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jueves, 6 de febrero de 2020

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Obispos y otros


 Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos.

Mucho se ha escrito sobre las jubilaciones del régimen general en estos días, así como también sobre las jubilaciones docentes, pero han existido pocas precisiones sobre los demás regímenes especiales que se encuentran alcanzados por las recientes reformas normativas. Pues bien, el propósito de estas líneas es, precisamente, brindar mayores detalles sobre los regímenes de Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, YCFRT, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos

Semanas atrás se dispuso la creación de una Comisión que deberá revisar y enviar propuestas sobre la movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarios, Luz y Fuerza, Investigadores y Científicos, Guardaparques, lo que englobaría también a los regímenes de Sacerdotes y Obispos. Con respecto a los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados no sólo quedan comprendidos en esta revisión, sino que directamente estos regímenes podrían ser eliminados [Según surge del Dec. 56/19, enmendado por Dec. 66/19]. 

Cabe aclarar que también se revisarán las pautas de actualización de las prestaciones correspondientes a  Retiros de las Fuerzas Armadas y Penitenciarios; prestaciones no contributivas para  Ex Presos Políticos; Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor – PUAM; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, entre otras, pero ellas no serán objeto del presente comentario. 

Recordemos que por Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación productiva dispuso la suspensión, por 180 días de la movilidad jubilatoria del Régimen General, en ese lapso el Poder Ejecutivo otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general, a cuyo fin se creó una Comisión específica. 

Precisiones terminológicas[1]

Las informaciones mediáticas, y las declaraciones de algunos funcionarios, en general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes jubilatorios particulares las palabras ESPECIAL, DIFERENCIAL y PRIVILEGIADO como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser. Así, NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que uno PRIVILEGIADO.

A grandes rasgos podemos decir que: Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad, y así lo ha expresado el Legislador  en las respectivas consideraciones de cada norma [Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal Civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley 26.508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018), Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores y diplomáticos llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 27.426. Estos índices son el RIPDUN para jubilados por Ley 26.508 y el RIPDOC para jubilados según Dec. 137/05. El Régimen de Investigadores y Científicos, en tanto, se rige por movilidad general. Los regímenes especiales efectúan un aporte personal adicional del 2% que se suma al aporte general del 11%.
 Los DIFERENCIALES, en tanto,  permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de YCF que otorga un complemento para llegar al 82%. Entre los regímenes diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera.
Por último, los PRIVILEGIADOS son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias.

Por lo señalado debe remarcarse que no tienen carácter de privilegiados los regímenes de docentes, universitarios e investigadores, aun cuando en algunos casos perciban jubilaciones superiores ampliamente la media del sistema.


Por el contrario aun cuando técnicamente puede calificarse de régimen especial a los
 regímenes de magistrados, diplomáticos y las asignaciones señaladas, estos sí, por cierto, aún mantienen dentro de su esquema notas o aspectos que claramente se vinculan con privilegios de clase. La percepción del privilegio no surge desde lo jurídico sino más bien desde la mirada de la Sociedad. Sobre estos regímenes especiales, en momentos en que se cuestiona ampliamente el accionar de la Justicia en general, y en particular aquella que debe juzgar a políticos y poderosos, tiende a verse al régimen especial de Magistrados como privilegiado, lo que lleva a la confusión técnica y terminológica señalada, máxime cuando se analizan las exuberantes las remuneraciones del sector y las exenciones impositivas de las que gozan. Similares apreciaciones se vierten sobre el régimen de los Diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta que no es de carrera, sino a los políticos que han encontrado refugio en el Servicio Exterior. Pero aun encontrándose dentro del apartado de régimen especial -ya que su origen y fundamentación, y relevancia de tareas desempeñadas, ameritaría ese carácter- conservan ciertos aspectos que claramente son vistos como privilegios, por ejemplo sus beneficios impositivos y aduaneros. El régimen de los Magistrados tiene ciertas notas de privilegio, como que el haber se liquida sin tope alguno por Ley 24.463, a diferencia de los demás regímenes especiales,  y al mismo tiempo gozan de exenciones impositivas, por cuanto no tributan impuesto a las ganancias, todo ello en virtud de la cláusula constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones. Por otro lado tenemos al régimen de los Diplomáticos, cuya jubilación se liquida sobre el cargo de mayor jerarquía que haya desempeñado en su carrera, durante un mínimo de 4 años continuas o discontinuas, y no sobre el último cargo, y aquí es donde se advierte una nota de privilegio ya que en otros regímenes especiales el haber se calcula conforme al salario correspondiente al momento del cese, lo que en gran cantidad de casos no se corresponde por cierto con el mejor cargo desempeñado en su trayectoria. También se percibe un privilegio en las asignaciones previstas para el Presidente de la Nación o sus causahabientes, cuando ésta se ha otorgado por el ejercicio de cargo por pocos días o semanas, ya que no existe exigencia de un plazo mínimo para ello.

Diplomáticos

En primer lugar, nos encontramos con el Régimen Jubilatorio Especial para el Personal del Servicio Exterior de la Nación de  Ley 22.731. Este régimen comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorías:
A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.
B) Ministro plenipotenciario de primera clase.
C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.
D) Consejero de Embajada y Cónsul general.
E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.
F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.
G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

Para acceder a la jubilación bajo este régimen se requiere una edad de 65 años, sin distinción entre hombres y mujeres, y tener 30 años de servicios, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos como mínimo deben haber sido prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación. 

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85 % de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos. La movilidad de ese haber inicial se calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber

Magistrados

El régimen de jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación – Ley 24018 - Dec. 578/92 incluye tres subsistemas: 
a) Presidente y Vicepresidente de la Nación. Corresponde esta asignación vitalicia, sin exigencias de edad ni de servicio, para todos los que ejercieron dichos cargos, a partir del cese en sus funciones. 
b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Corresponde esta jubilación a partir del cese en sus funciones, si se acreditan los siguientes requisitos:  65 años de edad; 4 años en ejercicio de funciones; y  30 años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad. 

c) Magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, siempre que reúnan los siguientes requisitos:  60 años de edad; 30 años de servicios y 20 años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio; y haberse desempeñado por lo menos 15 años continuos o 20 discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8; Haberse desempeñado como mínimo durante los 10 últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8. 
El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio. La Movilidad se calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber

Legisladores y Ministros: Las jubilaciones de Privilegio derogadas

Debe aclararse un punto que ha sido motivo de confusiones por estos días. El régimen original de Ley 24.018 incluía un cuarto subsistema de privilegio, que alcanzaba a Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Procurador General del Tesoro, los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación y los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación. Este subsistema fue derogado hace largos años. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio señaladas. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25.668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir del Dec. 2322/02.

Aplicación de normas derogadas

El subsistema derogado de la ley 24.018 incluía jubilaciones de privilegio, no obstante ello, quienes a la fecha de su derogación acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley podrín acceder a la misma, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24.241 y el Art. 82 de Ley 18.037, y por ende tienen derecho a obtener esa jubilación especial, conforme jurisprudencia variada en la materia. Por este mismo mecanismo podrían hipotéticamente acceder igualmente los Diplomáticos y demás beneficiarios de ley 24.018 en la eventualidad de que se deroguen sus respectivos regímenes.

Régimen Jubilatorio de Luz y Fuerza

Conforme  Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  1335/11 y Conv. SSS 09/2010, Conv. MTEySS  144/2011, este régimen comprende al personal afiliado a:
- Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de Capital Federal
- Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza  
- Asociación del Personal Superior de Empresas de Energía
- Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica  
- Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía  
- Sindicato Luz y Fuerza de Mar del Plata. 
- El Sindicato Regional de Luz y Fuerza de la Patagonia  
- Mutual de Jubilados y Pensionados de E.P.E.L.A.R. La Rioja.  
- Federación Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica  
- Asociación del Personal de Conducción de la Energía del Chaco. 

Este régimen otorga un haber mensual calculado bajo el régimen general de ley 24.241 y a ello se le adiciona un suplemento cuyo monto  resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado cese. La movilidad se aplica en los meses de marzo y septiembre de cada año, en base a las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de  empresas de energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada año, y se abona en el año subsiguiente, en dos cuotas iguales acumulativas [Marzo y Septiembre] El personal comprendido debe efectuar un aporte personal especial del 2% que se adicionará al 11% del  aporte general

Guardaparques 

Conforme a la Ley 23.794 corresponde este régimen al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, si acreditan 10 años de servicio en él, inmediatamente anteriores al período de jubilación;  o 20 años de servicios continuos o discontinuos. El haber jubilatorio es proporcional al tiempo de servicio y varía entre el 30%, para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin se computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio. La movilidad se rige por la evolución de las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.

Otros Regímenes

El Art. 56 in fine de la Ley 27.541 establece que la ya referida Comisión también deberá revisar “la sustentabilidad económica, financiera y actuarial” y proponer modificaciones relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales de (…) y de toda otra norma análoga que
corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo,  (…)
. Así es que podrían revisarse también las movilidades de otros regímenes no expresamente incluidos en el texto del Art. 56. A continuación analizaremos algunos de ellos.

Régimen Jubilatorio  del Yacimientos Carboníferos Río Turbio [YCFRT]  y Servicios Ferroportuarios

Por el Dec. 1474/07 se dispuso la creación del Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos. El personal comprendido debe efectuar un aporte personal especial adicional del 2%, a los fines de obtener un suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario.

Sacerdotes y Obispos 

Se trata de dos regímenes no contributivos, que tienen su origen en el Art. 2 de la Constitución Nacional. Se trata de prestaciones que si bien tienen anclaje constitucional, son percibidas por la sociedad como privilegiadas, atento al carácter no contributivo y a la polémica que gira en torno al alcance que debe darse al Art. 2 de la CN que dice: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. No podemos dejar de señalar que existe un corriente que sostiene que debe ser total la separación entre la Iglesia Católica y el Estado Nacional y por ende no debería aquella recibir sostenimiento económico alguno, al igual que el resto de las religiones. 


a)      Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas (Ley 21.540). Se requiere tener 75 años de edad o estar incapacitado; El haber se calcula  entre el 60% y el 70% sobre las remuneraciones correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; la Movilidad se aplica cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo de  juez nacional de primera instancia. 
b)     Sacerdotes Seculares del Culto Católico  (Ley 22.430): Se requiere contar con 65 años o estar incapacitado, y 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; el haber resulta equivalente a la jubilación mínima vigente.

Conclusiones

Los mecanismos de actualización de los regímenes mencionados en el presente comentario serán objeto de revisión, y existe la declarada intención de derogar directamente dos regímenes especiales, los de Magistrados y Diplomáticos. Existe un entramado jurídico en nuestro ordenamiento que deja poco margen de maniobra para la restricción válida de derechos de la seguridad social en un grupo vulnerable como son los adultos mayores. Cualquier restricción de derechos será medida a la luz de la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos, entre otros aspectos. Las intenciones anunciadas, si no son legisladas y reglamentadas tal como acabadamente permite el bloque de constitucionalidad, serán objeto de escrutinio judicial, y ello a su turno tensará una vez más la delgada cuerda que sostiene precariamente el sistema en su conjunto.




[1] Este apartado es una reedición del artículo: Los Docentes, Universitarios e Investigadores no tienen "coronitadel  10/10/2018, consultado en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/10/los-docentes-universitarios-e.html




Artículos Relacionados:

·  Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
·  El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
· Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.


REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y ESPECIALES
DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794

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martes, 3 de abril de 2018

Todos Contra la Caja Complementaria Docente


LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, LOS OBISPOS Y LA UEPC VAN DE LA MANO A LA CORTE SUPREMA CONTRA LA CAJA COMPLEMENTARIA DOCENTE


Recientemente tomó estado público una acción declarativa de certeza deducida sobre el final de 2017por ante la Corte Suprema de la Nación interpuesta por un extraño litisconsorcio activo. La Provincia de Córdoba, los titulares del Arzobispado de  Córdoba y de los Obispados de San Francisco, Cruz del Eje, Rio Cuarto y Villa María  y la UEPC - que normalmente se encuentran en veredas opuestas - han encontrado la posibilidad de aunar esfuerzos en pos de un objetivo en común: conjurar el peligro que para todos ellos suponen  las desmesuradas pretensiones de la Caja Complementaria para la Actividad Docente.
La acción interpuesta pretende hacer “cesar el estado de incertidumbre que recae sobre los docentes transferidos de institutos de educación pública, sea de gestión estatal o privada, que se desempeñan laboralmente en la órbita provincial respecto de la supuesta obligación de integrar aportes a favor del organismo previsional demandado; y sobre la Provincia de Córdoba y los institutos de gestión privada adscriptos a la enseñanza oficial de la Provincia de Córdoba, quienes son objeto de permanentes ejecuciones fiscales derivadas de tales eventuales obligaciones, al atribuírsele responsabilidad en carácter de agentes de retención de los aportes señalados”. Para ello los litisconsortes argumentan que debe prevalecer la Cláusula 14 del Convenio aprobado por Ley 8253 celebrado en el marco de la trasferencia de los servicios educativos nacionales a orbita provincial, allá por los ya lejanos años 90, dispuesta por Ley 24.049, y declararse la inconstitucionalidad de determinadas normas que entienden inaplicables al caso en la Provincia.
La citada clausula establece que quienes venían aportando a la Caja Complementaria debían mantener dichos aportes de manera obligatoria, sobre los cargos docentes vigentes al momento de operarse la transferencia. Sobre las altas y bajas de cargos a partir de entonces la afiliación sería voluntaria. Sólo en dichos supuestos continuarían los empleadores como agentes de retención.
Sucede que, según la posición asumida por la parte actora, el Poder Ejecutivo Nacional subvirtió de manera unilateral el acuerdo a través del dictado del Decreto 163/99, reglamentado por la Res. N° 4005/2000 de la Caja Complementaria, violando el carácter de legislación concertada de nivel  interfederal de esta ley-convenio, y también los principios de buena fe contractual y el pacta sunt servanda y ello generó el conflicto:
La ley 22.804 que crea la Caja Complementaria para la Actividad Docente establece que tiene “(…) como finalidad otorgar un complemento del haber de la jubilación que perciba el personal comprendido en el mismo, o de la pensión que corresponda a los causahabientes (…)”  La finalidad pretendida era engrosar los haberes de jubilación que los docentes percibían de los organismos de previsión social.  En aquel momento regía la Ley 18.037, que normalmente otorgaba una tasa de sustitución de entre el 70% y el 82%, sobre un promedio de los últimos años previos al cese, con posibilidades escasas para el sector docente de escapar del rango más bajo, habida cuenta los menores requisitos de edad y servicios, que impedían normalmente la suma de bonificaciones para llegar al deseado 82%.  De esa forma, debido al cambio normativo operado en relación con la legislación anterior, la complementariedad de la Caja estaba marcada precisamente para mantener una tasa de sustitución adecuada que se había perdido al sancionarse la Ley 18.037. Aduce el litisconsorcio que la necesidad del complemento se ha perdido con la sanción del Dec. 137/05 que establece la sustitución en el 82% del cargo del docente al cese

La Caja Complementaria para la Actividad Docente reglamentó que los docentes transferidos quedaban obligatoriamente sujetos a efectuar aportes equivalentes al 4,5% de sus salarios, obrando como agente de retención el establecimiento educativo empleador. A su turno los establecimientos educativos, luego del traspaso, entendieron que sólo deberían retener aportes voluntarios pero que no quedaban como sujetos obligados como agentes de retención de esos aportes. En el ínterin los docentes privados, con la sanción de Ley 8024,  pasaron a aportar el 18% a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. Esta circunstancia marca a su turno una clara desigualdad con los docentes de otras jurisdicciones que tienen sus sistemas previsionales transferidos a la Nación, por cuanto en Córdoba el aporte personal subiría hasta el 22,5% [18% + 4,5%] por todo concepto, mientras que en el sistema nacional sería 15,5% [11% + 4,5%], lo cual coloca al sector docente en clara desigualdad con respecto a otras jurisdicciones atento la pérdida salarial neta que ello implica.
Por todo ello dejaron de efectuarse y retenerse los aportes adicionales destinados a la Caja Complementaria. Ésta, eventualmente, consiguió el aval judicial para efectuar determinaciones de aportes adeudados y a fuerza de embargos y ejecuciones fue recuperando esos ingresos. El tema es que –según la postura de los demandados- las millonarias determinaciones no son del todo claras, lo que en definitiva ha llevado a todas las partes a acordar planes ciertas facilidades para evitar dichas medidas.

Así las cosas, ante la amenaza de más ejecuciones de este tenor, nació el litisconsorcio señalado, que acudió a la Corte, en virtud de su competencia originaria en la materia,  en procura de la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 163 y de la Res. 4005. Dedujeron a su vez medida cautelar, del tipo precautoria para que demandada “se abstenga de reclamar a los actores las diferencias pretendidas en concepto de aportes personales con destino a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, así como de aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de los demandantes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.”

La Corte ya se ha pronunciado sobre el tema en cuestión en la causa “Catamarca, Provincia de c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente s/ Acción declarativa de certeza”, y lo ha hecho en sentido contrario al pretendido por  los actores, declarando en esa causa la inconstitucionalidad de la cláusula pertinente del convenio de trasferencia celebrado oportunamente entre la Nación y la referida Provincia. Ahora, si bien se discuten asuntos análogos a los que tratamos en este comentario, la causa “Catamarca” que no sería asimilable ni aplicable a la causa “Córdoba y otros”, toda vez que la Provincia de Catamarca ha transferido su sistema previsional  a la Nación, cosa que Córdoba no ha hecho, y por ende no ha delegado en la nación potestad alguna que le permita a ésta modificar de manera unilateral los alcances de la cláusula 14 del convenio aprobado por ley 8253.

De más está decir que el resto de las provincias que no han transferido sus regímenes previsionales a la Nación seguirán atentamente el curso de la acción entablada, previéndose que cada jurisdicción entable la suya propia,  tal como trascendió en la última reunión del Foro Federal de Fiscalías de Estado, ya que se estima que la resolución de la Corte será prodiga en definiciones categóricas sobre la materia, existiendo un moderado optimismo en que ello permita, finalmente, dar por cerrado el conflicto que se arrastra desde hace décadas con relación a los aportes a la Caja Complementaria Docente. No debemos olvidar que las provincias vienen desde hace un tiempo propiciando la baraja judicial, sea esta en forma de fallo o bajo amenaza de litigo, como una de las cartas a jugar en el complejo entramado de la negociación federal, sobre temas tan urticantes como la distribución de la coparticipación, fondo del conurbano y pacto fiscal. 


Amplíe sobre el tema leyendo el siguiente artículo:La Situación Laboral Y Previsional De Los Docentes Privados En La Provincia De Córdoba” - Por Aníbal Paz - Publicado en el Suplemento Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia el 03-04-2013


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jueves, 15 de marzo de 2012

Regímenes especiales: Magistrados, Fiscales, Diplomáticos, Luz y Fuerza, y otros


Regímenes Jubilatorios Especiales de Magistrados, Diplomáticos, Guardaparques, Trabajadores de Luz y Fuerza y de Yacimientos Carboníferos, Ferroportuarios, Viñateros, Personas con VIH y/o hepatitis B/C, Arzobispos Obispos y Sacerdotes 

Última actualización: 08/11/2022


  • Jubilación para Personal del Servicio Exterior de la Nación [Diplomáticos] – Ley 22731. Este régimen comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorías:
    A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.
    B) Ministro plenipotenciario de primera clase.
    C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.
    D) Consejero de Embajada y Cónsul general.
    E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.
    F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.
    G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

    Requisitos:
    a) edad 65 años, cualquiera fuere su sexo.
    b) 30 años de servicios, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos como mínimo fueren prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación.  A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
    c) Aporte personal: 18%  [Reforma Ley 27.546] 
    El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías señaladas antes.  [Reforma Ley 27.546]  [La Ley 22731 preveía un haber equivalente al 85 % de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos.]

    Movilidad: [Reforma Ley 27.546]: Hasta tanto la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el Art. 56 de la ley 27.541 y el Congreso dicte la ley respectiva, la movilidad de los haberes se regirá por las siguientes pautas:

    a) Para los que ya se encuentran jubilados o pensionados por Ley 22731 se aplica la movilidad según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber inicial [Es decir conforme al texto original de ley 22731]

    b) Para los que se jubilen a partir de la vigencia de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese.
      El haber de pensión es del 70% del haber que le correspondería al causante.
  • Jubilación para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación – Ley 24018 - Dec. 578/92
a) Presidente y Vicepresidente de la Nación.
 Único Régimen privilegiado vigente: no tiene requisitos de edad ni servicios ni de aportes previos.
Haber: Corresponde una asignación mensual a partir del cese en sus funciones. Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.
b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Requisitos:
- 65 años de edad,
- 4 años en ejercicio de funciones,
- 30 años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad
Haber: asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

c) Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, 

Requisitos:
a)  Edad Jubilatoria: 60 años de edad las mujeres y los hombres según la siguiente escala: 2020: 60 años; 2021: 61 años; 2022: 62 años; 2023: 63 años; 2024: 64 años; y a partir de 2025: 65 años. [Reforma Ley 27.546]
b) 30 años de servicios computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, [Reforma Ley 27.546] A los fines de completar los 30 años de servicios requeridos, las mujeres madres o adoptantes o personas gestantes podrán computar el Reconocimiento Previsional por Hijos y tareas de Cuidado establecidos en el Dec. 475/21
c) Haberse desempeñado por lo menos 10 años continuos o 15 discontinuos  en casos de los indicados en el artículo 8; [Reforma Ley 27.546]
d) Cese definitivo en cargos de los comprendidos en el artículo 8. [Reforma Ley 27.546] - [Ver Fallo "Coscia"]

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al  82% del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un haber equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio]. 

El haber de pensión es del 70% del haber que le correspondería al causante. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un 75%]

El haber de jubilación por invalidez es erá equivalente al  82% del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones [Reforma Ley 27.546]. [La Ley 24018 preveía un 82% del cargo ejercido al momento delhecho generador]

El aporte personal será de 18% sin limite. [Reforma Ley 27.546] [La Ley 24018 preveía un 12%]

Movilidad [Reforma Ley 27.546]: Hasta tanto la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el Art. 56 de la ley 27.541 y el Congreso dicte la ley respectiva, la movilidad de los haberes se regirá por las siguientes pautas:
a) Para los que ya se encuentran jubilados o pensionados por Ley 24018 se aplica la movilidad según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber inicial [Es decir conforme al texto original de ley 24018]
b) Para los que se jubilen a partir de la vigencia de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese

Estado Judicial: derogado por Ley 27.546. [Antes los los jubilados conservaban su estado judicial y podían ser ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía.] AmpliarEl caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social

Exencionesderogado por Ley 27.546 [Los jubilados gozaban de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad]

Pago y Liquidación de Beneficios: La Ley 27.546 deroga el  Dec. 109/76. A raíz de ello corresponde disponer el traspaso a la órbita de la ANSES del proceso de liquidación y puesta al pago de los beneficios de este régimen, que hasta el momento estaba a cargo del Consejo de la Magistratura. Por Dec. 354/20 se dispone que por el plazo de 90 días corridos, a contar desde el 07/04/20, la ANSES y el Consejo coordinarán las acciones necesarias para la transferencia de funciones y en ese plazo el Consejo continuará liquidando los haberes. 

Normas Reglamentarias: Dec. 354/20, Res. MTEySS10/20, Circ. Prev. 11-46/21

Legisladores: 
A partir del 01/12/2002 el régimen de ley 24.018 está derogado para los Legisladores [conforme Ley 25.668 s/Dec. 2322/02]. No obstante ello, quienes a esa fecha acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley podrán acceder a la misma, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24.241 y el Art. 82 de Ley 18.037, tienen derecho a obtener esa jubilación especial. 
    • Régimen Jubilatorio Especial de Luz y Fuerza – Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22
    Aporte diferencial: los afiliados activos deberán realizar un aporte especial del 2% sobre las remuneraciones sujetas a aportes, conforme lo establecido por el art. 9° de la Ley N° 24241, que se adicionará al 11% del   aporte general, a partir de las remuneraciones devengadas desde el mes octubre de 2011
    Haber mensual. Se trata del haber calculado bajo el régimen general de ley 24.241 y a ello se le adiciona un suplemento.
    A la suma del haber mensual de la prestación otorgada por la Ley N° 24.241 se le deberá adicionar el suplemento dispuesto por las resoluciones citadas en la cláusula anterior, que resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado cese
    Movilidad:
    A partir de diciembre/2022, la movilidad se aplica trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en base a las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de  empresas de energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada año, y se abona en el año subsiguiente, de manera trimestral [Modificación: Res. MTEySS 1565/22 ] En su primera aplicación , por vía de excepción, la movilidad de diciembre/22 se pagará en enero/23. Anteriormente esta movilidad era semestral, aplicándose en marzo y septiembre de cada año. 
    Los beneficios cuya alta hubiera operado entre los meses de marzo y agosto, ambos inclusive, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de setiembre del mismo año del alta.
    Los beneficios cuya alta hubiera operado entre los meses de setiembre y febrero, quedan excluidos de la movilidad que se establezca a partir del mes de marzo del año subsiguiente.
    • Guardaparques  - Ley 23.794
    Requisitos:
    a) Diez (10) años de servicio en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales inmediatamente anteriores al período de jubilación, o
    b) Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales.
    Haber: será proporcional al tiempo de servicio y varía entre el 30%, para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin se   computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio
    Movilidad: la movilidad, de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.
  •  Jubilados o pensionados por ley 22.955: Personal Civil de las Fuerzas Armadas, Personal Docente Civil de las FFAA y Personal Civil de la Administración Publica Nacional, incluido el personal No Docente de las Universidades Nacionales. Este régimen se encuentra derogado, pero su aplicación puede determinarse en ciertos supuestos judicialmente
  • Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas - Ley 21.540: Edad: 75 años o estar incapacitado; Haber: entre el 60% y el 70% sobre las remuneraciones correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; Movilidad: cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo de  juez nacional de primera instancia. 
  • Sacerdotes Seculares del Culto Católico - Ley 22.430Edad: 65 años o estar incapacitado, con 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; Haber: equivalente a la jubilación mínima vigente; Movilidad: cada vez que varíe la jubilación mínima vigente. 
  • Régimen Jubilatorio  del Yacimientos Carboníferos Río Turbio [YCFRT]  y Servicios Ferroportuarios -  Dec. 1474/07: Edad y Servicios: según régimen general. Haber: suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario. 
  • Régimen Jubilatorio  para Trabajadores y Contratistas Viñateros -  Ley 27.643: Ámbito Subjetivo de Aplicación: Trabajadores de establecimientos viñateros y contratistas de viñas comprendidos en Leyes 23.154 y 20.589, incluye olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal. Edad: 57, sin distinción de género; Contribución Patronal adicional: 2%; Servicios: 25 años. Movilidad: la que resulte aplicable al Régimen General. Haber: calculado según régimen general de Ley 24.241.
  • Régimen para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C - Ley 27.675: Edad: 50, sin distinción de genero; Servicios: 20 años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad; Condición de Salud: Acreditar 10 años de transcurrido el diagnóstico de VIH y/o hepatitis B y/o C al momento de solicitar el beneficio;  Haber:  calculado según régimen general de Ley 24.241;Movilidad: la que resulte aplicable al Régimen General; Incompatibilidad: esta prestación resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia. Prestación No Contributiva [PNC]: las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C que se encuentren en situación de vulnerabilidad social podrán acceder a una PNC, compatible con el goce de otros programas sociales, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) 18 años de edad, sin distinción de genero; b) los naturalizados y extranjeros tener una residencia de 5 años; c) Acreditar el diagnóstico al momento de solicitar la PNC; d) No ser titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo. La prestación equivale al 70% de la jubilación mínima vigente.-
Consulte por los casos especiales o litigiosos no contemplados en el presente articulo

Fallos de interés:
* Craviotto  [Magistrados]
* Massani de Sese [Investigadores y Científicos]
* Siri [Diplomáticos]
* Gemelli [Docentes]
* Casella  [Magistrados]
* Redondo de Negri  [Magistrados]
* Lupica  [Magistrados]
* Durante de Mondot  [Magistrados]
* Amílcar Menéndez  [Magistrados]
* Gaibisso [Magistrados]
* Arrues 
 [Magistrados]
* Navarro [Luz y Fuerza]
* Coscia [Magistrados]

OTROS REGÍMENES ESPECIALES:
 - DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO, PREUNIVERSITARIO, Etc.  - Régimen Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
PENSIONES ESPECIALES – Regímenes especiales varios
DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES - Régimen especial de Ley 23.794
- ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes 21.540 y 22.430
RÉGIMEN PARA PERSONAS CON VIH y/o HEPATITIS B y/o C - Jubilación Especial y Prestación No Contributiva Ley 27.675 


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