miércoles, 20 de diciembre de 2023

Jubilados: entre el annus horribilis 2023 y el aciago 2024 | Aníbal Paz | Anuario | Comercio y Justicia

 

 Jubilados: entre el annus horribilis 2023 y el aciago 2024 

 Por Aníbal Paz. Publicado en el Anuario 2023. 20/12/23. Ed. Comercio y Justicia

Durante este año hemos presenciado el lamentable, pronunciado y muy palpable deterioro de jubilaciones y pensiones, cuyos ingresos se han visto licuados en relación con la inflación y otras variables de alto contenido social. La variación interanual, medida en diciembre 2023 de jubilaciones ha sido al siguiente: de 110,9% para jubilados del Régimen General de Ley 24.241 y del Régimen Especial de Investigadores y Científicos del Dec. 160/05; de 146,54% para jubilados del Régimen Especial Docente del Dec. 137/05; y de 151,8% jubilados del Régimen Especial Universitario de Ley 26.508. Para ese mismo periodo, la variación interanual fue de 128.33 % para alquileres ICL. En tanto que, medidos a octubre de 2023, la inflación interanual alcanzó 142,7% y la canasta básica CBT 147,1%. El descalabro es nítido y no admite ningún “pero”. 

Se ha producido de esta manera el muy comentado achatamiento de la pirámide de jubilaciones por la vía de otorgar bonos de refuerzo de suma fijas únicamente a las jubilaciones mínimas, lo que se ha convertido en una práctica permanente (Véanse los decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23 y 626/23). Así, los jubilados del Régimen General y del Régimen Especial de Investigadores, que estuvieron ajustados por movilidad general, excluidos de los bonos de refuerzo, recibieron por el periodo SEP/22 a DIC/23 un ajuste del 181,71%; mientras que quienes, en el mismo periodo, percibieron aquellos refuerzos, incrementaron sus haberes en 328,28%. Esto evidencia, con claridad los paupérrimos resultados de la fórmula de movilidad jubilatoria general de la ley 27609 vigente desde 2021 hasta la fecha. 

El mecanismo señalado, genera más distorsiones al ya de por si distorsionado – y emparchado – sistema previsional argentino, desconociendo los derechos del resto de los jubilados, que ven han visto así vulnerados los principios de Proporcionalidad, Sustitutividad y Mayor Esfuerzo Contributivo. Este escenario es ciertamente litigioso, y ya se están presentando los primeros planteos al respecto, en procura de la recomposición de los haberes. A este reclamo se aúnan los derivados del empalme entre distintas fórmulas de movilidad ocurridos durante marzo de 2018, y la suspensión de la fórmula durante 2020 y su otorgamiento discrecional por DNU. 


Se agravan las conclusiones expuestas precedentemente si además consideramos los nueve (9) meses discontinuos de bonos y sumas fijas otorgados a jubilados de la mínima entre DIC/19 y MAY/22. (Dec. 73/19, 218/21, 481/21, 855/21, 182/22, y 215/22). También se agravan esas consideraciones si tomamos en cuenta los complementos percibidos por quienes resultan alcanzados por el Art. 125 bis de la ley 24.241, es decir los beneficios de Jubilación Mínima con Garantía del  82% del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Así las cosas, el mentado achatamiento se advierte con claridad cuando se observa que en noviembre de 2001, una jubilación máxima era equivalente a 13,08 jubilaciones mínimas, en tanto hoy, equivale a sólo 6,73 si consideramos solo la mínima “pura”, pero ese número se reduce a 3,89 si consideramos las mínimas más los bonos y complementos ya mencionados 

Regímenes Especiales 

También los Docentes y los Universitarios percibieron, en comparación con los jubilados de la mínima que recibieron refuerzos, menores ajustes por sus índices de movilidad propios, llegando a 314,85% según RIPDOC y 321,03% según RIPDUN, respectivamente. Si bien en estos últimos casos la diferencia no parece, prima fascie, tan apreciable, si lo es para aquellos que superen el valor del haber jubilatorio máximo vigente, del Art. 9 Ley 24.463. Se trata del tope que puede percibir un Jubilado/Pensionado -y asimismo es el tope para la acumulación de beneficios (Jubilación + Pensión).

 Si el haber (o la acumulación de haberes) corresponde al Régimen General no se puede cobrar más del valor vigente del tope. En tanto, si el haber o la acumulación es de Regímenes Especiales [Investigadores, Docentes, o Universitario] si se puede cobrar más de esa cifra, pero con descuentos por escala de deducción (Se retiene un 15% sobre el excedente). El Haber máximo en AGO/22 era de $ 252.507,44 y actualmente, conforme Ley de Movilidad 27.609, en DIC/23 asciende a $711.345,76. Si le hubieran aplicado los mismos porcentajes de aumentos que recibieron las jubilaciones mínimas, incluyendo los Bonos de Refuerzo Previsional el Haber máximo proyectado a DIC/23 debería ser de $1.081.443,65. De ello se concluye que el quantum del Haber Máximo se encuentra infravalorado, y por ende los descuentos son mayores a los que corresponderían. Esta situación implica otro motivo de litigiosidad porque conduce a quitas confiscatorias.  

Lo que se viene

Se ha anunciado que se buscaría la reforma de la ley de movilidad y, al menos transitoriamente, se volvería a ajustes discrecionales por decreto (como ya sucedió entre 2004 y 2009 y nuevamente en 2020), hasta tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad. De esta manera, muy probablemente el achatamiento y la vulneración de derechos señalados se profundizaría.  Entiéndase bien, la fórmula de movilidad actual, como ya se ha visto más arriba, no funciona, ha conducido a la ruina y ha sido establecida para calamidad de los pasivos. Pero de allí a reemplazarla por aumentos discrecionales hay un largo trecho, ya que en todo caso la fórmula debería ser directamente reemplazada por otra, obtenida mediante el trámite normal de las leyes. Por ahora, al momento del cierre de estas líneas, se trata únicamente de un anuncio, sin que se conozca un proyecto concreto, el cual en su momento criticaremos en detalle. 

Además, existen temores -muchos de ellos infundados, o basados en fakes- que se deroguen las moratorias previsionales, o los regímenes especiales, o que se eleve la edad jubilatoria, o que se aumenten los años de servicios requeridos, o que se privatice el sistema previsional y ante ellos debemos decir que, en primer derogar todo ello requiere una Ley del Congreso. Los consensos necesarios para encarar semejantes reformas se avizoran muy dificultosos, había cuenta el juego de mayorías y minorías existente en el tablero de las cámaras legislativas luego de su nueva integración. En segundo lugar, cualquier hipotética reforma de aquellos aspectos debería dejar a salvo los derechos ya adquiridos. Es decir que nadie perdería lo que ya tiene, y en todo caso se podría especular con cambios radicales a futuro, cuya constitucionalidad será severamente escrutada. En tercer lugar, ante la pregunta si es posible efectuar todos esos cambios a través de DNU, deben advertirse dos cuestiones: a) el uso de la figura de los DNU, entre otros condicionamientos, debe partir de la imposibilidad de seguir el trámite normal de las leyes, algo que no parece posible de justificar válidamente en este momento y bajo las actuales condiciones; y b)  de todos modos los DNU requieren trámite parlamentario, y por lo tanto caben aquí las mismas apreciaciones ya realizadas. Con respecto a los decretos tal vez sea posible derogar otros decretos, como los 137/05 y 160/05 ya citados. Aquí aparece un grave peligro en dos sectores especiales. Si bien un decreto podría derogar a otro decreto, sin necesidad de trámite legislativo alguno, aquí entrarían a tallar otras cuestiones como la regresividad prohibida por tratados internacionales en materia de derechos humanos, que tornarían inviable esas derogaciones. También deberá tenerse en cuenta el rechazo y la lucha sindical descarnada que ello, con razón, provocaría.  

En definitiva, más allá del anuncio concreto de la posible modificación de la movilidad, no existen actualmente proyectos ni anuncios en ningún sentido. Pero cualquiera fuesen esos proyectos, se requiere ineludiblemente la intervención del Congreso de la Nación. Se sugiere al Legislador, humildemente, que cualquier reforma que pretenda encarar en lo sucesivo cuente con amplios consensos, y no simples mayorías forzadas y ajustadas. Se sugiere vasta consulta a expertos y sectores involucrados, para no caer en mayor litigiosidad y para evitar recaer en errores históricos. No es solo el orden fiscal que debe atenderse en esta materia, sino que también hay que prestar debida atención a: 1) la mejora en las condiciones de vida de los adultos mayores, 2) la seguridad jurídica y 3) la litigiosidad; ya que, precisamente, la falta de las dos primeras, y el exceso de la tercera son tres lastres que han contribuido en las últimas décadas a impedir el orden fiscal pretendido, y con ello se ha propiciado el trágico estado actual de las cosas . 

 Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita – Abogados

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 Profesionales Responsables:

Aníbal Paz – abogado especialista - Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)

Gabriela Zurita Donda - abogada especialista – escribana - Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)

1 comentario:

  1. Buenas tardes,que pasará con nuestro aumentos trimestrales.El de diciembre se licuo ya.Alguien puede decir algo porque solo habla. De las mínimas.Y nosotros muchas gracias

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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL