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martes, 7 de septiembre de 2021

Inconstitucionalidad Impuesto a las Ganancias: Ley 27.617 no respeta esencia del Fallo García

         Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias: La Ley 27.617 no respeta la esencia de fallo García

Fallo sumariado por Microjuris. Causa patrocinada por Estudio Anibal Paz – Gabriela Zurita Abogados

 Voces: ACCIÓN DECLARATIVA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRABAJADOR JUBILADO - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABER PREVISIONAL - ENFERMEDADES - GASTOS - AFIP - ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

 Inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, ordenándose a la AFIP abstenerse de descontar al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional.

 Sumario:

 1.-La Cámara Federal de la Seguridad Social ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c) , 79 inc. c) , 81 y 90 de la Ley 20.628 con prescindencia de otras consideraciones puntuales de los reclamantes -enfermedades, gastos extraordinarios, edad avanzada, etc-, con lo cual, por razones de economía procesal, corresponde hacer lugar al reclamo entablado por quien pertenezca al colectivo de 'pasivos' aunque no acrediten las demás situaciones apuntadas.

2.-Solo corresponde la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 -que establecen el impuesto a las ganancias de los haberes previsionales-, en aquellos casos donde el reclamante acredite avanzada edad, gastos extraordinarios, enfermedades y tratamientos vinculados a ésta; en suma, situaciones concretas que lo ubiquen dentro del espectro de verdadera y real vulnerabilidad.

3.-La nueva Ley 27.617 resulta incompleta, en la medida que ha apreciado -a efectos de aplicar el impuesto a las ganancias- solo la 'capacidad contributiva' del trabajador jubilado, prescindiendo de todas las restantes variables, con lo cual, posee similares reproches constitucionales que los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628.

4.-Es admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad, pues a través de ella se intenta disipar un estado de incertidumbre afincado en la norma cuestionada -arts. 23 inc. c), 79 inc. c) 81 y 90 de la Ley 20.628- que remite a un escenario futuro incierto que se opone, desde el vértice del demandante, al marco protectorio de derechos y garantías que surgen del texto constitucional; habida cuenta que la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor, se encuentra estrechamente ligada al examen de inconstitucionalidad introducido, no corresponde exigir el cumplimiento de los recaudos previos marcados por la accionada, atento la influencia que la decisión de fondo puede traer aparejado sobre el particular.

 Partes: Sveruga Hugo Orlando c/ AFIP | acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Juzgado Federal de Córdoba

Sala/Juzgado: II

Fecha: 17-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-133932-AR | MJJ133932

Producto: COR,LJ,MJ

Fallo completo disponible en: https://drive.google.com/file/d/1IjKTqop3iqIIsNdzbyxNkfRs4tfa_ZAC/view?usp=sharing


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jueves, 10 de octubre de 2019

Por medida cautelar el impuesto a las ganancias no se aplica a los jubilados


Por medida cautelar el impuesto a las ganancias no se aplica a los jubilados


En la causa  Avancini, Susana Esther C/ Estado Nacional – Afip –Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba revocó una decisión del Juzgado Federal N° 1 y en su mérito concedió una medida cautelar a favor de la actora a los fines de que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba se abstenga de retener el impuesto a las ganancias sobre la jubilación que la actora percibe de dicha entidad.
El fallo no es pródigo en definiciones ni de conceptos. Lo que ha hecho trascender este resolutivo  es que se convierte en el primero de su tipo dirigido a la Caja de Jubilaciones en su carácter de agente de retención del referido impuesto, así como su otorgamiento mediante una medida cautelar.
La demanda versa sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 –texto según Leyes 27.346 y 27.430. En tanto se resuelve el fondo de la cuestión, la actora había pedido la medida cautelar de que se trata la que fuera oportunamente rechazada por el Dr. Bustos Fierro. A los fines de justificar el rechazo de la misma el magistrado  puso énfasis en la necesidad de efectuar un análisis restrictivo en orden a la procedencia de la medida  solicitada, toda vez que de dar curso favorable a ella se afectaría la recaudación de los recursos fiscales de Estado. Asimismo entendió que la pretensión cautelar  sería idéntica a la pretensión de fondo, y por tanto no podría resolverse cautelarmente. Es así que con dichos argumentos desestimó la medida.
          La Sala A, con el voto de los Dres.  Montesi  y Avalos revoca aquel rechazo y en definitiva concede la medida cautelar peticionada. Para así hacerlo se consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] ya había fallado en casos análogos en el sentido favorable a la petición, en el resonado caso “García María Isabel (Fallo 342:411) -el cual he comentado previamente en estas páginas- criterio que fuera confirmado en “Godoy Ramón Esteban” y sus causas acumuladas. Más recientemente la misma CSJN ha dejado firme un fallo de la Cámara de Seguridad Social en “Calderale, Leonardo Gualberto” al vedarle a la demandada  el acceso al recurso extraordinario por la vía del Art. 280 CPCCN. De estos dos últimos antecedentes se infiere que las condiciones particulares de los actores no han sido consideradas, a diferencia de la condición de vulnerabilidad de la actora, en razón de su edad y enfermedad,  que si fuera  analizada en el caso de García. Recordemos que en García la CSJN había determinado “la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad,  que   conjugue   este   factor   relevante   con   el   de   la   capacidad contributiva potencial”, y por ello remitió el decisorio al Congreso a fin de que éste, en uso de sus facultades constitucionales disponga los mecanismos legales correspondientes, y, hasta tanto ello suceda declaró la inconstitucionalidad de las normas señaladas.  Es por todo ello que los magistrados de alzada se refieren a  la doctrina imperante en la materia en cuanto a la obligatoriedad de los tribunales inferiores de acatar las resoluciones dictadas por la CSJN en casos análogos. Esta doctrina expresa que resulta conveniente que los precedentes de la Corte sean debidamente considerados y seguidos en casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica [“Schifrin” Fallos 340:257]
En definitiva se ha resuelto: “hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que se  abstenga  de  retener sobre los haberes previsionales de  la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, por un período de  seis meses o hasta que se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada”. El plazo de seis meses se debe entender en el sentido que las medidas cautelares se entienden transitorias, sin perjuicio de que ulteriormente pudieran ser ampliadas – o reducidas- en la medida del avance del litigio por la cuestión de fondo.
Como se decía más arriba, la novedad del caso reside en la obtención, por vía cautelar, del cese de los descuentos por el impuesto a las ganancias a la jubilada actora. En virtud de aquella doctrina de obligatoriedad de los fallos de la CSJN, más temprano que tarde la Sala B debería fallar en idéntico sentido. Asimismo, una vez conocido el criterio de la Cámara Federal de Córdoba se espera que los jubilados provinciales que acudan en gran número a la Justicia, en procura de igual solución.

Artículos relacionados:

·         Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·         El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
·         Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


·       Alcances del fallo de la Corte sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias [Fallo García María Isabel. Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna del 28/03/2019]


·       Informe: El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones  es inconstitucional  [Fallo Fornari.  Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna de marzo/2017, actualizado a marzo/2019]




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jueves, 6 de junio de 2019

¿Qué tienen que saber los jubilados afectados por Ganancias para poder reclamar?



¿Qué tienen que saber los jubilados afectados por Ganancias para poder reclamar?

Entrevista a Aníbal Paz, publicada en Comercio y Justicia el 06/06/2019

Aníbal Paz, abogado, explica en forma clara quiénes pueden hacerlo y cuál es la vía jurídica para concretarlo. Asimismo, detalló aspectos de la movilidad jubilatoria para el mes en curso tanto en el régimen general como en los especiales

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación  en la causa “García María Isabel c/AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría para jubilados, pensionados y retirados. El fallo tiene alcance individual, esto es, sólo para la persona que inició esa acción.  Factor consultó a Aníbal Paz, abogado previsionalista, quien sobre el tema señaló: “El resto de los jubilados y pensionados que pagan actualmente impuesto a las Ganancias no se ven afectados y seguirán pagando este tributo. Ante este fallo los jubilados y pensionados deben optar entre litigar en defensa de sus derechos o bien sentarse a esperar que, algún día, si es que ese día finalmente llega, el Congreso dicte una ley al respecto, conforme los lineamientos del fallo de la Corte Suprema, asumiendo la responsabilidad que le cabe en esta materia tan compleja como sensible”.
Paz explicó que el jubilado o pensionado que acciona pide –concretamente- que se deje de descontar el impuesto a las Ganancias de la jubilación, pensión o retiro y en algunos casos se podría reclamar que se devuelva lo abonado en ese concepto.
-¿Quiénes pueden reclamar?
Las personas que pueden realizar el reclamo son jubilados, pensionados y retirados. En todos los casos antes señalados pueden ser jubilados nacionales -Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses)- o de alguna de las cajas provinciales (Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, etcétera) o del  Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF).
-¿Qué acción se interpone y a quién se demanda?
-En la mayoría de los casos se interpondrá una acción declarativa de certeza (de inconstitucionalidad). En algunos casos particulares podrían entablarse otros tipos de acciones, dependiendo de las circunstancias que rodean a cada caso (juicio ordinario, acción de amparo, acción sumarísima del Art. 321 CPCCN, etcétera). Asimismo, en algunos casos podrían plantearse medidas cautelares. En principio se demanda a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en determinados casos, cuando hay juicios de reajuste de haberes contra la Anses, la demandada es ésta última.
-¿Se puede reclamar en el caso de tener un juicio contra Anses?
Si tiene juicio actualmente en trámite, en cualquiera de sus etapas, en principio sí podría reclamar.
Si ya cobró un juicio de reajuste y en el retroactivo le retuvieron el impuesto a las Ganancias, sólo podría reclamar devolución si no ha trascurrido el término de prescripción. Pero si podría solicitar para que en lo sucesivo le dejen de descontar el impuesto. En los casos en que se aceptó el trámite de Reparación Histórica, en principio, sí tiene derecho a reclamo para para que de ahora en adelante no le descuenten el impuesto.
 -¿Influye la edad, el estado de salud o los ingresos en el reclamo?
En principio, el interesado debería acreditar encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad, entendida ésta no sólo como un parámetro económico. El concepto de vulnerabilidad realizado por la Corte es vago, ambiguo e impreciso, y por lo tanto habría que analizar la situación concreta de cada interesado, caso por caso, considerando edad, estado de salud, ingresos, importe del impuesto retenido, etcétera.
En lo relativo a los ingresos: toda vez que el mínimo a partir del cual los jubilados pagan impuesto a las Ganancias es $69.170,64 (equivalente a seis haberes jubilatorios mínimos, a partir del 01/06/201) y considerando que la Sra. Maria Isabel García -fue favorecida por el fallo de la Corte- estaría actualmente ganando unos $160.000, el nivel de ingresos no sería determinante, con tal que se acredite algún grado de vulnerabilidad. Sin embargo, es posible que en una futura e hipotética ley se establezca un rango de ingresos superior a la actual ley.
Otros aspectos que podrían considerarse para determinar el estado o el grado de vulnerabilidad de una persona podrían ser: el mayor o menor costo de vida del lugar de residencia del jubilado; tener o no vivienda propia; tener o no familiares directos, o tenerlos o no cerca de su residencia (y no en otra ciudad o provincia, o en el exterior); tener o no familiares a cargo; tener o no acceso inmediato y/o cercano a servicios básicos y/o de salud; depender de asistencia permanente de terceros, etcétera.
Movilidad
Asimismo, al ser consultado sobre temas de movilidad el profesional detalló los alcances tanto para el régimen general como para los regímenes especiales. En tal sentido dijo que la movilidad general (ley 27426) para junio es de 10,74% (Res. SSS 08/19). En esta pauta se encuentran incluidos los investigadores y científicos (jubilados por ley 22929/Dec. 160/05), Personal no docente de universidades nacionales y docentes de universidades privadas. Sólo aplica al Régimen de Docentes Universitarios en algunos casos de Prestación por Simultaneidad (ley 24241 + ley 26508).  El próximo aumento del régimen general ocurrirá en septiembre. Por lo tanto no hay movilidad para el presente mes de junio para universitarios ni para docentes. En cuanto a la movilidad de docentes nacionales según la Remuneración Imponible Promedio Docente (Ripdoc) jubilados por ley 24016/Dec.137/05 el último aumento fue en marzo del año en curso y alcanzó el 25,62% conforme circular de la Anses 13/19. El próximo aumento será en el mes de septiembre del corriente año.
Por su parte, el último aumento de la movilidad de docentes universitarios según la Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (Ripdun) jubilados por ley 26508 fue en marzo del corriente año y alcanzó según circular de la Anses 14/19) 19,31%, salvo los casos de Prestación por Simultaneidad (ley 24241 + ley 26508) en los cuales corresponde Movilidad General de 11,83%. El próximo aumento será en el mes de septiembre del corriente año.  En cuanto a la movilidad para pasivos de Luz y Fuerza el último aumento fue en el pasado mes marzo en 13,40%, conforme la Circular Anses DP 15/19. Asimismo, el especialista agregó que la Asignación Universal por Hijo (AUH) tuvo un último aumento de 46% en el pasado mes de marzo como adelanto para todo el año y se fijó en $2.652 (Dec. 186/19, resolución Anses 130/19). Por lo tanto no hay movilidad de AUH para el presente mes de junio. A su vez el profesional señaló que no aplica movilidad para jubilados y pensionados del Régimen General que tienen garantía equivalente a 82% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) ni para pensiones de veteranos de Malvinas.

No hay modificación prevista aún para el SMVM en lo que queda del año 2019. Éste tuvo su último aumento en marzo del año en curso y se fijó en $12.500. El haber jubilatorio mínimo con Garantía (SMVM) no aplica en junio del año en curso. Cabe recordar que la garantía sólo alcanza a quienes obtuvieron el beneficio sin moratorias.  La garantía equivale a cobrar un haber mínimo igual al 82% del SMVM vigente para cada periodo.Entonces, en virtud del último aumento del SMVM, el haber jubilatorio mínimo con Garantía SMVM sería de $10.250 pero como el haber jubilatorio mínimo vigente es superior a esta cifra, entonces no aplica la garantía para junio 2019.  En cuanto a las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23848, Dec. 1357/04 y 886/05) tienen garantía al 82% de la suma de tres SMVM, es decir que a partir del 01/03/19 perciben un haber de $30,750. En consecuencia por no haber aumentado el SMVM no aplica la garantía para junio de 2019. En tanto a las jubilaciones otorgadas por el Régimen Previsional Especial para ex -Soldados Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur (Ley N° 27329) tienen garantía al 82% del SMVM, es decir que a partir del pasado 1/03/19 perciben un haber de $10.250. En consecuencia por no haber aumentado el SMVM no aplica la garantía para junio del año en curso.


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·       Alcances del fallo de la Corte sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias [Fallo García María Isabel. Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna del 28/03/2019]
·       Informe: El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones  es inconstitucional  [Fallo Fornari.  Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna de marzo/2017, actualizado a marzo/2019]



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lunes, 1 de abril de 2019

Disertación: Fallo de la Corte sobre Impuesto a las Ganancias y Jubilaciones

Disertación: Fallo de la Corte sobre Impuesto a las Ganancias y Jubilaciones




La Secretaría de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba organiza una disertación para el próximo martes 09/04 a las 17 hs en el Salón Vélez Sarsfield, donde Aníbal Paz analizará el Fallo García María Isabel de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativo a la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias y los 
efectos del mismo, con eje en el concepto de la vulnerabilidad del sector pasivo


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