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lunes, 8 de febrero de 2021

Quo usque tandem, ANSES, abutere patientia nostra

 Quo usque tandem, ANSES,  abutere patientia nostra

 Por Aníbal Paz, publicado el 08/02/21 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia

¿Hasta cuándo, ANSES, abusarás de nuestra paciencia? gritamos claro y fuerte -y con acompañamiento institucional- los abogados en distintos puntos del país ante las deficiencias evidentes de la atención en “modo pandémico” del organismo. ¿Y cuáles fueron los motivos del reclamo del 5F? Veamos.

El año 2020 ha sido, en muchos sentidos, particular y desproporcionadamente duro para con el sector de los adultos mayores. La respuesta estatal para la protección de los derechos de las personas vulnerables que integran este segmento de la sociedad ha sido, en el mejor de los casos, muy pobre.

Sumado al encierro y los cuidados adicionales que lleva inherente la pertenencia a un grupo de riesgo durante la emergencia sanitaria, los adultos mayores -sujetos de preferente tutela constitucional- han visto en 2020 reducida la movilidad de sus jubilaciones y pensiones, primero por decreto, y luego por ley, todo lo cual ya fuera objeto de comentarios de mis anteriores columnas. Por cierto, estas cuestiones generaron litigiosidad.

Si bien el presente artículo gira en torno a las protestas de los abogados contra ANSES, no debemos olvidar que 2020 también trajo inconvenientes de variada índole a jubilados provinciales de aquellas cajas no trasferidas, siendo los más relevantes las reformas previsionales de Córdoba y Entre Ríos, que también generaron oleadas de litigios.

Al parate inicial –y casi lógico- que supuso la pandemia, le siguieron meses de incertidumbre, desidia, desinteligencias, y desaciertos varios que redundaron en una pérdida de derechos, muchas veces irremediable. La lista de problemas no puede abordarse en profundidad en este comentario, y, por lo tanto, me limitaré a enunciarlos.

Nos hemos encontrado con un primer gran obstáculo: la falta de turnos. Al no haber atención presencial, con gran cantidad de trabajadores operando desde sus domicilios, la disponibilidad de turnos por día de atención se ha reducido drásticamente, hasta tornar virtualmente imposible conseguir un turno de atención.  Ello imposibilitó la generación de nuevos trámites y en muchos casos impidió el acceso a las prestaciones de personas vulnerables que así lo necesitaban. En efecto, durante 2020 se otorgaron menos de la mitad de las jubilaciones que se otorgan habitualmente de manera anual. El “ahorro” que supuso para el Estado la concesión de menos jubilaciones y pensiones no se ha trasladado aparentemente hacia otras áreas del organismo que permitan compensar en alguna manera semejantes fallas. Lo mismo puede decirse del ahorro fiscal producto de la movilidad por decreto durante 2020.

A mediados de 2020 comenzó el organismo receptar ciertos trámites de manera virtual, pero con notables deficiencias: demoras de meses en responder; falta de certezas; ausencia de firma (electrónica) de un empleado responsable, y de fundamentos en las resoluciones de los trámites virtuales, y un largo etcétera. La gran demora a su vez se traduce en pérdida de retroactivos, con el perjuicio que ello trae aparejado. Paulatinamente y a cuenta gotas la cantidad de tramites permitidos por atención virtual se fue ampliando, pero sin solución de los demás inconvenientes, por lo tanto, estamos actualmente ante más de lo mismo. Muchos expedientes relevantes y de alta demanda no pueden ser tratados aun mediante atención virtual, entre ellos, jubilaciones y pensiones de regímenes especiales y diferenciales, y reconocimiento de servicios.

Ausencia de notificación fehaciente, falta de fecha cierta, carencia de fundamentos, imposibilidad de tomar vista de actuaciones, citaciones incompletas, imposibilidad de generar poderes, imposibilidad de acceder a informes, cómputos, liquidaciones, expedientes digitales, inter alia, son los problemas que aquejan a todo aquel jubilado o pensionado que tiene dificultades con ANSES y debe litigar en procura de la defensa de sus derechos injustamente conculcados. Y es en estos puntos donde aparece la figura del abogado. Los abogados hemos visto obstaculizado nuestro derecho a trabajar, y a hacerlo en condiciones dignas, por todos los problemas mencionados.

En efecto, siendo la población adulta mayor de riesgo, cobra aún más relevancia la participación letrada en los trámites, no sólo para el resguardo de los derechos de los justiciables, sino también para evitar la exposición de adultos mayor al riesgo de contagios. Así, los abogados hemos debido presentar medidas cautelares y autosatisfactivas, amparos y acciones declarativas de certeza, por cuestiones tan básicas como para exigir que el organismo brinde un turno de atención, o reciba documentación relativa al cese de un trabajador, o habilite una junta médica para evaluar el grado de incapacidad de una persona.  Sobre este último punto también ha habido reclamos en el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo.

El drama humano no ha sido registrado por ANSES. Personas accidentadas o enfermas imposibilitadas de trabajar no han podido concluir trámites de jubilación por invalidez; trabajadores desempleados que han cumplido edad para jubilarse no han podido acceder a las prestaciones; beneficiarios con beneficios retenidos no han podido levantar la retención; quienes se jubilan por cajas provinciales se han visto impedidos de hacerlo por no poder gestionar reconocimientos de servicios; entre tantos otros problemas. En todos los casos quedaron desamparados y sin recursos, precisamente en la coyuntura sanitaria actual, que es cuando más los necesitan.

No parece necesario aclararlo, pero no obstante ello voy a hacerlo: todas las dificultades señaladas, y que ya eran motivo de recurrentes planteos y reclamos, son preexistentes a la pandemia. Pero conforme trascurrieron los meses durante el ASPO y DISPO el desempeño institucional de la ANSES se ha vuelto insostenible, elevando a la enésima potencia los problemas preexistentes, descuidando insólitamente los derechos de las personas por las que dicho organismo debe velar, y cuya atención justifica y explica la propia existencia de ANSES.

Así las cosas, los abogados que profesionalmente actuamos en beneficio de nuestros representados hemos visto obstaculizado el libre ejercicio profesional, hasta límites francamente intolerables, al punto tal que también se nos perjudica de manera directa, por no poder tramitar los litigios en marcha, por no poder iniciar nuevos litigios, y lo que de ello se deriva: por no poder generar honorarios, y por no poder cobrar los ya generados.

Es en este escenario que los abogados del fuero en Córdoba decidimos visualizar la problemática, con respaldo del Colegio de Abogados de Córdoba, a través de una protesta frente a la ANSES, la cual tuvo su réplica en diferentes ciudades del país con el acompañamiento de otros colegios y entidades profesionales.  

El reclamo de los abogados, unidos y apolíticos como pocas veces, en defensa de sus derechos propios, y sobre todo en defensa de los derechos de sus representados, ha tomado cierta trascendencia en los medios, y es una lucha que recién comienza. Vale remarcar que los representados de los letrados en este fuero son todas personas vulnerables que están atravesando alguna contingencia a cuya cobertura tienen derecho y la ANSES le dificulta, niega u obstaculiza su efectivo goce.  Por ese motivo los reclamos deben ser acompañados por el conjunto de la Sociedad ya que todos somos destinatarios de la Seguridad Social, y muy probablemente conocemos algún drama humano que está siendo actualmente desatendido.

 

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jueves, 28 de marzo de 2019

Análisis: Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias Fallo García Corte Suprema

Alcances del fallo de la Corte sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias


Por Aníbal Paz.



En un esperado fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] declaró la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias [IIGG] de la cuarta categoría para jubilados, pensionados y retirados. En concreto la CSJN, en la causa “García María Isabel c/AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, por mayoría integrada por los Ministros Highton de Nolasco, Lorenzetti, Rosatti y Maqueda, resolvió la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, a la par de disponer la devolución a la actora de todas las sumas retenidas por esos conceptos desde que inició su reclamo. Además decidió girar lo resuelto al Congreso de la Nación para que éste, en uso de sus facultades disponga las modificaciones o ajustes necesarios del IIGG previendo un “tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”. Nuevamente el fallo encuentra en soledad el voto disidente del Ministro Rosenkrantz, que por segunda vez consecutiva da la espalda a los planteos de la clase pasiva en fallos relevantes.


La argumentación jurídica del voto mayoritario para así resolver se aparta tanto de las fundamentaciones del tribunal inferior, como de las alegaciones de las partes, citando su propia jurisprudencia como aval para decidir la cuestión litigiosa de conformidad con la interpretación que “rectamente le otorgue” a las normas federales en juego. Así la causa queda resuelta en torno a interesantísimas visiones sobre la desigualdad real y la vulnerabilidad de la clase pasiva, a la par que elabora un enfoque diferencial para atender el reclamo de la actora, en tanto que define que, a los fines de llegar a lo decidido, no resulta suficiente valorar el criterio de la confiscatoriedad, o las meras ecuaciones numéricas que hacen a la capacidad contributivas de una persona, sino que también deben considerarse las variables de vulnerabilidad. Al decidir de esta manera, por un lado abre un nuevo campo de interrogantes sustanciales y procesales, y por el otro deja sin respuesta a los planteos de fondo efectuados en esta, y en otras tantas causas que se ventilan en juzgados inferiores, acerca de la materia en litigio.


Luego de considerar el Art. 75.23 de la Constitución Nacional [CN], la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores [Ley 27360], y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arriba a la conclusión que para lograr el pleno efectivo y real goce de los derechos de las personas mayores resulta necesario adoptar medidas de acción positiva o de discriminación inversa, que permitan, en casos como el sub exegesis, llegar a la tutela judicial efectiva. Es decir que las cuestiones debatidas deben afrontarse con un enfoque diferencial.

Resulta destacable la mirada humanista o social del fallo sobre la cuestión que es materia de litigio, mirada que por cierto puede extenderse a otros colectivos sociales también vulnerables: “(…) a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales (…)”.

De lo expuesto extrae la conclusión que no resulta suficiente evaluar la capacidad contributiva de la actora en sí misma como un valor meramente económico, porque ello atenta contra la garantía de igualdad, ya que no todos quienes se encuentran agrupados dentro de una determinada categorización económica se encuentran en igualdad de condiciones. Es así que el colectivo de los jubilados ha sido diferenciado del colectivo de los trabajadores por el Legislador, permitiendo a aquellos una base no imponible mayor, lo que evidencia el reconocimiento, por un lado de la existencia de un colectivo que merece mayor protección, a la par que dentro de ese colectivo pueden existir personas que si bien objetivamente se encuentran en idénticas situaciones económicas, pueden padecer diferente grado de vulnerabilidad. Tratar dentro de aquél colectivo a todos por igual, tan solo por estar encuadrados dentro de idéntica pauta económica, implica vulnerar la garantía de igualdad, por cuanto se termina dispensado un tratamiento igual a personas que están en desigualdad de condiciones reales.

Es en este punto que el fallo expresa: “(…)la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la "no confiscatoriedad" del tributo como pauta (…) sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación. (…)”

De acuerdo a las circunstancias de hecho invocadas en la causa, y luego de todo lo expuesto la CSJN arriba a la conclusión que la “tipología originaria del legislador, carente de matices”, se convierte en el caso concreto en una “manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional, y por esa razón arriba al resultado conocido, expuesto al principio de este comentario.

Ahora bien, resultando sumamente provechoso este análisis, el voto mayoritario omite pronunciarse sobre cuestiones centrales que las partes y los magistrados intervinientes le habían sometido. Esto es, que la CSJN no zanja la cuestión sobre si la jubilación es o no una renta, ganancia o enriquecimiento; no se pronuncia sobre la existencia de una doble imposición; no emite opinión sobre la existencia de un hecho generador que evidencie la capacidad contributiva del jubilado; no se pronuncia sobre si un impuesto afecta la integralidad de un haber jubilatorio; ni tampoco sobre si el IIGG resulta confiscatorio o sobre la constitucionalidad de que las jubilaciones queden gravadas por el IIGG. La respuesta a estos interrogantes, claro está, la encontramos en el voto minoritario, y en sentido claramente desfavorable a la clase pasiva. Ahora bien, por ser minoría, podemos decir que la CSJN no ha emitido pronunciamiento al respecto de las cuestiones señaladas, y, por tanto queda entreabierta una puerta para ulteriores planteos, sobre todo ante un futuro cambio en la composición de la Corte.

Pero aún hay más. Quedan flotando en el aire algunos interrogantes procesales. Por caso, en la causa sub lite la actora había alegado enfermedad y retención por IIGG superior al 30% de sus ingresos, nada de lo cual puede ser demostrado, toda vez que la causa se resolvió como una cuestión de puro derecho, es decir sin abrirse a prueba. Entonces ¿Es un requisito para quienes intenten un planteo similar en la Justicia alegar y probar la vulnerabilidad? ¿Y ésta cómo se prueba? ¿Sólo con la edad, habida cuenta que la CSJN no ha entrado en el análisis de esas cuestiones? ¿La edad es 80, como en otros parámetros usados por ANSES, tales como la prioridad para el pago de sentencias o para acceso a la Reparación Histórica [Ley 27.260] ?¿Si la demandada AFIP controvierte las alegaciones de vulnerabilidad se abrirá a prueba? ¿Cuáles serían los criterios objetivos para acreditar la vulnerabilidad?

Por otra parte, no resulta idéntica la situación de los jubilados que tienen en marcha juicios de reajuste de haberes contra la ANSES, que aquellos que no los tienen, ya sea porque no los han iniciado, o porque los han ganado, y/o cobrado, hace largo tiempo, o porque han aceptado la RH. Dentro del grupo que ha iniciado juicio, al calcularse en etapa de ejecución su reajuste, ya no solo podrán plantear la inconstitucionalidad de la retención de IIGG sobre intereses y sobre capital, conforme jurisprudencia de las diferentes Salas de Seguridad Social, sino también en punto a la retención del impuesto en lo sucesivo, y entonces: ¿La AFIP debe ser citada como tercero en etapa de ejecución para ejercer la defensa de sus derechos? ¿Es la etapa y la vía procesal oportuna para plantearlo?. En el caso de quienes aún no han iniciado juicio: ¿Deben demandar a la ANSES o a la AFIP? ¿Por la vía de acción declarativa de certeza? ¿en qué fuero? Podríamos seguir largos párrafos con la casuística, lo que se torna innecesario en este punto habiendo ejemplificado algunos problemas que se evidenciarán en lo sucesivo. La respuesta a ellos podría estar dada en la Convención ya citada que exhorta a los Estados a realizar todos los ajustes de procedimientos administrativos y judiciales necesarios que permitan el pleno y efectivo goce de los derechos, conforme ya hemos visto antes.

Otra cuestión interesante que nos desafía es el concepto adoptado por la CSJN en punto a la vulnerabilidad. Si ya la variable puramente económica debe ser dejada de lado para analizar otras aristas de contenido social, entonces ello nos va a obligar a revisar otras cuestiones: tanto las moratorias previsionales de Ley 24476, como de Ley 26970, así como la Prestación Universal para el Adulto Mayor [PUAM] de Ley 27.260 remiten a un análisis socioeconómico para determinar el acceso a las prestaciones sólo a aquellos que de acuerdo a ciertos parámetros demuestren vulnerabilidad. Pero entonces, si decimos que un jubilado que gana $ 62462 no debe pagar IIGG conforme a Ley, y que en este caso García la CSJN ha resuelto que aun superando esa cifra debe considerarse su vulnerabilidad, con mayor razón aún no debería restringirse el acceso a una prestación a quien supera un parámetro económico inferior $53829 pero igualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Desde otro enfoque, ¿Podríamos usar los argumentos de la CSJN en García para determinar que una familia, con 2 hijos, que cuente con un único ingreso apenas superior a $50000 estaría en similar situación de vulnerabilidad, y por ende no debería tributar IIGG?, todo ello atento a que la familia debe ser protegida integralmente [14 bis CN] , y que los derechos de los niños sólo pueden ejercerse con plenitud si se tienen igualdad real de oportunidades las que solo podrían conseguirse con medidas de acción positiva del tipo de las que hablamos [Art. 75.23 CN].

Como decía antes, el fallo debe ser desmenuzado con detenimiento y profundidad, ya que ofrece para el jurista un nuevo escenario por descubrir. No resultará llamativo que el colectivo de los trabajadores intente planteos judiciales de este tipo, habida cuenta la injusticia que el sentido común dicta a la clase trabajadora, al ver que los jubilados que ganan grandes cifras se ven de repente exentos de pago del IIGG, mientras los asalariados con menores ingresos si quedan atrapados dentro de las escalas del tributo.


Para concluir, nuevamente la CSJN remite al Congreso un fallo, declamando respeto por la división de poderes, y reafirmando la potestad del Legislativo de determinar tributos, escalas, deducciones, exenciones y graduaciones medidas en términos económicos, a los fines de que aquel adopte las medidas que crea convenientes, para garantizar el respeto de las garantías constitucionales en juego y conforme a lo expuesto. No es la primera vez que la CSJN remite un fallo a nuestros congresales, y por ello expreso aquí mi profundo escepticismo acerca del posible resultado de la remisión. Sabido es que cuando el Congreso tuvo a su cargo la pauta de movilidad de las jubilaciones entre 1995 y 2009 nada hizo al respecto, resultando ello en el congelamiento de las jubilaciones. El Congreso hubo de ser instado por la CSJN en Badaro I para que tome cartas en el asunto y ante la desidia dictó el ampliamente famoso Badaro II. El reciente fallo Blanco, fue remitido a lo fines de que el congreso establezca la fórmula de actualización de las remuneraciones. Al día de la fecha no se conocen proyectos de ley al respecto. En la hipótesis de que el Congreso mantenga su inacción durante un largo tiempo: ¿Cuál será la actitud de la CSJN? ¿Dictará un nuevo fallo con pautas a considerar? ¿La jurisprudencia inferior irá moldeando esas pautas como sucedió con Eliff?. Además debemos considerar que la CSJN aún debe fallar este año en causas como Semino y Hartmann, que sí podrían tener efectos masivos y por añadidura, devastadores. Por lo señalado, y habida cuenta el cronograma electoral previsto para este año, me resulta imposible creer que durante 2019 exista algún tipo de avance al respecto, y con ello los jubilados y pensionados se verán obligados a optar entre litigar en defensa de sus derechos, o bien sentarse a esperar que, algún día, si es que ese día finalmente llega, el Congreso asuma la responsabilidad que le cabe en esta materia tan compleja, a la par que sensible. 



La Jubilación No es Ganancia. ¿O sí? Comentarios acerca del Fallo de la Cámara de la Seguridad que declara la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones [Causa Calderale].

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jueves, 28 de junio de 2018

Publicación: Vence plazo de Reparación Histórica


Vence el plazo para aceptar la Reparación Histórica en ajustes anticipados


Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 28/06/18

*NOTA: Al cierre de edición de la nota publicada no se conocía la Res. ANSES 100/18 que prorroga el plazo para la aceptación en la Reparación Histórica hasta el 31/08/18, que fue publicada el 28/06/18 en el Boletín Oficial 


El próximo 30/06/18  *[prorrogado hasta el 31/08/18] vence el plazo previsto para que los beneficiarios jubilados comprendidos en el procedimiento abreviado de la Reparación Histórica presten su consentimiento y suscriban los acuerdos del programa dela reparación Histórica. Aquellos que pasada esa fecha no hayan aceptado el acuerdo dejarán de percibir el ajuste anticipado que venían percibiendo por el concepto de reparación.
Recordemos que el Programa de Reparación Histórica [PRH] pretende reducir a la mínima expresión posible la enorme litigiosidad en materia de seguridad social y previsión – lo que hasta ahora no ha ocurrido, o, al menos, no en la medida esperada- pagándole a los jubilados las sentencias pendientes (para quienes tenían juicio iniciado),  y recalculando los  beneficios iniciales  y las movilidades ulteriores, de aquellos jubilados que aún no han iniciado juicios en base a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algunos Fallos centrales en la materia como “Sánchez Carmen”, “Badaro I y II” y “Eliff”.
Una vez que los jubilados ingresan en el Programa, ANSES efectúa una “oferta” de pago  - en base a aquellos criterios pretorianos- a la que accederá el interesado renunciando a iniciar nuevos juicios, o desistiendo los ya iniciados, o en cumplimiento de sentencias ya firmes, según sea el caso. Existen dos procedimientos correspondientes al PRH, el ordinario y el abreviado, siendo sólo éste, cuando incluye un ajuste anticipado sin necesidad de aceptación previa,  el que llega a su vencimiento el 30/06/18 *[prorrogado hasta el 31/08/18].
El Art. 8 del Dec 894/16, que reglamenta la Ley 27260 de PRH dispone que la ANSES, bajo ciertos parámetros se encontraba autorizada a diseñar procedimientos abreviados para acceder a la RH. Así, mediante el Art. 2. Inc. a) del Anexo II de la Res. ANSES 305/2016 se dispuso que el procedimientos abreviado  incluye  a los “(…) titulares de un beneficio previsional que no hubieren iniciado juicio, su haber reajustado sea inferior a dos veces y medio (2 ½) el haber mínimo (…) y se cumpla además alguno de los siguientes requisitos: i) tengan cumplidos ochenta (80) años de edad; o ii) padezcan una enfermedad grave; o iii) el incremento del haber no supere el treinta por ciento (30%) del haber mínimo (...)”. Posteriormente, mediante Art. 6° del Dec. 1.244/16 y Res. ANSES 17-E/2017 se incluyeron dentro del procedimiento abreviado a los beneficiarios que tengan cumplidos 75 años de edad, y que tengan un incremento en el haber inferior a 2 veces y media el haber mínimo.
En esos casos, la ANSES directamente efectuaba el reajuste del haber con anticipación a la celebración del acuerdo. A partir del reajuste, el beneficiario tenía un plazo de 6  meses para prestar consentimiento aceptando oferta y firmar [con huella digital] el acuerdo para la correspondiente remisión al Poder Judicial de la Nación y a los fines de su homologación. Vencido ese plazo de 6 meses se establece que la ANSES podrá dejar “(…) sin efecto la recomposición, debiendo el titular, en caso de solicitar la recomposición del haber en el marco del Programa, iniciar el procedimiento [de reajuste anticipado con aceptación previa]. (…)” .
Así las cosas, el PRH que se preveía más sencillo en su implementación, a poco de rodar comenzó a evidenciar inconsistencias, deficiencias y otros males, lo que  motivó la prórroga de aquel plazo de 6 meses  (Res. ANSES 69-E/17). Luego, mediante Res.  ANSES 185-E/2017 se fijó el plazo hasta el 28/02/18. Este último plazo fue extendido mediante Res. ANSES 25/2018 hasta el 30/06/18, el cual está próximo a fenecer, y ello es el motivo del presente comentario. [* Ver NOTA más arriba]
Al momento de finalizar estas líneas no se conoce que la ANSES haya dispuesto una nueva prórroga [* Ver NOTA más arriba], con lo cual corresponde urgir a los beneficiarios comprendidos en el procedimiento de reajuste anticipado para que efectúen las gestiones correspondientes, ya que ANSES podría dejar de abonar el concepto de RH y en ese caso deberán transitar por los otros procedimientos para volver a percibir el ajuste en el futuro. Dentro de las complicaciones y males que hemos señalado que aquejan al PRH se encuentra justamente la dificultad de conseguir turnos para la suscripción del acuerdo. Es de esperarse que quienes hayan prestado consentimiento antes del 30/06/18, puedan ingresar al PRH a través de este procedimiento abreviado, aun cuando consigan turno para suscripción pasada dicha fecha.


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Aníbal Paz Abogado Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)


Gabriela Zurita Donda Abogada Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465 (Fed)

jueves, 22 de febrero de 2018

MOVILIDAD JUBILACIONES DOCENTES MARZO/2018

MOVILIDAD  JUBILACIONES DOCENTES MARZO/2018



Movilidad para jubilados y pensionados de los regímenes General, Docentes, Universitarios, Investigadores, Científicos, Personal No Docente de UUNN y Trabajadores de Luz y Fuerza.- 

Ø      Movilidad General  [Ley 27.426]:  5,71%   - (Res. ANSeS 28/18) [En esta pauta se encuentran incluidos: Investigadores y Científicos (Jubilados por Ley 22.929/Dec. 160/05) y Personal No-Docente de Universidades Nacionales. 

Ø Movilidad Docentes Nacionales según RIPDOC, jubilados por ley 24.016/Dec.137/05: 11,65% - [Circular ANSES DP 09/18]

Ø   Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 13,40% - [Circular ANSES DP 10/18]

Ø    Movilidad Luz y Fuerza: 13,54% [Circular ANSES DP 11/18]

Ø   Haber jubilatorio máximo$  56.121,65.  [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma]

Ø    Base imponible máxima: $ 86.596,10 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] -

Ø   Haber jubilatorio mínimo: $7.660,42 [Con Moratorias]-

Ø Haber jubilatorio mínimo: $8.035,42 [Mínimo para jubilados con moratorias, incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: $7.790[Sin Moratorias. Equivale al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil]-

Ø Haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM: $8.540,00 [Mínimo para jubilados Sin Moratorias. con garantía SMVM, incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø   Base imponible mínima: $ 2.664,52   [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales por remuneraciones inferiores a este monto] -

Ø    Valor PBU: $3.619,07 -

Ø    Valor PUAM: $6.128,34 - [La PUAM representa el 80% del haber mínimo]-


Ø  Valor PUAM: $6.503,34 - [incluyendo subsidio extraordinario por única vez  (Dec. 1058/17)]-

Ø      La movilidad general impacta también sobre:
           - Asignación Universal por Hijo [AUH] y demás asignaciones familiares
          -  Escalas de Monotributo y Autónomos

Compare con la Movilidad de Septiembre/2017


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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL