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martes, 7 de diciembre de 2021

Novedades sobre Regímenes Especiales - Doctrina Suplemento de Seguridad Social - Aníbal Paz - El Dial

 

Novedades sobre Regímenes Especiales

Por Aníbal Paz, publicado en el Suplemento de Seguridad Social del ElDial.com diciembre 2021. Ed. Albremática 

En las últimas semanas se han dado a conocer varias novedades que tienen impacto en los diferentes Regímenes Jubilatorios Especiales. Así es que, a modo de breve compendio, el presente comentario tiene por finalidad detallar las referidas novedades, agrupadas por régimen. 

 1.    Investigadores y Científicos (Dec. 160/05 – Ley 22.929)

 Mediante la Res. 478/21 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social [MTEySS] de la Nación se incluye dentro del Régimen de Investigadores Científicos y Tecnológicos a todo el todo Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), que se desempeñe con dedicación exclusiva o de tiempo completo en las siguientes categorías de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico:

A.   Profesional Principal, Profesional Adjunto y Profesional Asistente

B.   Técnico Principal y Técnico Asociado, con título universitario o capacitación o competencias equivalentes, debidamente certificadas por el CONICET.

A partir de a partir del 01/09/21 el personal referido deberá efectuar el aporte personal adicional del 2%. 

Se podrán reconocer como especiales los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución, integrando el aporte adicional mencionado, de acuerdo a la reglamentación que se dicte sobre el punto. Esto permitiría transformar beneficios otorgados previamente bajo otras leyes. 

 Más adelante, mediante la Res.  MTEySS 669/21, se definió el ámbito subjetivo de aplicación -según los respectivos escalafones, categorías y funciones- correspondiente al Régimen de Investigadores Científicos y Tecnológicos de las siguientes instituciones: 

¬ Comisión Nacional De Actividades Espaciales (CONAE)

¬ Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR)

¬ Instituto Antártico Argentino (IAA)

¬ Fundación Miguel Lillo

¬ Administración Nacional De Laboratorios E Institutos De Salud “Dr. Carlos G. Malbran” (ANLIS)


 2.- Docentes (Dec. 137/05 – Ley 24.016) 

 La Res. MTEySS 659/21 dispuso un adelanto excepcional por movilidad según el índice  RIPDOC para diciembre/21, a cuenta de lo que corresponda por dicho concepto en marzo/22.

 El Art. 1 de la Res. 659 establece: “los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes” creado por el Decreto N° 137 del 21 de febrero de 2005, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación de la Remuneración Imponible Promedio Docente (RIPDOC) entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 30 del 28 de septiembre de 2011”.

 El porcentaje del aumento a cuenta del RIPDOC, fue oficializado en un 14,61%, conforme el siguiente detalle:   

Trimestre

Cargos Docentes

Masa de Remuneraciones

Salario Promedio

Evolución 

RIPDOC

Jun-21

384.310

$21.304.938.339

$55.436,86

14,61%

DIC/21

Sep-21

376.313

$23.909.779.113

$63.536,95

 Esta medida alcanza a los docentes nacionales de todos los niveles – excepto universitarios- y a los docentes de todas aquellas provincias que han transferido su régimen previsional a la nación. Asimismo, se incluye a Docentes Preuniversitarios y Personal Civil Docente de las Fuerzas Armadas, entre otros. 

Como decía antes, este aumento a cuenta no alcanza a los Docentes Universitarios jubilados por Ley 26.508, ni tampoco a los Docentes con Haber Conjunto Dec. 137/05 + Ley 26.508 en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por RIPDUN. 

Este mecanismo de adelanto a cuenta de futuros aumentos estuvo vigente (pero pagadero en marzo, a cuenta de septiembre de cada año), y comparando la movilidad general (Ley 26.417) con la especial (RIPDOC), de manera tal que se pagaban en marzo, a cuenta de setiembre, los puntos porcentuales que al RIPDOC le faltasen para empardar la movilidad general. Este mecanismo estuvo vigente hasta la sanción de la Ley 27.426 de movilidad, ya que se pasó de una movilidad general semestral a una trimestral, momento a partir del cual la comparación no pudo hacerse. La Ley 27.609 no solucionó el problema. Al respecto de este mecanismo y sus implicancias véase el apartado "Incidencia de la movilidad general en el régimen de Docentes", del trabajo "Incidencia de la Movilidad General en los Regímenes Especiales"[1] publicado en el suplemento de junio del corriente.  

 3.- Docentes Universitarios (Ley 26.508)

 El Sector Sindical Universitario se encuentra negociando, al cierre de estas líneas, con las autoridades correspondientes a los fines de obtener un aumento a cuenta similar al analizado precedentemente, para aplicar a los docentes universitarios. En este caso el aumento a cuenta sería calculado sobre el índice RIPDUN. 

Si se aplicase idéntico criterio al de la Res. 659/21, el aumento a cuenta por RIPDUN debería ser del orden del 10%, correspondiente a la variación salarial de los activos entre Jun/21 y Sep/21, restando aplicar un 14% en marzo/22. En efecto, los aumentos salariales del trimestre en cuestión fueron del 4% en agosto y 6% en septiembre y no fueron acumulativos, lo que arroja una variación del 10%. Para marzo/22 quedan los aumentos ya estipulados del 7% de octubre y 7% de diciembre, los cuales tampoco son acumulativos. 

De aprobarse finalmente este aumento a cuenta no alcanzaría a los Docentes Universitarios jubilados con Prestación por Simultaneidad con el régimen general, ya que en estos casos el haber jubilatorio tiene su movilidad determinada por Ley 27.609 y en diciembre/21 percibirán un aumento recientemente anunciado de 12.11%. Tampoco comprendería a los Docentes con Haber Conjunto Dec. 137/05 + Ley 26.508 en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por RIPDOC, ni a  a los Docentes con Haber Conjunto Dec. 160/05 + Ley 26.508 en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por la Ley 27.609. Por ultimo, este aumento tampoco alcanzaría a los Docentes con Haber Conjunto Ley 24.018 + Ley 26.508 ya que en estos casos el haber integrado se rige por Ley 24.018 o 27.546, según corresponda. [2]

 4.- Trabajadores y Contratistas Viñateros

 Por Ley 27.643 [BO 12/11/21] se establece un nuevo Régimen Previsional Especial para Trabajadores y Contratistas Viñateros, que reúne las siguientes características: 

·        Ámbito subjetivo de aplicacióntrabajadores de establecimientos viñateros y los contratistas de viñas comprendidos en la Ley 23.154 (que hace renacer la vieja Ley 20.589), incluyendo a aquellas que dentro del mismo también posean olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal.

·        Requisitos Jubilatorios25 años de servicios y 57 años de edad (sin distinción de sexo).

·        Contribución patronal adicional de 2% por encima de la contribución que rija en el régimen general.

·        Se permite el prorrateo en función de límites de edad y servicios cuando el trabajador o contratista reúna en su historia laboral servicios de diferente naturaleza

·        La Ley 24.241 rige en todo lo no previsto

·        El Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar la presente norma dentro de los 60 días

 Pese a su denominación como Régimen Especial, estaríamos en realidad en presencia de un Régimen Diferencial, ya que no se establece un cómputo diferenciado del haber jubilatorio, el cual está regido por la Ley 24.241. La precisión conceptual es relevante, por cuanto  “Las informaciones mediáticas, y las declaraciones de algunos funcionarios, en general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes jubilatorios particulares las palabras especial, diferencial y privilegiado como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser. Así, no es lo mismo un Régimen Jubilatorio especial, que uno diferencial, que uno privilegiado[3]

De tal manera los trabajadores del sector tienen derecho a una jubilación de PBU+PC+PAP, a la cual accederán con menores requisitos de edad y servicios, y no a una tasa de sustitución diferente. Además, no se exige un esfuerzo contributivo adicional a los trabajadores, sino que este recae en los empleadores.    

Habrá de estarse a la reglamentación para mayores precisiones al respecto. 

 5.- Prestación Anticipada por Desempleo [PAD] 

 El DNU 674/21 y su reglamentaria Res. SSS 21/21 establecen esta PAD extraordinaria por un tiempo limitado de 2 años, a partir de su entrada en vigencia. A grandes rasgos la PAD se concederá a mujeres de 55 años y hombres de 60 años de edad, que cuenten con 30 años de aportes efectivos y que se encuentren desempleados al 30/06/21. La PAD genera derecho a pensión y resulta incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de plan sociales, pensión graciable, PNC, jubilación, pensión o retiro civil o militar, sean nacionales, provinciales o municipales. La PAD se extingue automáticamente al cumplir 60/65 años de edad la persona amparada en ella, ya que pasa a cobrar la jubilación ordinaria. También se extingue si el beneficiario se incapacita y pasa a percibir Retiro por Invalidez.  

 La cuestión de la PAD en su aplicación a los regímenes especiales es lo que aquí importa. En esa inteligencia se hace notar que el haber de la jubilación anticipada equivaldrá al 80% de la jubilación ordinaria, calculada según la Ley 24.241, que le correspondería a la persona interesada. Al cumplir las edades mínimas de 60 y 65 automáticamente pasarían a cobrar el 100% del haber que les correspondería según la prestación a que tenga derecho. Dicho en otras palabras, al beneficiario de un régimen especial no le corresponde el 80% de la jubilación especial a que tendría derecho, sino el 80% de la jubilación del régimen general. Esto claramente podría conducir a situaciones indeseadas, que afectarían la igualdad, el principio de sustitutividad, el de proporcionalidad y el de mayor esfuerzo contributivo. Pongamos un ejemplo: si tenemos un docente universitario con un salario bruto de $138.779,57 a marzo/21, que es cuando queda cesante, el haber jubilatorio al que tendría derecho por Ley 26.508 sería de $113.779,25 ($138.779,57 x 82%), es decir que la PAD debería ser de $ 91.039,40 ($113.779,25 x 80%). Ahora bien, como la PAD se calcula según él haber que le correspondería de acuerdo a la Ley 24241, a este docente le correspondería según ésta un haber inicial de $79.106,28, y en consecuencia la PAD sería de $63.285 ($79.106,28 x 80%). El resultado salta a la vista: si se tomase como base para el cálculo de la PAD el cómputo del haber inicial al que tendría derecho el beneficiario según leyes especiales, en el caso debería cobrar $ 91.039,40, en cambio, como dicha base es la de Ley 24.241, estaría cobrando una PAD de $63.285, es decir un 46% aproximado de su último sueldo, cuando debería estar cobrando un 66% del mismo. Esta diferencia luce, con claridad, confiscatoria, máxime cuando advertimos que podría estar hasta 5 años cobrando en esas condiciones, en un claro quiebre de la proporcionalidad y sustitutividad con su último salario. Estas situaciones no contempladas, cuando conducen a resultados irrazonables o confiscatorios podrían, claramente, ser objeto de litigio

 Por otro lado se advierte que la reglamentación sólo refiere a regímenes diferenciales, sin mencionar los casos de regímenes especiales, lo que prima fascie, resulta otra promesa de litigio, si es que la ANSES no considera incluidos dentro de la definición de diferenciales a los regímenes especiales, en el sentido de sinónimos, tal como expresé más arriba En efecto el art. 4 ap. 2 de la Res. SSS 21/21 puede leerse: “En el caso de regímenes diferenciales que exijan un número de años de servicios menor que el correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el requisito de servicios a que se refiere el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21, se considera cumplido de acreditarse el tiempo mínimo que exige el régimen diferencial que corresponda, o de la prorrata que resulte aplicable, en función del tiempo efectivo prestado en cada régimen”. [Los destacados me pertenecen] Es decir que de una interpretación literal y restrictiva de esta reglamentación, los regímenes especiales no podrían beneficiarse de la PAD con 25 años de servicios, o la prorrata que corresponda cuando ostentan servicios en diferentes regímenes, lo cual resulta una respuesta estatal irrazonable.  Como propuesta de lege ferendala Res 21 debería ser modificada para incluir expresamente a regímenes especiales. 

Otra cuestión debe analizarse: siendo que los beneficiarios de regímenes especiales pertenecen en su gran mayoría al sector público ¿pueden estar desempleados? ¿no tienen estabilidad en sus cargos? Por supuesto, en muchos casos los beneficiarios estarán amparados por estabilidad, y por ello sería extraño encontrarnos con un trabajador desempleado. Ahora bien, existen muchos supuestos, que no involucran cesantías o exoneraciones por causas disciplinarias, en los cuales los beneficiarios de regímenes especiales podrían quedar desocupados. Por ejemplo, si un docente universitario tiene 2 evaluaciones negativas de carrera académica puede perder sus cargos –que se encontraban amparados por estabilidad- a través de un concurso público de antecedentes y oposición, quedando desempleado. Lo mismo ocurre con docentes interinos que pierden su empleo por la no renovación de su designación anual. Ello sin contar, como dije, con los casos de procesos disciplinarios o juicios académicos que concluyen en exoneración o cesantía.  

 6.- Jurisprudencia reciente

 En los primeros días de noviembre del corriente, en la causa “Crespo, José Antonio c/ANSES s/Reajustes Varios” el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba dispuso como medida cautelar que ANSES deberá otorgar al actor, en el plazo de 20 días hábiles, la jubilación civil de Régimen Especial de Docentes Universitarios Ley 26.508.

En este caso se trata de un profesor universitario de 75 años de edad, que goza de una Pensión Honorífica De Veteranos De La Guerra Del Atlántico Sur y un Retiro Militar del IAF, y que había quedado cesante en la Universidad en el año 2018 por superar la edad máxima permitida. 

Pese a tener 33 años de servicios con aportes efectivos prestados en la Universidad Tecnológica Nacional de Bahía Blanca, ANSES había rechazado la jubilación del profesor por entender que la suma de todos aquellos beneficios (Jubilación + Pensión Honorífica + Retiro) superaría tanto el Tope de General de Brigada (Art. 80 bis. Inc. 2 la Ley 19.101), como el Tope del Haber Jubilatorio Máximo (Art. 9 de Ley 24.463). 

Resultando todos esos beneficios compatibles entre sí y contando con precedentes que declaran inconstitucionales aquellos topes, el actor se vio forzado a litigar para obtener el beneficio jubilatorio civil como docente universitario, el cual se concede finalmente mediante medida cautelar luego de 5 años de litigio.

En la causa “Mathe, Ladislao c/ANSES s/Reajustes Varios” el mismo juzgado dispuso idéntica medida cautelar, toda vez que se trata de un caso análogo al anterior: es un profesor de 70 años de edad que actualmente se encuentra aún en actividad en la Universidad Nacional de Córdoba y en la Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional Córdoba. 

En tanto, el 30/09/21 en autos “Rocca, Alejandro Carlos c/ UNLP s/ acción mere declarativa de derecho” la CSJN determinó que el docente, una vez cumplidos los 65 años de edad, puede optar por permanecer hasta los 70 años de edad, de conformidad con la Ley 26508, y que la decisión de la Universidad Nacional de La Plata en sentido contrario no se ajusta a la mencionada Ley

La Corte aclara que lo resuelto  “no importa un avasallamiento de la autonomía universitaria, ya que “la facultad de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para sancionar el régimen jubilatorio del personal docente de universidades nacionales”. Lo resuelto entonces “no implica que quienes opten por permanecer en actividad tras haber cumplido los sesenta y cinco años queden exceptuados del régimen de concursos, acceso y duración de los cargos pues ello importaría atribuirles una estabilidad no prevista por el ordenamiento ni aun para aquellos docentes con menos de sesenta y cinco años

 7.- Conclusiones

 La dinámica en materia normativa y jurisprudencial en lo tocante a regímenes especiales nos obliga a una permanente y dedicada actualización profesional. Se advierte que no solo los cambios específicos de los referidos regímenes resultan de interés, sino que también de manera tal vez indirecta los cambios en la normativa aplicable al régimen general también incide en los regímenes especiales. 

Nótese, por ejemplo que la comisión ad hoc creada por Arts. 55 y 56 de Ley 27.541 tuvo por objeto revisar “ la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales (…) y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”. Para ese objetivo la referida comisión tenía un plazo, ulteriormente prorrogado hasta el 31/12/20. Esta ley de emergencia no ha sido prorrogada desde entonces, y por lo tanto la susodicha comisión habría quedado sin operatividad. Advertimos que la revisión de los regímenes especiales está en agenda desde hace años[4] sin que se haya llegado a resultados concretos hasta ahora, con la salvedad de la reforma de los regímenes de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de Diplomáticos, ambas dispuestas por ley 27.546, la que no ha estado exenta de cuestionamientos y reproches constitucionales[5]

La cuestión social, y dentro de ella, la cuestión previsional en Argentina es un tema en permanente revisión, y fundamentalmente ello es debido a las recurrentes crisis económicas que obligan a tomar medidas, siempre en perjuicio de la clase pasiva, para -alegadamente- contribuir al sostenimiento, fortalecimiento y/o sustentabilidad del sistema en su conjunto. Pues bien, cada golpe de timón en la materia, por no constituir un política de Estado de largo aliento y amplio consenso - consenso no sólo político, sino también socioeconómico- obliga a los publicistas, litigantes y magistrados a mantenernos en estado de permanente alerta ya que no podemos dejarnos sorprender por las curiosas, rebuscadas y cuestionables  medidas que nos pudieran estar esperando a la vuelta de la esquina.-

Notas:

[1]  Paz, Aníbal. Suplemento de Seguridad Social de El Dial. junio/21.Ed. Albremática. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/06/incidencia-de-la-movilidad-general-en_1.html

[2] ACTUALIZACION: con posterioridad al cierre de edición la Res. MTEySS 732/21 dispuso un adelanto excepcional del RIPDUN para DIC/21, a cuenta de lo que corresponda en MAR/22. En su art. 1 dice: “Establécese que para los beneficios alcanzados por el Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, Ley N° 26.508 y sus modificatorias, se otorgará en el mes de diciembre de 2021, de manera excepcional, la variación salarial del sector observada entre los meses de junio y septiembre de 2021, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de marzo de 2022, conforme lo dispuesto por la reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la ley citada, aprobada por Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 de fecha 5 de noviembre de 2009 y sus modificatorias”.  El porcentaje del aumento a cuenta se estima en torno al 10%  y se corresponde con la variación salarial de los activos operada entre Jun/21 y Sep/21. Este porcentaje aun NO fue anunciado aun oficialmente, y debería conocerse en las próximas semanas, sin embargo la prensa informó un aumento a cuenta del 8,77% . En marzo/22 se cobraría un 14% correspondiente a los aumentos salariales de los activos ocurridos entre oct/21 y dic/21, aunque es posible que esos números no sean los finales, debido a que aún queda pendiente una revisión de la paritaria anual 2021/22.  Este aumento a cuenta NO alcanza a Docentes Preuniversitarios, que se rigen por RIPODC; ni a los Docentes Universitarios jubilados con Haber Conjunto (Dec. 137/05 + Ley 26.508), en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se rija por RIPDOC. Tampoco comprende a los Docentes Universitarios Investigadores jubilados por Dec. 160/05, ni a los Docentes Universitarios jubilados con Haber Conjunto (Dec. 160/05 + Ley 26.508), en aquellos casos en que la movilidad del haber integrado se por la movilidad general de Ley 27.609. Por último, también  quedan excluidos  los Docentes Universitarios jubilados con Prestación por Simultaneidad (Ley 26508 + Ley 24.241), ya que se rigen por movilidad de Ley 27.609.  Recordemos que para el resto de los Docentes jubilados por Dec. 137/05, a través de la Res. MTEySS 659/21, se dispuso para diciembre un aumento a cuenta de marzo/22 de 14,61%, conforme índice RIPDOC. Mientras tanto, la movilidad general aplicable a los Jubilados Investigadores y Científicos, y para Docentes Universitarios jubilados con Prestación por Simultaneidad,  será de un 12,11% en diciembre.

[3]  Paz, Aníbal. Polémica en torno a las Jubilaciones de Jueces y Fiscales - Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 10 - Mayo 2021 IJ Editores;  y  Microjuris Argentina. Marzo/21 . Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html 

 [4]  Véase la Comisión Ad Hoc creada por Res. MTEySS 188-E/17  y Res. 119/18

 [5] Véase al respecto: Paz, Aníbal. Polémica En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales  Microjuris Argentina. Marzo/21. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2021/03/polemica-en-torno-las-jubilaciones-de.html 

 

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Reformas Previsionales recientes en ámbitos Universitarios: su alcance y problemática

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jueves, 15 de marzo de 2012

Regímenes especiales: Magistrados, Fiscales, Diplomáticos, Luz y Fuerza, y otros


Regímenes Jubilatorios Especiales de Magistrados, Diplomáticos, Guardaparques, Trabajadores de Luz y Fuerza y de Yacimientos Carboníferos, Ferroportuarios, Viñateros, Personas con VIH y/o hepatitis B/C, Arzobispos Obispos y Sacerdotes 

Última actualización: 08/11/2022


  • Jubilación para Personal del Servicio Exterior de la Nación [Diplomáticos] – Ley 22731. Este régimen comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorías:
    A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.
    B) Ministro plenipotenciario de primera clase.
    C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.
    D) Consejero de Embajada y Cónsul general.
    E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.
    F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.
    G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

    Requisitos:
    a) edad 65 años, cualquiera fuere su sexo.
    b) 30 años de servicios, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos como mínimo fueren prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación.  A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
    c) Aporte personal: 18%  [Reforma Ley 27.546] 
    El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías señaladas antes.  [Reforma Ley 27.546]  [La Ley 22731 preveía un haber equivalente al 85 % de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos.]

    Movilidad: [Reforma Ley 27.546]: Hasta tanto la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el Art. 56 de la ley 27.541 y el Congreso dicte la ley respectiva, la movilidad de los haberes se regirá por las siguientes pautas:

    a) Para los que ya se encuentran jubilados o pensionados por Ley 22731 se aplica la movilidad según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber inicial [Es decir conforme al texto original de ley 22731]

    b) Para los que se jubilen a partir de la vigencia de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese.
      El haber de pensión es del 70% del haber que le correspondería al causante.
  • Jubilación para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación – Ley 24018 - Dec. 578/92
a) Presidente y Vicepresidente de la Nación.
 Único Régimen privilegiado vigente: no tiene requisitos de edad ni servicios ni de aportes previos.
Haber: Corresponde una asignación mensual a partir del cese en sus funciones. Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.
b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Requisitos:
- 65 años de edad,
- 4 años en ejercicio de funciones,
- 30 años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad
Haber: asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

c) Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, 

Requisitos:
a)  Edad Jubilatoria: 60 años de edad las mujeres y los hombres según la siguiente escala: 2020: 60 años; 2021: 61 años; 2022: 62 años; 2023: 63 años; 2024: 64 años; y a partir de 2025: 65 años. [Reforma Ley 27.546]
b) 30 años de servicios computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, [Reforma Ley 27.546] A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
c) Haberse desempeñado por lo menos 10 años continuos o 15 discontinuos  en casos de los indicados en el artículo 8; [Reforma Ley 27.546]
d) Cese definitivo en cargos de los comprendidos en el artículo 8. [Reforma Ley 27.546] - [Ver Fallo "Coscia"]

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al  82% del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un haber equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio]. 

El haber de pensión es del 70% del haber que le correspondería al causante. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un 75%]

El haber de jubilación por invalidez es erá equivalente al  82% del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones [Reforma Ley 27.546]. [La Ley 24018 preveía un 82% del cargo ejercido al momento delhecho generador]

El aporte personal será de 18% sin limite. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un 12%]

Movilidad [Reforma Ley 27.546]: Hasta tanto la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el Art. 56 de la ley 27.541 y el Congreso dicte la ley respectiva, la movilidad de los haberes se regirá por las siguientes pautas:
a) Para los que ya se encuentran jubilados o pensionados por Ley 24018 se aplica la movilidad según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber inicial [Es decir conforme al texto original de ley 24018]
b) Para los que se jubilen a partir de la vigencia de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese

Estado Judicial: derogado por Ley 27.546. [Antes los los jubilados conservaban su estado judicial y podían ser ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía.] AmpliarEl caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social

Exencionesderogado por Ley 27.546 [Los jubilados gozaban de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad]

Pago y Liquidación de Beneficios: La Ley 27.546 deroga el  Dec. 109/76. A raíz de ello corresponde disponer el traspaso a la órbita de la ANSES del proceso de liquidación y puesta al pago de los beneficios de este régimen, que hasta el momento estaba a cargo del Consejo de la Magistratura. Por Dec. 354/20 se dispone que por el plazo de 90 días corridos, a contar desde el 07/04/20, la ANSES y el Consejo coordinarán las acciones necesarias para la transferencia de funciones y en ese plazo el Consejo continuará liquidando los haberes. 

Normas Reglamentarias: Dec. 354/20, Res. MTEySS10/20, Circ. Prev. 11-46/21

Legisladores: 
A partir del 01/12/2002 el régimen de ley 24.018 está derogado para los Legisladores [conforme Ley 25.668 s/Dec. 2322/02]. No obstante ello, quienes a esa fecha acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley podrán acceder a la misma, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24.241 y el Art. 82 de Ley 18.037, tienen derecho a obtener esa jubilación especial. 
    • Régimen Jubilatorio Especial de Luz y Fuerza – Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22
    Aporte diferencial: los afiliados activos deberán realizar un aporte especial del 2% sobre las remuneraciones sujetas a aportes, conforme lo establecido por el art. 9° de la Ley N° 24241, que se adicionará al 11% del   aporte general, a partir de las remuneraciones devengadas desde el mes octubre de 2011
    Haber mensual. Se trata del haber calculado bajo el régimen general de ley 24.241 y a ello se le adiciona un suplemento.
    A la suma del haber mensual de la prestación otorgada por la Ley N° 24.241 se le deberá adicionar el suplemento dispuesto por las resoluciones citadas en la cláusula anterior, que resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado cese
    Movilidad:
    A partir de diciembre/2022, la movilidad se aplica trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en base a las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de  empresas de energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada año, y se abona en el año subsiguiente, de manera trimestral [Modificación: Res. MTEySS 1565/22 ] En su primera aplicación , por vía de excepción, la movilidad de diciembre/22 se pagará en enero/23. Anteriormente esta movilidad era semestral, aplicándose en marzo y septiembre de cada año. 
    Los beneficios cuya alta hubiera operado entre los meses de marzo y agosto, ambos inclusive, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de setiembre del mismo año del alta.
    Los beneficios cuya alta hubiera operado entre los meses de setiembre y febrero, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de marzo del año subsiguiente.
    • Guardaparques  - Ley 23.794
    Requisitos:
    a) Diez (10) años de servicio en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales inmediatamente anteriores al período de jubilación, o
    b) Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales.
    Haber: será proporcional al tiempo de servicio y varía entre el 30%, para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin se   computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio
    Movilidad: la movilidad, de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.
  •  Jubilados o pensionados por ley 22.955: Personal Civil de las Fuerzas Armadas, Personal Docente Civil de las FFAA y Personal Civil de la Administración Publica Nacional, incluido el personal No Docente de las Universidades Nacionales. Este régimen se encuentra derogado, pero su aplicación puede determinarse en ciertos supuestos judicialmente
  • Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas - Ley 21.540: Edad: 75 años o estar incapacitado; Haber: entre el 60% y el 70% sobre las remuneraciones correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; Movilidad: cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo de  juez nacional de primera instancia. 
  • Sacerdotes Seculares del Culto Católico - Ley 22.430Edad: 65 años o estar incapacitado, con 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; Haber: equivalente a la jubilación mínima vigente; Movilidad: cada vez que varíe la jubilación mínima vigente. 
  • Régimen Jubilatorio  del Yacimientos Carboníferos Río Turbio [YCFRT]  y Servicios Ferroportuarios -  Dec. 1474/07: Edad y Servicios: según régimen general. Haber: suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario. 
  • Régimen Jubilatorio  para Trabajadores y Contratistas Viñateros -  Ley 27.643: Ámbito Subjetivo de Aplicación: Trabajadores de establecimientos viñateros y contratistas de viñas comprendidos en Leyes 23.154 y 20.589, incluye olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal. Edad: 57, sin distinción de género; Contribución Patronal adicional: 2%; Servicios: 25 años. Movilidad: la que resulte aplicable al Régimen General. Haber: calculado según régimen general de Ley 24.241.
  • Régimen para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C - Ley 27.675: Edad: 50, sin distinción de genero; Servicios: 20 años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad; Condición de Salud: Acreditar 10 años de transcurrido el diagnóstico de VIH y/o hepatitis B y/o C al momento de solicitar el beneficio;  Haber:  calculado según régimen general de Ley 24.241;Movilidad: la que resulte aplicable al Régimen General; Incompatibilidad: esta prestación resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia. Prestación No Contributiva [PNC]: las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C que se encuentren en situación de vulnerabilidad social podrán acceder a una PNC, compatible con el goce de otros programas sociales, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) 18 años de edad, sin distinción de genero; b) los naturalizados y extranjeros tener una residencia de 5 años; c) Acreditar el diagnóstico al momento de solicitar la PNC; d) No ser titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo. La prestación equivale al 70% de la jubilación mínima vigente.-
Consulte por los casos especiales o litigiosos no contemplados en el presente articulo

Fallos de interés:
* Craviotto  [Magistrados]
* Massani de Sese [Investigadores y Científicos]
* Siri [Diplomáticos]
* Gemelli [Docentes]
* Casella  [Magistrados]
* Redondo de Negri  [Magistrados]
* Lupica  [Magistrados]
* Durante de Mondot  [Magistrados]
* Amílcar Menéndez  [Magistrados]
* Gaibisso [Magistrados]
* Arrues 
 [Magistrados]
* Navarro [Luz y Fuerza]
* Coscia [Magistrados]

OTROS REGÍMENES ESPECIALES:
 - DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794
- ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430
RÉGIMEN PARA PERSONAS CON VIH y/o HEPATITIS B y/o C - Jubilación Especial y Prestación No Contributiva Ley 27.675 


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