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martes, 18 de abril de 2023

Respuesta de la UBA al Ministerio de Economía en torno a la operación de canje de títulos públicos

 

Respuesta de la UBA al Ministerio de Economía en torno a la operación de canje de títulos públicos y concretamente en relación con el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS)

 Mediante DNU 164/23 se dispuso la obligación de todo el sector público nacional, de vender o subastar la totalidad de sus tenencias de títulos públicos nacionales denominados y pagaderos en dólares estadounidenses, de legislación extranjera, y canjearlos por títulos públicos nacionales, de legislación local pagaderos en pesos. Entre esos organismos se encuentra la ANSES que administra el Fondo de Garantía de Sustentabilidad [FGS] del Régimen Previsional Público de Reparto [Dec. 897/07].


La operatoria de canje implica pesificar los ahorros sistémicos para la clase pasiva, a un alto riesgo, y a tasas elevadísimas e impensables, para entregar esos dólares al mercado financiero, a bajos precios, lo que fue objeto de severas críticas. En respuesta a ellas desde el Ministerio de Economía de la Nación se solicitó un informe técnico a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires [UBA]. El mismo consta de 2 preguntas, claramente dirigidas a obtener una respuesta favorable, y que fueron respondidas recientemente por la mencionada Facultad, junto con una serie de aclaraciones y prevenciones. 

Resumen de los principales textuales del Informe: 

·       El FGS nunca fue utilizado para solventar las insuficiencias en el financiamiento del régimen previsional público ni para preservar la cuantía de las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)”.

·       La operatoria bajo análisis no se corresponde con ningún impacto directo en el haber a percibir por los beneficiarios enmarcados en el SIPA

·       La respuesta plasmada en este documento se realiza a partir de información suministrada por el propio Ministerio y no debe considerarse de forma alguna como un juicio de política económica ni un análisis del impacto completo y potencial de la propia valuación desarrollada, ni de las implicancias macroeconómicas y financieras de la iniciativa bajo análisis

·       En términos de contabilidad nacional, las operaciones de colocación de instrumentos de deuda entre ambos organismos representan una variación de la deuda del Tesoro, pero no una variación de la deuda pública del Sector Público Consolidado visto en su conjunto”. En consecuencia, “la operatoria de canje en proceso de análisis implicaría, con independencia de la valuación resultante, de efecto neutro para el sector público

·       se concluye que la operación (…) no supone, en el momento inicial, una pérdida en el valor de la cartera de los organismos públicos

·       La operatoria de canje implica el “aumento de la deuda pública nominada en moneda extranjera en manos del sector privado, que resultaría como parte de la operación bajo análisis de la eventual venta de títulos públicos en el mercado a precios muy por debajo de la par, y cuya contrapartida es la convalidación de elevados retornos en moneda extranjera

·       la ganancia contable plasmada en este ejercicio se verifica en virtud del cambio en la forma de registración de los títulos públicos canjeados

·        La valorización favorable de la cartera en términos de valor técnico se logra a costa de una extensión de la vida media de la cartera de los organismos involucrados, por lo que subas de la tasa de interés local o internacional podrían afectar negativamente su rendimiento

·       la operatoria de desprendimiento de los títulos (...) convalidan reducidas paridades en el mercado actual. Queda fuera del presente informe evaluar si la premura por realizar la operatoria, hubiese tenido similares márgenes de ganancia contable en escenarios financieros más estables

·       disminución de la liquidez en moneda extranjera para los nuevos títulos

·        La realización de la operatoria bajo análisis a paridades actualmente bajas, debería evaluarse a tasas acordes a escenarios de mayor estabilidad económica. Si ese fuese el caso, la ganancia contable aquí expuesta sería considerablemente inferior

 

Nota: Los destacados en negrita nos pertenecen, y el subrayado está en el original

 

Leer más sobre el Fondo de Garantía de Sustentabilidad:Pesificación del Ahorro de los Jubilados: La clase pasiva en estado de alarmaPor Ab. Esp. Aníbal Paz, publicado el 23/03/23 en Microjuris Al Dia Argentina

 

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martes, 27 de marzo de 2018

FALLO: la UBA deberá aplicar la Ley 26.508


PLENA VIGENCIA DEL RÉGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

LA UBA DEBERÁ APLICAR LA LEY 26.508 Y LOS DOCENTES PODRÁN OPTAR POR PERMANECER EN ACTIVIDAD HASTA LOS 70 AÑOS DE EDAD.


 INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS [Actualización del 15/08/2019]

Por Aníbal Paz

Se conoció días atrás  una la Sentencia del Juzgado en lo  Contencioso Administrativo Federal N° 1 de la CABA, en la causa Universidad De Buenos Aires C/ En –M. Trabajo- Resol 33/09 S/ Proceso De Conocimiento”.

En dicha causa se acumularon dos pretensiones, la de la UBA, que pretendía la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación. A esa causa se acumuló otra, deducida por la Asociación Gremial Docente (AGD-UBA) mediante la cual pretendía la declaración de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Consejo Superior de la UBA nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09; ratificada por resolución del Consejo Superior nº 7802/10, todas las cuales reglamentaban ad intra sobre la temática, dando prevalencia al Art. 51 del estatuto universitario. En ellas se centraba la problemática de la causa, desde la sanción de la Ley 26.508  la UBA se negó sistemáticamente a su aplicación, lo que provocó que toda una camada de profesores fuera cesanteada al llegar a la edad de 65 años, conforme lo dispone la normativa universitaria, sin atención a que existe una norma de rango superior, esto es, la Ley 26508, que permite, a sola opción del docente, la continuidad laboral hasta los 70
El Fallo dice: “(…) el análisis se centra en determinar si esta norma colisiona con el principio constitucional de autonomía universitaria, reconocida en el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se encomienda al Congreso Nacional la sanción de leyes de organización y de base de la educación que garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Y, asimismo, en determinar si las resoluciones del Consejo Superior nº 2067/11 y del Rector nº 2241/09 –ratificada por el Consejo Superior mediante resolución nº 7802/10- han sido dictadas de acuerdo al principio de autonomía universitaria o si, por el contrario, colisionan con lo dispuesto por el art. 1º, inc. a), ap. 2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508(…)”
He escrito en abundancia sobre el tema, desde el momento mismo de la sanción de la referida ley, y, por ende, vale la pena rescatar algunos párrafos de algunos viejos artículos que nos ayudarán a entender la problemática, como así también para ratificar que el rumbo adoptado en esas publicaciones se ha probado acertado.
Ya decía al respecto: “La UBA pretende mantener incólume el Art. 51 de su estatuto, que en lo sustancial dice: “Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y cinco [65] años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior (…)”. Esta norma estatutaria se encuentra reglamentada por la Res. CS 1377/98, que dispone la “baja” de todo docente al alcanzar la referida edad. Por lo ya expresado supra, este estatuto, y la consecuente reglamentación, ha perdido eficacia, debido a la nueva edad jubilatoria de que se trata. La UBA pretende poner sus propias normas por sobre la legislación nacional y el orden constitucional, y con ello afectará derechos claramente conquistados por los docentes universitarios”. [“La Autonomía Universitaria Frente A La Ley Jubilatoria 26508. Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el 19-02-10].- 
La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país. [El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa Temas de Derecho Laboral Julio 2017 Ed. Errepar]
A partir del 01/10/2009 rige la L. 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios (…) Una vez sancionada y reglamentada la L. 26508, casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria. ‘El conflicto se centra en la posibilidad -a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el art. 19 de la L. 24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres (…) En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19), CN. Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias, se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social [art. 75, inc. 12), CN], con lo cual pretender extender la autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, es un absurdo, a la par que a poco de analizar la situación damos con que las universidades no manejan la caja previsional, excepción hecha de las cajas complementarias. Por otra parte, la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad (…)’[extracto de la columna Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011 , citada en la obra de Ed. Errepar ya mencionada]. Más concretamente, el problema surge en tanto que la L. 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro. Habida cuenta de que la práctica totalidad de las universidades nacionales mantienen a una mayoría de docentes en algún grado de precarización laboral, principalmente por no haber cumplido la obligación de mantener el 70% de la planta docente concursada, tal como establece la L. 24521, surge evidente que hay un grave problema que afecta a la gran mayoría de los docentes en edad de jubilarse: el sector docente entiende que donde la ley no distingue no pueden hacerse distinciones, ergo, la opción de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad incluye a todos los docentes, sean estos ordinarios, interinos o tengan varios cargos en diferentes condiciones. Por otro lado, las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quién no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quiénes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos universitarios. Pero el problema va aún más allá, toda vez que los estatutos universitarios en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga. Por caso, se puede citar el art. 51 del estatuto universitario de la UBA, que limita a la edad de 65 la permanencia en actividad (…) Claramente, en atención a lo normado por la L. 26508, numerosos estatutos universitarios deberán ser modificados, porque han sido abrogados por la ley, en tanto que esta es superior, posterior y especial en relación con los estatutos universitarios citados” [Paz, Aníbal: “Ley 26508: avances jurisprudenciales En relación con la aplicación del régimen jubilatorio especial de los docentes universitarios” - Leyes y comentarios - Comercio y justicia - 24/6/2011]

Así, arribé a la siguiente conclusión: “El reciente historial de la UBA en punto a la celosa y férrea defensa de su autonomía y de su estatuto nos lleva a pensar que más temprano que tarde, por la vía judicial, la UBA deberá aplicar sin reticencias [en el caso, La ley 26508] en su ámbito” [obra de Ed. Errepar ya mencionada]
Y yendo a lo que concierne a esta nota, el Juzgado ha resuelto, por un lado declarar inadmisible al acción declarativa de certeza deducida por la UBA, en cuanto pretendía la declaración de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508 y su reglamentación, que establece la mentada opción de edad jubilatoria, y, por otro lado hacer lugar a la declaración de certeza promovida por el sindicato y en su mérito declarar la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11, en tanto que la misma “(…) ha incurrido en un exceso reglamentario, al restringir derechos que la ley otorga, subvirtiendo su espíritu o finalidad, y contrariando de tal modo la jerarquía normativa En las condiciones indicadas, toda vez que la normativa cuestionada restringe en forma irrazonable los beneficios previsionales establecidos por la ley 26.508, arrogándose atribuciones del Congreso Nacional(…)”
A modo de conclusión no puedo sino ratificar mi tesis de que el límite a la autonomía universitaria, en cuanto a la designación de la planta docente ha sido establecido por  un lado, por el CCT 1246/15, y por el otro, por la Ley 26.508 en cuanto al límite de edad y demás cuestiones relativas al régimen previsional especial vigente. Estas normas, en consecuencia, se configuran como reglamentaciones necesarias y razonables de la Autonomía Universitaria, y deben necesariamente desplazar en su aplicación a todas las normas internas del derecho universitario, esto es, estatutos, ordenanzas y demás resoluciones.


Actualización al 15/08/2019:

INTERACCIÓN ENTRE EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEC. 1246/15 Y LA LEY 26.508 SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES INTERINOS

Análisis de la Sentencia de Cámara a la Luz del Convenio Colectivo de Trabajo Dec. 1246/15

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió con fecha 27/09/2018, por un lado CONFIRMAR lo resuelto en cuanto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508; y, por el otro, REVOCAR la sentencia inferior en cuanto ésta declaró la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior nº 2067/11 al considerarse que ésta no constituye una reglamentación irrazonable de la Ley 26.508. 


La Resolución (CS) 2067/11 aprobó el instructivo para la aplicación del artículo 1°, apartado 2 de la ley 26.508, el cual indica lo siguiente: “1. La posibilidad de opción prevista por el art. 1°, inciso a) apartado 2 último párrafo de la Ley 26.508, solo podrá ser ejercida por aquellos profesores o auxiliares docentes que hayan cumplido 65 años de edad con posterioridad al 1° de Octubre de 2009 y que ostentaran un cargo docente regular vigente al momento de la opción o se encontraren inscriptos y/o en trámite de sustanciación de concursos de renovación. 2. Dicha opción consistirá exclusivamente en la posibilidad de concluir el período para el que fueron designados por concurso, no obstante el cumplimiento de los 65 años de edad, debiendo cesar automáticamente al término de dicha designación o al cumplimiento de los 70 años de edad, lo que suceda primero

La Sentencia de Cámara es prodiga de definiciones en torno a la autonomía universitaria - y sus límites- pero al resolver se encontraba ceñida a las alegaciones de las partes, que no invocaron -por ser posterior a la demanda- la aplicación del Art. 73 del Anexo II al Convenio Colectivo de Trabajo [CCT] para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales [UUNN],  homologado por el Dec. 1246/15 [B.O. 02/07/2015]. El Art. 73 citado establece la estabilidad para los docentes interinos que a la fecha de vigencia del mismo tengan cinco (5) o más años de antigüedad en dicha calidad. Esta norma, de alcance erga omnes constituye una cláusula de excepción, y por tanto, quienes se encuentren dentro de sus prescripciones deben ser considerados docentes con estabilidad.

La Sala II afirma, en relación a los docentes interinos:  " (...)mal podría predicarse que una designación provisional, por esencia temporaria y de carácter excepcional, pudiese adquirir una nota de estabilidad y prolongación en el tiempo más allá de aquellas circunstancias que determinaron la necesidad de tal nominación y de los propios términos y modalidades en que fue emitida, lo cual por cierto no surge de la letra de la norma o siquiera de una interpretación plausible de su texto.  Por lo tanto, cabe destacar que constituiría un contrasentido admitir que los docentes interinos puedan optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años, teniendo en cuenta el carácter temporario de su designación, la falta de estabilidad y el carácter discrecional de la designación (art. 113, Estatuto Universitario). Así las cosas, no puede admitirse que previsión del artículo 1º, inciso a), apartado 2 de la ley 26.508 se extienda a los docentes interinos. De lo contrario, admitir la interpretación acordada por el juez a quo implicaría que la Universidad se encuentre obligada a prorrogar la designación interina de un docente por cinco (5) años después de los sesenta y cinco (65) años de edad, lo cual no resulta plausible (...)". Contrariamente a lo que aquí se afirma, la UBA en virtud del citado Art. 73 CCT se encuentra obligada a mantener la estabilidad de los docentes interinos - que se encuentren en las condiciones del mentado articulo,a modo de excepción prevista normativamente. 
La Cámara Federal de Corrientes en fecha reciente ha determinado que el Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los estatutos de las universidades. De ello surge que la UBA, por el efecto erga omnes de todo CCT está sujeta al mismo, aun cuando se resiste a aplicarlo al día de la fecha, y en esta aplicación el CCT prevalece sobre su estatuto Universitaria y demás normativa interna. [Causa: Rodríguez, Silvia Carlota c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521]

          En definitiva y, conforme los mismos fundamentos de la sentencia de Cámara, debe admitirse la continuidad de los docentes interinos que, amparados por el Art. 73 CCT pretendan la continuidad laboral prevista en el Art art. 1º, inc. a), ap.2, primer párrafo, in fine, de la ley 26.508, en idénticas condiciones a la de los profesores ordinarios o regulares. 


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El Sistema Universitario  en Jaque, incluidos los jubilados del sector Publicado en Comercio y Justicia el 09/08/2018 http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/08/el-sistema-universitario-en-jaque.html




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