que debe tener el haber previsional en relación al salario de actividad. En consecuencia, siendo que el diferimiento no incluye retroactivos, al momento de percibirse los aumentos por el sector pasivo, el sector activo estaría acordando nuevos incrementos salariales, con lo cual la proporcionalidad y la sustitutividad se habrán roto y perdido  definitivamente, ya que estamos en presencia de un círculo que no es precisamente virtuoso. Claro esta que las conclusiones expuestas no serian de aplicación inmutable en un escenario de estabilidad.  

Otro punto polémico es la irretroactividad de las normas, principio derivado del Art. 3° del Código Civil, que garantiza la incolumidad de los derechos adquiridos. La ley aplicable para el sector pasivo es aquella que se encuentra vigente al momento de la solicitud del beneficio previsional. En ese entendimiento aparece nítido el agravio constitucional: aquellos que actualmente se encuentran jubilados por leyes anteriores tienen derecho adquirido a mantener el sistema de movilidad dispuesto por el Art. 51 anterior [ajustes a los 30 días], y por ende las disposiciones de Ley 10078 solo deberían aplicarse a quienes se jubilen de ahora en más. Siendo que la Ley se ha sancionado con una evidente finalidad de “ahorro”, a través de la licuación de los aumentos a de los pasivos, queda claro que la ley se aplica a todos los actualmente jubilados por leyes anteriores, con lo cual el reproche constitucional salta a la vista.

Se cuestiona asimismo la contradicción del propio Gobierno. La Emergencia Previsional dispuesta por ley 9504 feneció el 31-07-2012 y no fue “renovada”. En consecuencia todo tipo de recorte o menoscabo de los derechos consagrados por nuestra constitución deben evaluarse a la luz de una normativa que no surge de la emergencia  - sino para pretendidamente superar la misma. Tanto la Corte Suprema de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de la provincia han convalidado en numerosas ocasiones la restricción razonable de ciertos derechos constitucionalmente garantizados cuando ello ha sido dispuesto por ley, en situación de emergencia, y por un tiempo determinado. Actualmente, hemos dicho, que la situación de emergencia ha concluido, ya que había sido dispuesta, y luego prorrogada, por ley y por un lapso de tiempo determinado. En definitiva, los jueces llamados a entender en causas donde se cuestione la constitucionalidad de la Ley 10078 deberán ser severamente restrictivos en la interpretación de la mentada ley, en cuanto ésta determina un menoscabo a los derechos y garantías constitucionalmente garantizados, sin que pueda alegarse una situación excepcional de emergencia previsional por un tiempo determinado.

 Analizando el Art. 7 de la Ley 8024 modificado por ley 10078 podemos advertir dos cuestiones. En primer término debe estarse a lo dispuesto por el Art. 13 de la constitución Provincial que dispone: “Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.” Si cotejamos lo expuesto con el texto del Artículo 104 de la constitución advertimos que “Corresponde a la Legislatura Provincial: (…) Inc. 19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos”. En definitiva: si el Poder Legislativo no puede delegar sus atribuciones constitucionales en otro Poder, y si es atribución de la Legislatura dictar leyes jubilatorias;  los jueces deberán analizar si dicha facultad es indelegable, ergo la Ley 10078 deviene nula de nulidad absoluta, y, por tanto la manda legal deviene inconstitucional.

Otro aspecto a tener presente es que si bien la modificación al Art. 7 ya señalada encierra un “peligro” mayor hacia los jubilados, este “peligro” es –de momento- meramente conjetural. En efecto, el artículo 7 en su nueva redacción delega la facultad al Poder Ejecutivo, pero aun éste no ha hecho uso de tal facultad, con lo cual el peligro es por ahora solo hipotético. Digo esto porque para cualquier tipo de acción que se inicie en contra de esta Ley 10078 [amparos, acciones declarativas de certeza o de inconstitucionalidad] deberá tenerse presente que en todas ellas se requiere un daño actual o futuro, que puede ser inminente, pero de ocurrencia cierta o altamente probable. No puede en ningún caso plantearse como solo argumento para accionar un daño meramente conjetural o especulativo, ni convertirse estas acciones en demandas “consultivas” al Poder Judicial.

Por último, y como aspecto a destacarse, debemos tener presente, y muy en claro, que nuestra constitución provincial, a diferencia de la nacional, incluye normas que consagran expresamente derechos de la ancianidad. El Art. 28 de la CP dice: “El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, (…)” La protección a que refiere la norma sub exegesis debe entenderse en su mas amplio alcance, lo que incluye la protección contra la incertidumbre recurrente y los padecimientos económicos, [provocados por las omisiones y los desaciertos de las políticas públicas, los dimes y diretes políticos, entre otros avatares] que tanta angustia ocasionan en nuestros abuelos y que ciertamente afectan su calidad de vida, lo que no se condice con el trato digno que debe brindárseles. En efecto, el derecho de la ancianidad no se agota con esta prescripción normativa que aparenta ser amplia, vaga y carente de operatividad. Por el contrario, este derecho es operativo y  se encuentra anclado dentro de los derechos no enumerados de la Constitución Nacional (Art. 33CN), y sustentado por normas de rango internacional que han sido incorporados con jerarquía constitucional a través del Art. 75 inc.22 CN. Resulta de particular interés el Artículo 17 del Protocolo de San Salvador, técnicamente denominado Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos [mas conocido como Pacto de San José de Costa Rica] en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  que dice: “Protección de los Ancianos: Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad(…)”
Paralelamente no debemos olvidarnos de otros dos incisos del artículo 75 de la CN se vinculan con las personas mayores. El 19, que incluye como responsabilidad del Parlamento "proveer lo conducente al desarrollo humano". Y el 23, que le impone al Congreso llevar adelante medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ancianos.

Epilogo.


A modo de conclusión podemos afirmar que existen fundamentos suficientes para plantear la inconstitucionalidad, o bien la inaplicabilidad, de la Ley 10078, si las circunstancias que rodean a cada caso concreto así lo ameritan. Por lo pronto, el juego judicial ya está abierto, pero, a la luz de no muy lejanas experiencias similares, la solución que podrá brindar la Justicia sobre este nuevo agravio a nuestros abuelos demorara lo suficiente en arribar, como para que ya estemos analizando el próximo desacierto de nuestros gobernantes.




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