lunes, 22 de octubre de 2018

Abordaje integral de la incapacidad



Actualización Profesional / Capacitación: Abordaje integral de la incapacidad


El día 25/10/18, a partir de las 17hs, en el marco de las Jornadas del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de CórdobaAníbal Paz dictará el módulo Abordaje Integral de la Contingencia de Incapacidad: Marco Constitucional y su  cobertura desde el Derecho Previsional






Actualización al 29/10/18:


 El jueves 25/10/18 se dictó el primer módulo de las Jornadas del Instituto del Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Córdoba sobre temas neurálgicos y actuales en la materia.

En esa oportunidad Aníbal Paz disertó sobre el marco constitucional del Derecho de la Seguridad Social y la autonomía de éste respecto del Derecho del Trabajo, y la cobertura de la contingencia de la incapacidad desde el Derecho Previsional. En la foto se lo ve junto a los Dres. Jorge Sappia y Carolina Nuñez. Además disertaron los Dres. Rosa Elena Bosio y Marcelo Echenique.


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miércoles, 10 de octubre de 2018

Los Docentes, Universitarios e Investigadores no tienen "coronita"


Los Docentes, Universitarios e Investigadores no tienen "coronita"


Nuevamente por estos días se ha conocido un informe periodístico en el cual tilda de tener “coronita”, es decir privilegios, a los docentes, universitarios e  investigadores [en lo sucesivo DUeI], por tener un régimen de jubilación especial, colocándolos en un plano de igualdad con otros regímenes que también son especiales pero que sí, en efecto, tienen notas que los acercan a situaciones de privilegio como veremos a continuación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Palacio de Tribunales - C.A.B.A.
En concreto se menciona a las asignaciones de Presidentes Vicepresidentes de la Nación, a los Magistrados Ministros de la Corte Suprema, y al personal del Servicio Exterior de la Nación, es decir los Diplomáticos,  como aquellos regímenes que tienen coronita y por tanto suelen ser catalogados de privilegiados.
Sin mayor detalle en ese informe periodístico se ha mencionado también a los DUeI, lo que ha llevado a confusiones, consultas variadas en el despacho, así como al repudio de dichas afirmaciones. Dado que se requiere mayor precisión técnica al respecto, es que me he propuesto escribir estas líneas a los fines de demostrar que, contrariamente a lo que se cree y afirma periodísticamente, los DUeI no tienen coronita, no tienen privilegios, y por tanto, cuando se refiere a regímenes privilegiados debe despegarse a aquellos  de esa calificación tan odiosa e inexacta.
Vamos a refrescar algunos conceptos aclarando que NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO.
A grandes rasgos podemos decir que: Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad, y así lo ha expresado el Legislador  en las respectivas consideraciones de cada norma [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26.508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores y diplomáticos llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 27.426. Estos índices son el RIPDUN para jubilados por Ley 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. El Régimen de Investigadores y Científicos, en tanto, se rige por movilidad generalTodos estos regímenes están excluidos de la Reparación Histórica de Ley 27.260.
           Los DIFERENCIALES permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82% [Entre los diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera]. En general estos regímenes están incluidos dentro de las prescripciones de la Reparación Histórica, salvo en casos particulares que requieran liquidación manual de su beneficio, que tengan topes por acumulación de beneficios y/o que tengan sentencia por juicios de reajuste de haberes.
Los PRIVILEGIADOS en tanto, son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio para Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios, etc. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir de noviembre de 2002.
Las informaciones mediáticas en general tratan a los tres regímenes utilizando indistintamente ESPECIAL/DIFERENCIAL/PRIVILEGIADO como sinónimos, cuando claramente y por lo expuesto no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser.
 Sobre estos regímenes especiales, en momentos en que se cuestiona ampliamente el accionar de la Justicia en general, y en particular aquella que debe juzgar a políticos y poderosos, tiende a verse al régimen especial de Magistrados como privilegiado, lo que lleva a la confusión técnica y terminológica señalada, máxime cuando se analizan las exuberantes las remuneraciones del sector y las exenciones impositivas de las que gozan. Similares apreciaciones se vierten sobre el régimen de los Diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta que no es de carrera, sino a los políticos que han encontrado refugio en el Servicio Exterior. Pero aún encontrándose dentro del apartado de régimen especial -ya que su origen y fundamentación, y relevancia de tareas desempeñadas, ameritaría ese carácter- conservan ciertos aspectos que claramente son vistos  como privilegios, por ejemplo sus beneficios impositivos y aduaneros.
El régimen de los Magistrados tiene ciertas notas de privilegio, como cuando advertimos que la edad jubilatoria es de 60 años, para ambos sexos, debiendo tener en 15 años continuos  ó 20 discontinuos de servicio en el Poder Judicial y 5 de ellos en un cargo de funcionario judicial [Magistrado, Fiscal, Procurador, Secretario, etc] Si no reúne los 15/20 años señalados debe reunir 10 años con el carácter de funcionario.  El haber que otorga esta jubilación es equivalente al 82% de la remuneración que por todo concepto percibe magistrado. Por supuesto que está jubilación se liquida sin tope alguno, a diferencia de los regímenes DUeI señalados antes, y al mismo tiempo gozan de exenciones impositivas, por cuanto no tributan impuesto a las ganancias, en virtud de la cláusula constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones.
Por otro lado tenemos al régimen de los Diplomáticos quienes deben reunir 65 años de edad y 30 de servicio para acceder a sus cargos, deben tener 15/20 años de servicio continuos/discontinuos en el Servicio Exterior de la Nación. Su jubilación se liquida como el 85% sobre el cargo de mayor jerarquía que haya desempeñado en su carrera, durante un mínimo de 4 años continuas o discontinuas, y no sobre el último cargo, y aquí es donde se advierte una nota de privilegio.  En efecto,   a los DUeI, sólo se les considera  el último cargo, es decir el cargo desempeñado al momento del cese, lo que en gran cantidad de casos no se corresponde por cierto con el mejor cargo desempeñado en su trayectoria.
Tanto en el caso de los Magistrados como en el de los Diplomáticos la movilidad de su jubilaciones se rige de conformidad con los aumentos que reciban los activos de esos respectivos sectores, es decir se toma en cuenta para la movilidad de la jubilación la evolución que tienen las remuneraciones tomadas en consideración para su cómputo, y esto se diferencia claramente de las jubilaciones de los DUeI siendo que los Docentes y los Universitarios tienen un índice propio que, como se verá a continuación, han sido en el curso de este año inferiores incluso a la movilidad general; por otro lado los Investigadores tienen aplicable el régimen de movilidad general.
Los regímenes especiales, todos ellos, no sólo efectúan aportes personales superiores al resto de los trabajadores (13% en lugar de 11% en el caso de docentes, universitarios e investigadores), sino que lo hacen además sin sujeción a base imponible máxima. Pero contrariamente a lo que sucede con el régimen de Magistrados, a todos los demás se les aplica un tope de ley 24.463 cuando superan el haber jubilatorio máximo vigente para cada época. Por cierto que además del tope se les aplica el impuesto a las ganancias de la cuarta categoría. Además en cuanto a la movilidad, Magistrados y Diplomáticos se rigen por la evolución salarial de las remuneraciones consideradas para determinar la jubilación (es decir la evolución salarial de los activos) mientras que DUeI tienen índices propios o bien movilidad general.
Al respecto debe recordarse un informe reciente que he publicado* en  donde se evidencia la PEOR MEDICIÓN HISTÓRICA para el mensual de septiembre/18 en el RIPDUN, y la tercer peor marca histórica del RIPDOC. Asimismo señalarse que la movilidad de los índices según RIPDOC/RIPDUN ha sido inferior a la movilidad general, lo cual se debe fundamentalmente al cambio en la fórmula de movilidad general que incluye el ítem de inflación en su cómputo. Por otra parte el RIPDOC ha sido superior al RIPDUN. También debe remarcarse -si comparamos con otros indicadores- que la movilidad por RIPDOC/RIPDUN, con proyección hasta fin de año, pierde claramente contra el RIPTE y contra el IPC. Asimismo la actualización salarial de estos sectores, que impacta en aquellos índices de movilidad especiales, perderán en esa misma proyección contra aquellos indicadores, y, por ende, se espera que para la medición de marzo de 2019 se refleje nuevamente una pérdida de poder adquisitivo en los jubilados de esos sectores. [NOTA: El  problema señalado se agravó con el tiempo. Al respecto véase más abajo en los artículos relacionados: “La cuantiosa pérdida de poder adquisitivo de los jubilados docentes y universitarios, del 05/12/2019 y  La Problemática de las Sumas No Remunerativas en las Jubilaciones Universitarias y Preuniversitarias” de octubre/2019]
En tanto que generan también un ruido particular las asignaciones que perciben tanto los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de la Nacióny sus respectivos deudos. La asignación para los miembros de la Corte se otorga con haber desempeñado sus cargos tan sólo durante 4 años, aunque con 65 de edad y 30 de servicios en general. La asignación es en estos casos equivalente al total del monto de sus remuneraciones por todo concepto, sin tope, sin impuesto a las ganancias, y de allí lo abultado de las cifras que perciben. El caso de los presidentes y vicepresidentes, es similar con la salvedad de que no requieren un periodo de antigüedad mínima en el cargo, tal como sucede con varios de los ex presidentes que actualmente gozan de dicha asignación, sin haber culminado siquiera un mandato constitucional.
Es por todo lo expuesto entonces que remarco que no tienen carácter de privilegiados los regímenes de docentes, universitarios e investigadores, aún cuando en algunos casos perciban jubilaciones superiores ampliamente la media del sistemaPor el contrario aún cuando técnicamente puede calificarse de régimen especial a los regímenes de magistrados, diplomáticos y las asignaciones señaladas, esto sí, por cierto aún mantienen dentro de su esquema notas o aspectos que claramente se vinculan con privilegios de clase.

Artículos Relacionados:
·         Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·         El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
·         Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES
- DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
- INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
- INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
- DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
- PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
- DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
- PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
- MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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martes, 9 de octubre de 2018

Charla Informativa en Río Cuarto

Charla Informativa: Reforma y novedades en el Régimen Jubilatorio General y para Docentes e Investigadores

El Jueves 11 Aníbal Paz dictará una charla Informativa sobre el estado actual del Régimen Previsional, destinada a docentes universitarios e investigadores de la Universidad Nacional de Río Cuarto
Invita AGD-UNRC 




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jueves, 27 de septiembre de 2018

Lo que se viene en materia de Jubilaciones y Pensiones


LO QUE SE VIENE EN MATERIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. FALLOS, PROYECTOS, AGENDA DE LA CORTE SUPREMA: SUSTITUTIVIDAD, GANANCIAS, PUAM, PENSIONES, EDAD.

Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 27/09/2018

Fallo Hartmann: consagra el 70% móvil

Dentro de las novedades recientes del Derecho de la Seguridad Social, nos encontramos con el fallo de la Sala 2 de la Cámara Federal de dicho fuero, que en la causa HARTMANN ha conmovido los cimientos del sistema previsional al afirmar que, para garantizar la proporcionalidad y sustitutividad de las jubilaciones, con relación a los salarios de los activos, no resulta suficiente actualizar las remuneraciones tenidas en cuenta en el cómputo del haber inicial, ni la posterior movilidad del haber así determinado, si con ello no se guarda en el trascurso del tiempo determinada relación con el nivel de ingresos del activo.

Foto: Aníbal Paz 
Esa sí que la Sala 2 llega a la conclusión que “(…) si el haber inicial del actor, calculado conforme a los parámetros de esta sentencia, fuera inferior al 70 % del promedio de las últimas ciento veinte remuneraciones actualizadas, el organismo demandado deberá reconocer y sufragar al actor la diferencia correspondiente hasta alcanzar este porcentaje mínimo

Para arribar a dicha resolución los magistrados Dorado y Herrero ponderan: “(…) La protección de los derechos previsionales emanados de la Constitución Nacional mediante la garantía de movilidad y los principios de proporcionalidad, sustitutividad, integralidad e irrenunciabilidad resulta sencilla en su desarrollo teórico, pero muy dificultosa en su aplicación práctica, pues en los hechos no es fácil lograr que esa garantía y esos principios tutelares se traduzcan en prestaciones numéricamente razonables, justas y equitativas. (…) Si bien la ley 24.241 establece una metodología de cálculo que dista de modo sustancial de la contemplada por las leyes vigentes al momento de su sanción, ello no habilita al legislador para instaurar una sistema de cómputo del haber previsional (…) que se traduzca en haberes irrisorios o ajenos a la naturaleza sustitutiva que debería revestir toda prestación de la seguridad social tendiente a cubrir la contingencia de vejez..(…)”

Sucede que en los hechos, luego de una demanda de reajuste de haberes la sustitutividad sigue distando de ser razonablemente proporcional a los salarios que fueron tenidos en cuenta en el cómputo de la jubilación, ello por cuanto resulta enrevesado el algoritmo legal (sic) si no queda atado a una pauta numérica concreta, ya que de otra manera se plantean discusiones bizantinas sobre cuál es el mecanismo de actualización y de movilidad posterior de los haberes, en distintas épocas, y bajo diferentes variables económicas, lo que se traduce en que “la actualización semestral de los haberes jubilatorios que establecía la ley 26.417 y actualmente la ley 27.426 de manera trimestral, no corrige esta desproporción sino que la mantiene y aun la profundiza en el transcurso del tiempo, como sucede cuando el mecanismo legal previsto por ella no repara el daño patrimonial que la inflación propina a los titulares de las jubilaciones y pensiones del régimen contributivo, afectando gravemente sus condiciones de vida digna.(…)” y continúa “ Pese a que el sistema legal vigente no dispone de pautas de sustitución (…) a los fines que esas garantías constitucionales se tornen operativas, no existe otro método que no sea el de establecer un porcentaje de sustitución mínimo para el haber de sentencia (…)”.

Es por ello que se llega a la solución de establecer un porcentual mínimo de sustitución, tasado en el 70% del promedio de las últimas ciento veinte remuneraciones actualizadas. Ciertamente este fallo, si bien es de alcance individual, empujará a la clase pasiva a una nueva oleada de litigios, si es que se confirma por la Corte Suprema.

Además el fallo Hartmann analiza otras cuestiones, como la mentada actualización de las remuneraciones en cuestión, la aplicación de topes, la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias, inter alia. Para ello trae a colación numerosos precedentes en una sentencia que es un compendio de la materia.


Nuevas restricciones para el acceso a la PUAM

En el proyecto de Ley de Presupuesto Anual para el ejercicio 2019 se establecen nuevas restricciones a la Prestación Universal para el Adulto Mayor. En el texto se promueve la incompatibilidad entre el goce del beneficio de PUAM con la actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Ello implica que el beneficiario deberá optar por permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, conforme la Reforma de Ley 27426, para llegar de esa manera a reunir los 30 años de servicios requeridos para tener derecho a PBU, y de esa forma acceder a la jubilación; o bien acceder a la prestación, sin poder desempeñarse en ninguna actividad, al sólo fin de completar los años de servicios requeridos, con un ingreso equivalente al 80% de la jubilación mínima vigente para cada periodo.

Portada: "El futuro del régimen previsional en Argentina"
Otra novedad es que se plantea la posibilidad de restringir el otorgamiento de la PUAM a quienes acrediten algún grado de vulnerabilidad, a través de los ya conocidos análisis socioeconómicos, con los que paulatinamente se te ha ido restringiendo el acceso a las moratorias.

Si a los 70 años de edad la persona no puede acceder a la jubilación, por no reunir derecho a PBU, ni puede acceder a las moratorias previsionales vigentes, aún podría acceder a la Prestación por Edad Avanzada –PEA.

La actualización de las remuneraciones: ISBIC vs RIPTE

La ANSES viene apelando sentencias pretendiendo la aplicación de los índices establecidos en la Ley 27.260, el Decreto nº 807/2016 y la Res. ANSES 56/2018 [RIPTE] para actualizar las remuneraciones, contrariamente a lo que ya tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto en el Fallo ELIFF, en el cual establece que dicha actualización se hará a través del ISBIC. La Res. ANSES 56/18 pretende actualizar las remuneraciones con altas anteriores a agoto/2016 con ese criterio.
Ya hay fallos de instancias inferiores en los cuales se critica la postura de ANSES, por cuanto multiplica la litigiosidad que pretendía eliminar con la ley 27260, por ejemplo al apelar sentencias que se basan en criterios jurisprudenciales consolidados, al introducir cuestiones ajenas a las traba de la Litis, al pretender la aplicación retroactiva de la norma, al pretender por una norma de rango inferior la alteración sustancial de una norma de rango superior que establece con claridad cuál es el dies a quo. En efecto el Dec. 807/16 establece que la fecha a partir de la cual se aplica la actualización según RIPTE es el 01/08/16, mientras que la Res. 56/18 pretende utilizarlo para altas previas a esa fecha.

La agenda de la CSJN

Según trascendidos era inminente un fallo trascendental en la materia previsional, hasta que la designación del nuevo presidente del cuerpo tomó a todos por sorpresa, alterando la susodicha agenda. De todos modos se espera que la Corte falle en al menos tres temas cruciales: a) en primer término, la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría sobre las jubilaciones; b) la disputa RIPTE vs ISBIC reseñada antes; y c) la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional de Ley 27426, no tanto en su formulación actual, sino en cuanto a su aplicación retroactiva, es decir que tendría efecto en el llamado “empalme” entre la fórmula de movilidad anterior de Ley 26417 y la actual . A esta agenda se sumará, por cierto, la causa Hartmann que establece un piso de sustitutividad, como vimos más arriba.

Otras cuestiones en consideración

Además de lo ya señalado, estarían circulando papers que pretenden introducir nuevas reformas al sistema previsional. De ello han dado cuenta algunas publicaciones periodísticas, como así también se comentan sotto voce en ciertos ámbitos.

Se estaría analizando la posibilidad de limitar las pensiones por fallecimiento, desde una doble óptica. Por un lado dejarían de ser vitalicias, para pasar a ser temporarias, y su duración estaría atada a la cantidad de años que haya aportado el causante. Por el otro, se plantearían límites a la acumulación de una jubilación con una pensión. Las alternativas serían que, o bien entre ambos beneficios no se supere un determinado monto, o bien que se tome solo una proporción del segundo beneficio, o bien que directamente se opte por el beneficio más alto de los dos.

Demás está decir que la paulatina elevación de la edad jubilatoria, así como la equiparación de la edad jubilatoria de la mujer son temas siempre en carpeta. Estaría en estudio un sistema que permita acceder a prestaciones proporcionales en función de edad y años de servicios inferiores, como así también una posibilidad de contemplar para el cálculo del haber de inicio un promedio de remuneraciones de los últimos 15/20 años en lugar de los últimos 10.

No parece fácil que la coyuntura socio-política-económica actual permita avanzar con estas cuestiones, aunque por cierto deben contemplarse en todo análisis.

Conclusiones

En definitiva, como hemos visto, nuestro país no está ni remotamente cerca de ponerle fin a la cuestión previsional. Sólo se avizoran nuevos problemas, nuevas oleadas de reclamos sociales y, por cierto, litigiosidad. 


[Este articulo fue publicado en Comercio y Justicia el 27/09/2018, en forma de entrevista bajo el titulo El futuro del régimen previsional en Argentina (tapa) ¿Qué se avizora en Argentina en términos de jubilaciones y pensiones? (nota principal)]


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viernes, 24 de agosto de 2018

Movilidad Septiembre/2018: Jubilaciones Régimen General y Regímenes Especiales y Garantía del 82%


MOVILIDAD  JUBILACIONES RÉGIMEN GENERAL y REGÍMENES ESPECIALES y GARANTÍA del 82%  SEPTIEMBRE/2018


Movilidad para jubilados y pensionados de los regímenes General, Docentes, Universitarios, Investigadores, Científicos, Personal No Docente de UUNN y Trabajadores de Luz y Fuerza

Ø   Movilidad General  [Ley 27.426]:  6,68%   - (Res. ANSeS 125/18) [En esta pauta se encuentran incluidos: Investigadores y Científicos (Jubilados por Ley 22.929/Dec. 160/05),  Personal No-Docente de Universidades Nacionales, y Docentes de Universidades Privadas. [Próximo aumento en dic/18] Sólo aplica al Régimen de Docentes Universitarios en  algunos casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 
Ø Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05: 9,54% - [Circular ANSES DP 46/18] [Próximo aumento en mar/19
Ø   Movilidad Docentes Universitarios  según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 7,38% - [Circular ANSES DP 48/18]. Salvo los casos de Prestación por Simultaneidad Ley 24.241 + Ley 26.508 en los cuales corresponde Movilidad General de 6,68%. [Próximo aumento en mar/19
Ø    Movilidad Luz y Fuerza: 13,54% [Circular ANSES DP 11/18]

Valores de Referencia [Res. ANSES 128/18]

Ø   Haber jubilatorio máximo$  63.277,21.  
Ø   Haber jubilatorio mínimo: $ 8.637,13 [Con Moratorias]
Ø Base imponible máxima: $ 97.637,14 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] – 
Ø Base imponible mínima: $ 3.004,25 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] 
Ø    Valor PBU: $ 4.080,51 - 
Ø  Valor PUAM: $ 6.909,70 - [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]- 
Ø   La movilidad general impacta también sobre:
           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás Asignaciones Familiares [AAFF]: Monto Máximo para Percibir AAFF: $41959 (ingreso individual) y $83917 (ingreso familiar)
          -  Parámetros de facturación de Monotributo y Autónomos


Movilidad sólo para jubilados y pensionados del Régimen General que tienen Garantía equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil [SMVM]:

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM$8.774,00.  Sólo alcanza  a quienes obtuvieron el beneficio Sin Moratorias. La garantía equivale cobrar un haber mínimo igual al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente para cada periodo.- A partir del 01/09/2018 el SMVM se estableció en la suma de $10.700con lo cual el Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM será de $8.774,00  a partir del 01/09/18- [Res. MTEySS/Consejo del Salario  3-E/2018 y Art. 125 bis de Ley 24.241 s/Ley 27.426]. Próximos aumentos SMVM: dic/18: $11.300;   mar/19 $11.900;  y  jun/19: $12.500. En base a los futuros índices de movilidad se determinará el impacto y alcance de la garantía del 82%.

Ø Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848, Dec. 1357/04 y 886/05)  tienen garantía al 82% de la suma de 3 SMVM, es decir que a partir del 01/09/18 percibirán un haber de $26.322 [Res. SSS N° 25-E/2017]

Ø jubilaciones otorgadas por el Régimen Previsional Especial para ex -Soldados Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur (Ley N° 27.329) tienen garantía al 82% del SMVM, es decir que a partir del 01/07/18  percibirán un haber de $8.774 [Res. SSS N° 25-E/2017]  










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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL