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jueves, 10 de octubre de 2019

Por medida cautelar el impuesto a las ganancias no se aplica a los jubilados


Por medida cautelar el impuesto a las ganancias no se aplica a los jubilados


En la causa  Avancini, Susana Esther C/ Estado Nacional – Afip –Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba revocó una decisión del Juzgado Federal N° 1 y en su mérito concedió una medida cautelar a favor de la actora a los fines de que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba se abstenga de retener el impuesto a las ganancias sobre la jubilación que la actora percibe de dicha entidad.
El fallo no es pródigo en definiciones ni de conceptos. Lo que ha hecho trascender este resolutivo  es que se convierte en el primero de su tipo dirigido a la Caja de Jubilaciones en su carácter de agente de retención del referido impuesto, así como su otorgamiento mediante una medida cautelar.
La demanda versa sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 –texto según Leyes 27.346 y 27.430. En tanto se resuelve el fondo de la cuestión, la actora había pedido la medida cautelar de que se trata la que fuera oportunamente rechazada por el Dr. Bustos Fierro. A los fines de justificar el rechazo de la misma el magistrado  puso énfasis en la necesidad de efectuar un análisis restrictivo en orden a la procedencia de la medida  solicitada, toda vez que de dar curso favorable a ella se afectaría la recaudación de los recursos fiscales de Estado. Asimismo entendió que la pretensión cautelar  sería idéntica a la pretensión de fondo, y por tanto no podría resolverse cautelarmente. Es así que con dichos argumentos desestimó la medida.
          La Sala A, con el voto de los Dres.  Montesi  y Avalos revoca aquel rechazo y en definitiva concede la medida cautelar peticionada. Para así hacerlo se consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] ya había fallado en casos análogos en el sentido favorable a la petición, en el resonado caso “García María Isabel (Fallo 342:411) -el cual he comentado previamente en estas páginas- criterio que fuera confirmado en “Godoy Ramón Esteban” y sus causas acumuladas. Más recientemente la misma CSJN ha dejado firme un fallo de la Cámara de Seguridad Social en “Calderale, Leonardo Gualberto” al vedarle a la demandada  el acceso al recurso extraordinario por la vía del Art. 280 CPCCN. De estos dos últimos antecedentes se infiere que las condiciones particulares de los actores no han sido consideradas, a diferencia de la condición de vulnerabilidad de la actora, en razón de su edad y enfermedad,  que si fuera  analizada en el caso de García. Recordemos que en García la CSJN había determinado “la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad,  que   conjugue   este   factor   relevante   con   el   de   la   capacidad contributiva potencial”, y por ello remitió el decisorio al Congreso a fin de que éste, en uso de sus facultades constitucionales disponga los mecanismos legales correspondientes, y, hasta tanto ello suceda declaró la inconstitucionalidad de las normas señaladas.  Es por todo ello que los magistrados de alzada se refieren a  la doctrina imperante en la materia en cuanto a la obligatoriedad de los tribunales inferiores de acatar las resoluciones dictadas por la CSJN en casos análogos. Esta doctrina expresa que resulta conveniente que los precedentes de la Corte sean debidamente considerados y seguidos en casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica [“Schifrin” Fallos 340:257]
En definitiva se ha resuelto: “hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que se  abstenga  de  retener sobre los haberes previsionales de  la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, por un período de  seis meses o hasta que se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada”. El plazo de seis meses se debe entender en el sentido que las medidas cautelares se entienden transitorias, sin perjuicio de que ulteriormente pudieran ser ampliadas – o reducidas- en la medida del avance del litigio por la cuestión de fondo.
Como se decía más arriba, la novedad del caso reside en la obtención, por vía cautelar, del cese de los descuentos por el impuesto a las ganancias a la jubilada actora. En virtud de aquella doctrina de obligatoriedad de los fallos de la CSJN, más temprano que tarde la Sala B debería fallar en idéntico sentido. Asimismo, una vez conocido el criterio de la Cámara Federal de Córdoba se espera que los jubilados provinciales que acudan en gran número a la Justicia, en procura de igual solución.

Artículos relacionados:

·         Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·         El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
·         Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


·       Alcances del fallo de la Corte sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias [Fallo García María Isabel. Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna del 28/03/2019]


·       Informe: El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones  es inconstitucional  [Fallo Fornari.  Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna de marzo/2017, actualizado a marzo/2019]




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jueves, 20 de diciembre de 2018

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

[Un extracto de esta nota fue publicada en Comercio y Justicia 20/12/2018]

La Corte Suprema [CSJN] en un fallo esperado, y en sentido favorable a los jubilados, ratificó la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber de las jubilaciones. El fallo tendrá un impacto inmediato sólo en las causas análogas en trámite, por un lado, porque se destraban unos 11700 recursos extraordinarios pendientes de resolución en la propia CSJN; y por el otro, porque se prevé que la ANSES deje de apelar sentencias de Cámara que dispongan la aplicación de dicho índice.
Los ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda declararon la inconstitucionalidad de la Res. ANSES 56/18 y de la Res. SSS 01/18, ratificando el criterio sentado en “Eliff”, y exhortando al Congreso a dictar, en un plazo razonable, un índice de actualización de remuneraciones por el periodo en juego, esto es entre 1995 y 2008. En tanto Highton de Nolasco, también  se pronunció en favor del jubilado, pero declarando la nulidad de dichas resoluciones, en lugar de su inconstitucionalidad. Rosenkrantz, en soledad, votó a favor del planteo de la ANSES, avalando la pretensión de utilizar el índice RIPTE.
La ANSES venía apelando sentencias pretendiendo aplicar RIPTE [Ley 27.260, Dec. 807/16 y Res. ANSES 56/18] para actualizar las remuneraciones, por el periodo 1995-2008, por jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016, contrariamente a lo que ya se había resuelto en Eliff, que establece la actualización de las remuneraciones por ese periodo


 través del ISBIC. Por Dec. 807/16, se estableció el RIPTE para actualizar las remuneraciones a partir de agosto/2016, mientras que por Res. ANSES 56/18, ratificada por Res. SSS 01/18, se dispuso actualizar las remuneraciones de las jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016.
Así, la CSJN entendió que la ANSES se extralimitó, porque corresponde al Congreso la determinación de una variable tan significativa para el sistema como lo es la actualización de las remuneraciones. Por ello, la CSJN  dispuso que hasta que el Congreso no establezca un nuevo mecanismo de actualización de las remuneraciones deberá mantenerse la aplicación del ISBIC en desmedro del RIPTE.
Del extenso fallo merecen transcribirse un par de párrafos: "(...) es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos (...)  y “(...) el ejercicio del derecho a la seguridad social conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados Partes, pero observa que la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad humana y el reconocimiento jurídico de este derecho, supone que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislación y en la política del Estado. (...) los Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional para lograr que se ponga plenamente en práctica el derecho a la seguridad social, y asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel nacional(...) [citando al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N°19, relativa a los derechos de la Seguridad Social] (Extracto del voto de la mayoría)
Del voto desfavorable, en tanto, sólo merece mención el siguiente párrafo: “(...) Es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones que un país tiene que esforzarse por remediar pues una comunidad que se precie de ser tal debe ocuparse primero de los que se encuentran más necesitados (...)”
Entonces, en definitiva: ¿Cuál es el verdadero alcance de tan esperado fallo? Sólo es de interés para jubilados del régimen general, y su alcance concreto se reduce a quienes tengan actualmente litigio análogo contra ANSES. No quedan comprendidos quienes aceptaron oferta por Reparación Histórica ni los jubilados por regímenes especiales (docentes, universitarios, investigadores, etc.), ni quienes mantienen otro tipo de litigios. Mucho se ha hablado sobre una nueva oleada de litigiosidad, y sobre el efecto expansivo de este fallo sobre un universo de unos 150.000 juicios pendientes, así como del costo fiscal que supondría. En realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien mantiene la dinámica preexistente. Hasta la sanción de la Res. 56/18, los jubilados acudían a la justicia para que ésta actualice las remuneraciones percibidas entre 1995 y 2008, consideradas para el cómputo de sus jubilaciones, conforme al ISBIC, criterio sentado en 2009 en el fallo Eliff. Al ser ratificado éste criterio, y en tanto el Congreso no disponga otro, la litigiosidad sobre este punto seguirá abarcando a las mismas personas, y en la misma medida, que antes de la Res. 56. La ANSES pretendía en todo caso pagar menos por ese motivo. Debe tenerse en cuenta que los fondos para el pago de sentencias ya están estipulados presupuestariamente y se irán pagando conforme se venía haciendo. En tanto quienes mantienen litigios el único beneficio inmediato que podrán ver, es la reducción de los plazos, por cuanto la ANSES no debería en lo sucesivo seguir apelando por idénticos motivos. Ahora bien, quienes mantienen actualmente litigio tal vez tengan años por delante de juicio en concepto de ejecuciones de sentencias, y numerosas idas y vueltas hasta lograr la aprobación del monto a liquidar. Debe tenerse en cuenta además que los montos a liquidar dependen de numerosas variables, como ser la fecha de jubilación, la fecha del reclamo, inter alia. Por estos motivos no resulta llamativo que las estimaciones del impacto fiscal del fallo difieran tanto según la fuente que se consulte, y conforme hemos escuchado en todos los medios en la jornada de ayer. Como fuere, las partidas presupuestarias que éste fallo podria suponer no serían para abonar inmediatamente sino tal vez en un par de ejercicios fiscales.
Dejar en manos del Congreso un mecanismo de actualización de remuneraciones, a la luz de la historia en nuestro país en la materia, resulta quimérico. Recordemos que la Ley 24.463 dejó en manos del Congreso la movilidad de las jubilaciones. El resultado fue que no hubo aumentos entre 1995 y 2009 [tan solo aumentos generales por decreto]. Ante esta situación la CSJN exhortó en Badaro 1 al Congreso para que haga uso de sus facultades y disponga las movilidades generales, que en uso de las facultades se había reservado. Nuevamente ante la inacción del Congreso la CSJN dictó el Badaro 2, que establece una movilidad de un 88,6% por el periodo 2002-2006. Más recientemente encontramos los bochornosos sucesos de diciembre de 2017, cuando se debatía la reforma de la fórmula de movilidad. Es así que, en un año electoral, el miedo paralizante a las encuestas, en mi opinión, dejará en evidencia nuevamente al Congreso. ¿Cuando se cumple ese “plazo razonable” que la CSJN pidió al Congreso para expedirse?.
En lo demás, la CSJN aún debe fallar sobre cuestiones sustanciales, como  la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría para los jubilados, y de la última reforma previsional de ley 27426, así como determinar sobre el porcentaje de sustitutividad. Se debe recordar, que según el fallo Hartmann de la Cámara de Seguridad Social, para garantizar la proporcionalidad y sustitutividad de las jubilaciones, con relación a los salarios de los activos, no resulta suficiente actualizar las remuneraciones tenidas en cuenta para el cómputo del haber inicial, ni la posterior movilidad del haber así determinado, si con ello no se guarda en el transcurso del tiempo determinada relación con el nivel de ingresos del activo. En el fallo esa proporción -o tasa de sustitutividad- se establece en el 70% sobre el promedio de las últimas 120  remuneraciones actualizadas.
Como ya he señalado en otras oportunidades, el problema que es el sistema previsional argentino no se termina con el dictado del fallo bajo comentario, ni siquiera con el dictado de los fallos que se esperan, ni con remitir el asunto al Congreso; muy por el contrario: “Nuestro país no está ni remotamente cerca de ponerle fin a la cuestión previsional. Sólo se avizoran nuevos problemas, nuevas oleadas de reclamos sociales y, por cierto, litigiosidad.”
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miércoles, 5 de julio de 2017

Publicación - Doctrina

El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa

Publicado en Temas de Derecho Laboral. Julio/2017. Ed. Errepar




          ABSTRACT:
         El 2/7/2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto 1246/2015, que homologa el CCT del sector de Docentes Universitarios (Anexo II) y Preuniversitarios(1) (Anexo I) de todas las universidades nacionales (UUNN) del país, negociado por la patronal a través del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), que nuclea a todos los rectores de Sistema Universitario Nacional, y, por la parte trabajadora, las seis federaciones que involucran a los docentes universitarios: CONADU, CONADUH, FAGDUT, FEDUN, CTERA y UDA. La redacción final del texto deja mucho que desear, en ciertos puntos es ambigua e incompleta.  


              El objetivo de este extenso  comentario, gira en torno a la necesidad de establecer si el CCT celebrado tiene carácter erga omnes y por ende está vigente para todas las UUNN, o bien solo tiene una validez limitada, como pretenden algunas universidades. A renglón seguido deberá determinarse su estatus jurídico en relación con los estatutos universitarios.
Solo respondiéndose a estos primeros interrogantes se podrá avanzar en análisis de la enorme casuística existente, lo que  terminará de definir, pretorianamente, el alcance de los derechos laborales en juego, y que fueran expresamente consagrados por el CCT, recortando en paralelo el alcance de la autonomía universitaria.


INDEX:

I. Antecedentes
II. La Normativa Aplicable Al CCT
III. Las Reservas Al CCT
-                     El decreto homologatorio comprende solo al Acuerdo de partes
-                     Validez del acuerdo sujeto a homologación, antes de su homologación
-                     La fecha de la vigencia es materia de debate
IV. Primacía De Los Derechos Laborales Y Colectivos Sobre La Autonomía Universitaria
-                     La fuerza de un CCT
-                     La Autonomía Universitaria Tiene Límites
-                     Jerarquía normativa del CCT frente a la autonomía
V. Cuestiones Pendientes
VI. Conclusiones

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jueves, 30 de marzo de 2017

El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones es inconstitucional

Informe: El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones  es inconstitucional

Por Aníbal Paz


[Articulo actualizado en  Marzo/2019]

Según la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, en la causa  “Fornari, Silvia Cristina – López, Silvia Liliana c/Estado Nacional – Administración federal de Ingresos Públicos s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (Expte. 21000305/2012/CA1) el impuesto a las ganancias no debe aplicarse a las jubilaciones toda vez que ello es inconstitucional[Fallo de fecha 24/2/17]

La Cámara para así decidir, ha elaborado, inter alia, los siguientes razonamientos:

“(…) Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.79, inciso c), de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97), en cuanto tiene a las jubilaciones por hecho imponible para la percepción del impuesto.  (…)

(…)  No corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los principios de la ciencia económica, ya que el análisis en virtud del cual debe despejarse la discusión consiste en establecer si gravar los haberes jubilatorios contradice la Constitución Nacional y no en cuestionar los postulados de ningún saber vinculado a la economía, ya que el debate deberá girar en torno al derecho constitucional y no a la técnica tributaria. (…)

(…) La “ganancia” es el provecho, interés o fruto que se obtiene de las relaciones con terceros, sean comerciales o no. La inclusión de los términos “provecho”, “fruto” e “interés” remiten a acciones orientadas al rinde, es decir, a la obtención de una renta. (…)
(…) Como el haber jubilatorio no es una contraprestación, ya que por definición, quien la percibe no trabaja, se esfuma por completo, y sin el menor margen para la duda, la idea de que un ingreso jubilatorio es una “ganancia(…)

(…)  El haber previsional no es un provecho o fruto de tratos con otros, mucho menos de índole mercantil, sino que es un ingreso que se tiene cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado sino un hecho anterior, ya finiquitado, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada. (…)

(…)  Si la ley que establece el impuesto a las “ganancias” atrapa en uno de sus renglones un ingreso económico que no ostenta esa cualidad, padece una inconsistencia legal en sus términos, pues incluye hechos que no son los que la propia ley contempla como aquellos que deben ser gravados, definiendo además como sujetos pasivos del tributo a quienes no podrían serlo. (…)

(…) La capacidad contributiva —que como principio que rige la imposición de las cargas públicas surge implícitamente de los arts. 4, 16, 17, 28, 33 de la CN— consiste en la aptitud económico-social para contribuir al sostenimiento del Estado y se manifiesta de tres formas: en el consumo, en la renta y en el capital. De modo que el hecho imponible no se configura cuando se percibe el haber jubilatorio pues éste no es una manifestación de un capital o de una renta gravados, de lo que se sigue que no hay capacidad contributiva por la circunstancia de percibir ese ingreso. (…)
(…) Si un impuesto, so capa de gravar utilidades o rentas provenientes de relaciones con terceros —comerciales o de otro tipo— atrapa, además, ingresos que no provienen de esas fuentes, la violación al derecho de propiedad surge per se porque es la propia ley la que excede el marco definido por la naturaleza del impuesto, encerrando allí una categoría ajena a la que ella misma define. (…)

(…)  En materia de jubilaciones no hay confiscatoriedad por el grado de afectación sino que ésta se produce por la afectación misma. (…)

(…)  Resulta anodino fijar cuál es el porcentaje de confiscatoriedad porque el haber previsional no puede ser afectado en medida alguna. (…)

(…) La afectación del derecho de propiedad resulta evidente cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de un ingreso que no constituye una ganancia. (…)

(…) Si la autoridad tiene la facultad de cuantificar el ingreso cuando concede el beneficio, ha de aceptarse que es esa la medida que satisface el estándar de integralidad e irrenunciabilidad que está obligado a observar y garantizar, de donde es contradictorio que, luego, detraiga una parte de ese todo sin que ello implique vulnerar la integralidad del beneficio. (…)

De momento no existe normativa alguna que permita a un jubilado evitar el pago del Impuesto a las ganancias. Ello implica la necesidad de litigar para evitar la imposición del impuesto, solicitándose en cada caso concreto la inconstitucionalidad del referido Art. 79 Inc. C) de la Ley 20.628. 

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