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martes, 8 de septiembre de 2020

El Tribunal Superior efectúa interpretaciones provisorias y garantiza el núcleo duro previsional

 El Tribunal Superior efectúa interpretaciones provisorias y garantiza el núcleo duro previsional  

El Tribunal Superior de Justicia [TSJ] de Córdoba admitió tres acciones declarativas de inconstitucionalidad promovidas por diferentes sindicatos en las causas “Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c/Provincia de Córdoba y Otro”, “Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba y otros c/Provincia de Córdoba y otro” y “Sindicato de Empleados Públicos de Córdoba y otros c/Provincia de Córdoba y otro”. En ellas la admisión de la acción está condicionada a que, una vez finalizado el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio [ASPO] los afiliados jubilados de todos ellos confieran mandato a sus respectivos gremios a los fines de que los representen individualmente. Asimismo, efectúa una suerte de interpretación provisoria novedosa de las normas bajo exégesis ratificando en lo sustancial la existencia del núcleo duro previsional, la irretroactividad de algunas disposiciones de la reforma y la pertinencia del recorte en concepto de aporte solidario. Por supuesto, al hacerlo, incurre en contradicciones, y deja zonas grises sin resolver. Veamos pues.

 Lo que resolvió el TSJ

Los superiores dijeron: “los nuevos paradigmas del derecho constitucional y convencional que exigen garantizar la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica), y teniendo especialmente en miras la excepcional situación fáctica que se verifica con motivo de la pandemia que azota al país y al mundo y que ha llevado a las autoridades nacionales a ordenar un aislamiento social preventivo y obligatorio, que ha generado dificultades materiales para acceder individualmente a la Justicia como lo hubieran exigido las reglas clásicas del proceso, consideramos factible, de modo excepcional, reconocer la legitimación activa del sindicato actor, supeditada a la condición de que, una vez finalizada la cuarentena, y dentro de un plazo razonable que, estimamos, puede establecerse en tres meses, cada uno de los afiliados, interesados en continuar la acción, confieran mandato expreso a la asociación para  que los represente individualmenteAdemás dispusieron el rechazo de las medidas cautelares interpuestas y que “se tengan presentes las pautas interpretativas efectuadas

Precisiones procesales

  Así, nos encontramos ante lo que podría denominarse una novedosa “tutela provisoria” (¿?), cuyo alcance se desconoce, ya que efectúa una serie de pautas interpretativas, también provisorias, que no queda claro hacia quién están dirigidas, como se verá. El TSJ se ha ocupado además de remarcar que esas interpretaciones no suponen un adelanto de opinión sobre lo que es materia de litigio, lo que se resolverá oportunamente, al analizar el fondo de las causas.

  No estamos ante el caso de una tutela anticipada, ya que ello implicaría la satisfacción inmediata, al menos parcialmente, de las pretensiones de la parte actora, siempre y cuando de la falta de su satisfacción pudiera derivarse un daño irreparable. Tampoco estamos en presencia de tutela cautelar, ya que, como vimos, por un lado la medida cautelar peticionada fue rechazada; y por el otro, este tipo de tutela tiene por finalidad garantizar que lo que oportunamente se resuelva no se torne ilusorio con el transcurso del tiempo, mientras se tramite el litigio. Mucho menos nos encontramos ante una medida autosatisfactiva, ya que esta supone que con su despacho favorable se agotan en sí mismas las pretensiones, tornando innecesaria la sustanciación de un litigio ulterior.

Estamos en presencia de una interpretación provisoria, y agrego parcial, de las normas de la reforma previsional cordobesa de Ley 10.694, que han sido cuestionadas. Dice el TSJ en la parte resolutiva “Disponer que se tengan presentes las pautas interpretativas efectuadas”. Ante esto cabe la siguiente pregunta ¿A quién están dirigidas las mismas? Los sindicatos actores no pueden aplicar esas interpretaciones, sino que en todo caso eso lo puede hacer la autoridad de aplicación, esto es, la Caja de Jubilaciones demandada, la cual ni siquiera a estas alturas ha comparecido en las referidas causas, ni mucho menos contestado traslado alguno. Por otra parte, no imagino a la referida Caja aplicando criterios interpretativos contrarios a los que implementa en la práctica, sin que le resulten obligatorios, y mucho menos de manera general a todos los afiliados de los sindicatos en cuestión. En todo caso, el TSJ debería haber resueltoOrdenar a la Caja que aplique las pautas interpretativas efectuadas hasta tanto se dicte sentencia de fondo”, lo que sí hubiera supuesto una tutela provisoria, que en el caso no existe. 

Estas interpretaciones tampoco están dirigidas a los trabajadores afiliados a los referidos sindicatos, por cuanto al momento de estas líneas la Caja ya ha aplicado en los casos concretos las modificaciones resultantes de la reforma. Es más, en esos casos probablemente hayan iniciado reclamos administrativos individuales, sin patrocinio sindical, lo que genera dudas en cuanto a si corresponderá proseguirlos individualmente o bien desestimarlos para seguir con la acción colectiva. 

Las Cámaras en lo Contencioso-Administrativo parecen ser las destinatarias de estas interpretaciones provisorias, ya que tienen en sus manos numerosos amparos que resolver. Ahora bien, si se trata de interpretaciones provisorias ¿Qué obligatoriedad puede surgir de ellas? Recordemos que existe la doctrina de la obligatoriedad de los tribunales inferiores de acatar las resoluciones dictadas por los tribunales superiores en casos análogos, a los fines de preservar seguridad jurídica [“Schifrin” Fallos 340:257]. Entonces: ¿están las Cámaras forzadas a seguir esas directrices? En lo más mínimo, toda vez que además de carecer de obligatoriedad por no ser resoluciones definitivas sobre el fondo de la causa, han  sido calificadas por el propio tribunal emisor como provisorias, es decir que aún estás sujetas a ser moldeadas para darle forma definitiva. Estas pautas, en definitiva,  ¿Son un guiño al Gobierno? 

En definitiva, el TSJ razona que dicta esas pautas interpretativas con el “propósito esencial de tranquilizar, y de clarificar provisionalmente la interpretación de la ley y su reglamentación, con lo que se pretende tutelar razonablemente y en principio, los importantes derechos de las personas mayores, la viabilidad del sistema previsional y el interés público en juego, en un momento crítico que afecta a toda la humanidad”. Se elaboran también con “el efecto de preservar el derecho de los justiciables y tranquilizar su espíritu, dentro de ciertos límites”. Como se trata de simples interpretaciones, provisorias, no ejecutables, carece de sentido la frase, ya que no se produce tutela alguna, mucho menos tutela anticipada, como ya se ha dicho. Las partes cuestionan lo interpretado, conforme surge de sus respectivas pretensiones, pero no podrían recurrir ante la Corte Suprema en este momento por no tratarse de una sentencia definitiva ni que pueda asimilarse a tal. 

Desde otro costado la admisión está condicionada a la finalización del ASPO, pero, como todos sabemos, ya estamos desde hace varias semanas en DiSPO, lo que suma un interrogante: ¿el plazo para la admisión definitiva de las causas ya está corriendo?, ¿o en lugar de ASPO debe entenderse emergencia sanitaria? En cualquier caso deberá aclararse.

La legitimación sindical y la crucial importancia de su intervención. 


El TSJ ha merituado que es un
“derecho/deber de este tipo de asociaciones de representar los intereses colectivos e individuales de los trabajadores”, pero que en estos casos “no se trata de resolver cuestiones exclusivamente de carácter  colectivo, sino esencialmente de índole patrimonial de carácter individual de cada uno de los titulares de un beneficio previsional” y que para ello se requiere, en los términos de la LAS 23551 el consentimiento expreso de cada afiliado interesado. Es por ello que afirma que si se siguiese una lógica estrictamente procesalista tal vez la legitimación activa de los sindicatos debería haberse desestimado. pero en definitiva se la admite al reconocer que  en las actuales circunstancias se han generado dificultades materiales para acceder individualmente a la Justicia. De ello surge que la intervención sindical ha sido determinante a la hora de permitirse el acceso efectivo a la justicia a sus representados, que de otra manera probablemente no hubieran litigado, con el menoscabo que ello representa para sus derechos e intereses. Asimismo esta afirmación interpela al Gobierno. Recordemos que la reforma fue sancionada en medio de una cuestionada sesión legislativa, mientras la Justicia estaba paralizada, los abogados sin permiso para circular y defender a jubilados, trabajadores y sindicatos, todos los cuales a su turno carecían de posibilidades de ganar la calle para siquiera protestar. Es decir que la reforma se sancionó en contra del sector más vulnerable, en el momento de vulnerabilidad máxima, cercenándose el derecho básico de acceso a la justicia. De allí la importancia crucial que ha tenido el accionar sindical en este aspecto, al propiciar la defensa jurídica de los derechos en juego. 

Lo que ha sido materia de interpretación.

 Sentadas ya las dudas acerca de quiénes son los destinatarios de las interpretaciones provisionales, y la eficacia real de las mismas, corresponde adentrarse en ellas:

  • En todos los supuestos de un solo beneficio, se ratifica el llamado núcleo duro previsional: todo jubilado tiene asegurado el cobro del 82 % del sueldo líquido o neto del activo, sin que corresponda descuento alguno” (...) Ningún otro descuento puede realizarse en estos casos.”

  • En cuanto a la nueva metodología para determinar el haber inicial, esta “(...) no debe aplicarse a quienes ya tienen otorgado el beneficio, o estaban en condiciones de obtenerlo, al momento de entrada en vigencia de la nueva ley. (...) De lo contrario, se pondría en riesgo la esencialidad de sus derechos irrevocablemente adquiridos”.

  • La misma solución abarca a la determinación de los haberes iniciales de pensión y de las prestaciones por invalidez y edad avanzada, cuyas reformas “no alcanzan a los beneficios ya otorgados, o que estaban en condiciones de ser otorgados”,

  • En el caso del haber jubilatorio máximo, ha aclarado el TSJ que no corresponde, en ningún caso, “el descuento adicional del (...) 10 % por superar (en su momento o actualmente) el sueldo del Gobernador(...) por cuanto, en principio, deviene en inaplicable, puesto que debe entenderse que ya está englobado dentro del (...) 18 % de descuento para llegar al(...)82 % del líquido o neto del activo.”

  • En lo que respecta a la exclusión de numerosos adicionales que pasarían a considerarse como no remunerativos, el TSJ aclara que: “ (...) si con la aplicación de la nueva ley el objetivo es abonar el referido núcleo duro, es indudable que la viabilidad de los componentes no remunerativos se reduce (...)  de no respetarse dichos requisitos, podría llegar a distorsionar o alterar la proporcionalidad entre los salarios de los activos y las prestaciones de los pasivos” Además aclara que  “(...) los cambios susceptibles de producirse en el futuro con motivo de la nueva ley, no pueden en este aspecto, afectar la modalidad retributiva entonces vigente al momento de acordarse el beneficio previsional pertinente. (...)”

  • En lo relativo al diferimiento de la movilidad jubilatoria, el TSJ lo admite hasta que se dicte la resolución de fondo, habida cuenta la complejidad que involucra el estudio de este aspecto.

  • Por último efectúa aclaraciones interpretativas en torno al aporte solidario. Lo rechaza, en concordancia con la reglamentación, respecto de la acumulación de beneficios con otros ingresos derivados de actividad docente, de alquileres y arrendamientos, o de cajas profesionales, Por el contrario, lo admite amparándose en la solidaridad en ciertos casos. Por ejemplo, cuando se trata de la acumulación de jubilación y pensión, ambos liquidados por la Caja. También ha dicho:  “(...)Para quienes tienen un beneficio de jubilación acordado por la Caja y pensión otorgada por ANSES u otra entidad previsional adherida al sistema de reciprocidad jubilatorio. Si bien no correspondería admitir disminución alguna del (...) 82 % del sueldo líquido o neto del trabajador activo con relación al beneficio de jubilación obtenido con su trabajo y esfuerzo personal, sin embargo, al no poder efectuarse el descuento del aporte solidario de hasta el (...) 20 % (...) sobre el beneficio derivado o accesorio, por pertenecer a otra jurisdicción, es tolerable, en principio, que se lo aplique sobre el haber liquidado por la Caja,(...)”  La misma solución se da cuando es la pensión la que es liquidada por la Caja. 

Como se advierte, el TSJ interpreta que no es posible aplicar la nueva ley, en ninguno de los puntos conflictivos, hacia los haberes obtenidos, o en condiciones de obtenerse, en virtud de leyes anteriores. Esta interpretación es la consagración de la doctrina Marienhoff, que establece que el derecho previsional se adquiere no al momento del cese, o la solicitud, sino al momento de haber alcanzado los requisitos de ley durante la vida laboral, siendo determinante para que aquella ley sea aplicable, aun cuando sea derogada posteriormente. Esta doctrina tiene su correlato normativo en el segundo párrafo del Art. 161 de Ley 24.241.

En una interpretación errónea, el TSJ primero garantiza el núcleo duro, para acto seguido desestimarlo cuando dice ``Si bien no correspondería admitir disminución alguna del (...) 82 % del sueldo líquido (….) con relación al beneficio de jubilación(….)sobre el beneficio derivado o accesorio, por pertenecer a otra jurisdicción, es tolerable, en principio, que se lo aplique sobre el haber liquidado por la Caja” Es la consagración pretoriana del dicho cordobés “tiene ud razón, pero marche preso”. Es decir, el núcleo es duro, o blando, según el párrafo interpretativo que se lea, lo cual es contradictorio y al mismo tiempo podría llegar a conducir a una sentencia de fondo incongruente. La jubilación en los términos de la Ley 8024 s/Dec. 408/20 constituye el núcleo previsional, pero si hay otro beneficio liquidado por ANSES, aquella jubilación -que renglones más arriba era interpretada como núcleo duro o como un piso imperforable-  puede ser perforada. Vaya dislate. Este aspecto ya lo he cuestionado en una anterior columna en este medio, titulada “El Tribunal Superior pone en duda su propia doctrina del núcleo duro previsional” [19/08/20], a la cual remito.   

Asimismo, pese a que las partes cuestionan el concepto de solidaridad con que la reforma previsional pretende encontrar legitimidad, el TSJ apela a ese principio para fundamentar la tolerancia a los recortes. Nuevamente, remitiré al lector a una anterior columna titulada “La solidaridad mal entendida” [31/07/20]  para no sobreabundar en este espacio sobre el tópico.

El TSJ deja una frase para el asombro: “ En su momento, deberá ponderarse, interpretando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, cómo y con qué intensidad se articula el principio de solidaridad, en función de los derechos adquiridos.”. En pocas palabras se deja entreabierta la puerta para tolerar la vulneración de derechos adquiridos, en base a un erróneo concepto de solidaridad, y, lo que es más peligroso, para establecer una escala de intensidad de las violaciones normativas. Ya se ha dicho hasta el cansancio en estas páginas que los derechos adquiridos en la materia no consienten ni toleran vulneración alguna, por más mínima que ella sea

Por otra parte, el TSJ no establece ninguna pauta interpretativa provisoria en relación con la acumulación de beneficios jubilatorios con la actividad en relación de dependencia o de carácter autónomo. 

Conclusiones

El Fiscal General en su dictamen ya había resuelto que los sindicatos en cuestión estaban  legitimados  para interponer la acción de inconstitucionalidad de que se trata. Sin embargo, el TSJ efectúa una relación de la causa al sólo fin de la admisión condicional de la demanda, y el rechazo cautelar, adelantando opinión, pese a que remarca que no lo hace. En efecto, sólo en los casos en que existe anticipo de tutela, o tutela cautelar es que debe señalarse que ello no implica un adelanto de opinión. En el caso ha habido anticipo de opinión -que no es anticipo de opinión- pero no anticipo de tutela. 

En definitiva, las pautas interpretativas brindadas por el TSJ, en tanto que no son ni obligatorias, ni ejecutables, ni definitivas, no tendrían ningún efecto práctico, ya que además están cuestionadas por la parte actora, y, a su turno serán cuestionadas por la parte demandada, cada una en la parte que favorezca a su pretensión. Por ende aquellas pautas  no llevarían a “preservar el derecho de los justiciables y tranquilizar su espíritu” lo que alegadamente habría servido de pretexto para su dictado. 


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martes, 18 de agosto de 2020

El Tribunal Superior pone en duda su propia doctrina del núcleo duro previsional

 El Tribunal Superior pone en duda su propia doctrina del núcleo duro previsional

Por Aníbal Paz. Publicado el 19/08/20  en Leyes y Comentarios. Comercio y Justicia

La semana pasada se conoció que el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba [TSJ] admitió el tratamiento de siete a

cciones declarativas de inconstitucionalidad, promovidas por numerosos beneficiarios de jubilación y pensión. Al mismo tiempo resolvió, por la negativa, las medidas cautelares planteadas, en el entendimiento que el recorte de hasta un 20% de aquellos beneficios resulta “tolerable” hasta tanto se resuelva el planteo de fondo, que versa sobre la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la cuestionada reforma previsional dispuesta por la Ley 10.694, modificatoria del régimen de ley 8.024.

Para así resolver el TSJ elaboró algunas justificaciones que son verdaderamente paupérrimas. Máxime cuando días antes la Cámara en lo Contencioso Administrativo n° 3 [CCA3] de la Ciudad de Córdoba resolvió el fondo de una causa, por el sentido inverso. La citada CCA3, hace en la causa Barletta un pormenorizado análisis de la doctrina del núcleo duro previsional, derivada del Fallo Bossio del TSJ. El análisis es tan preciso, tan profundo, y sobre todo tan certero, que el propio TSJ debería hacer propias sus consideraciones cuando resuelva el fondo de las causas que le han sido sometidas.

Lo que resolvió el TSJ

Para rechazar las medidas cautelares peticionadas, que perseguían el objetivo de eludir el recorte en concepto de aporte solidario para quienes perciben doble beneficio de la Caja, el TSJ argumentó que la teoría del núcleo duro previsional sólo aplica en relación “al beneficio de jubilación obtenido con su trabajo y esfuerzo personal” y que la misma no aplica “con relación a la pensión, beneficio previsional derivado y secundario, por el cual no hubo una prestación laboral efectiva, y que se obtuvo por haber compartido parte de la vida con las personas titulares de los derechos”

Así, expresó que sobre quienes acumulan un doble beneficio (jubilación y pensión) y en la medida en que la suma total de ambos supere los $ 102.000: “de manera provisional y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se admita el descuento de hasta el 20 % en concepto de aporte solidario establecido por la Ley n° 10694”. Más aún: “cuando no puede efectuarse el descuento del aporte solidario de hasta el 20 % sobre el beneficio derivado o accesorio por corresponder a otra jurisdicción (a la ANSES, por ejemplo), es tolerable, en principio, que se lo haga sobre el haber liquidado por la Caja. En tales casos deberán percibir el 82 % del sueldo líquido o neto del activo, o el porcentaje pertinente en caso de pensión, con la deducción de hasta el 20 % sólo del haber provincial (nada sobre el nacional), por razones de solidaridad y por tratarse de personas que perciben un doble beneficio”.

Claramente, las afirmaciones precedentes han sido descontextualizadas y aparecen frente al caso bajo análisis como dogmáticas, sin basamento alguno, y, lo que es peor, claramente contrarias a derecho. En efecto, el Art. 57 de la Constitución Provincial señala expresamente que las pensiones también son irreductibles. Ciertamente podemos leer: “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. (…)”.

El texto constitucional literalmente y con absoluta claridad establece que las pensiones son irreductibles. Sin embargo, de lo decidido por el TSJ se extrae la conclusión que el núcleo duro previsional sólo se aplica a las jubilaciones, y, por ende, las pensiones podrían verse reducidas en hasta un 20%. ¿Pero de donde sale semejante conclusión?

Llegados a este punto cabe señalar que las pensiones, sean derivadas o directas, se basan en la tasa de sustitución de ley (75% antes de la reforma, actualmente 70%), sobre la jubilación que tenía el causante, o la que le hubiera correspondido, respectivamente.  En ambos casos esa jubilación ha sido calculada sobre porcentaje legal (82%) sobre la remuneración líquida del activo (Conforme Ley 10.333, que a su turno está a la espera de fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Pipino, sobre la que volveré más abajo). En definitiva, la jubilación que sirve de base para la determinación del derecho de pensión ya constituye el núcleo duro previsional. A esa jubilación se la reduce hasta el 70% para determinar el haber de pensión es por ello que una vez así determinado el haber de pensión ya resulta irreductible.

Entonces hay que decir que el núcleo duro previsional está conformado por:

      En las jubilaciones, sobre el 82% del salario liquido o neto del trabajador activo.

      En las pensiones directas, como el 70%, de la jubilación que hubiera correspondido al causante, calculada a su vez sobre la base del 82% del salario liquido o neto que venía percibiendo el causante.

       En las pensiones derivadas, como el 70%, de la jubilación que venía gozando el beneficiario causante. A su vez, la jubilación que venía gozando el causante fue recalculada a la luz de las últimas reformas previsionales para que refleje, precisamente, el 82% del salario liquido o neto del trabajador activo.

      Las jubilaciones y pensiones determinadas conforme a lo señalado en los puntos precedentes son irreductibles

En definitiva, la pretensión de denegar la medida cautelar basada en una errónea e ilógica conclusión derivada de la doctrina pretoriana del núcleo duro previsional resulta inadmisible, siendo que la norma en cuestión, esto es el Art. 57CP, claramente establece que las pensiones son irreductibles. Más aún, los beneficiarios de pensión adquirieron su derecho conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante [Art 75 Ley 8024 to s/Dec. 40/09, que no fue afectado por la reforma de Ley 10694]. Para entonces no existía el régimen de incompatibilidad por acumulación de beneficios que viene a crear esta reforma. Por ello, no puede tolerarse que las mismas sean reducidas por aplicación del aporte solidario que es cuestionado, y menos aun cuando se reducen ellas en base a un erróneo concepto de solidaridad, que también está cuestionado.

Recordemos que la reforma se estructura en base a una invocación a la solidaridad previsional pero de forma equivocada, pretendiendo que esta sea solidaridad intrageneracional, cuando la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica admite que el sistema previsional se asienta en un claro concepto de solidaridad intergeneracional. Vale repasar aquí algunas conclusiones de un trabajo elaborado con anterioridad: la reforma previsional cordobesa, sostenida retórica y estructuralmente en un erróneo concepto de solidaridad, es arbitraria, ergo inconstitucionalEn efecto, “las normas bajo cuestionamiento se apartan claramente de los criterios objetivos, lógicos y racionales puesto que parten de una falsa premisa o base que le sirve de sostén: la solidaridad. Resultando falaz la columna vertebral donde se sostienen esas leyes, entonces toda la estructura normativa montada a su alrededor se cae, por arbitraria, en tanto carece de fundamentación racional, objetiva y lógica, y de allí su palmaria inconstitucionalidad. [1]

Lo que resolvió la Cámara en la causa Barletta

En el apartado XIV de las consideraciones la CCA3 se pregunta: ¿Cuál es el derecho que adquirieron los actores al amparo de la legislación anterior? Inmediatamente despeja el interrogante afirmando que:el derecho adquirido al amparo de la legislación anterior es a percibir el 82% móvil del haber líquido del activo, en el primer caso; y el 75 % de dicha base, en el segundo. Ello dispara a su vez otra pregunta: ¿la protección constitucional así delimitada abarca a cada uno de los beneficios de un mismo titular en forma independiente? ¿puede alterarse tal proporción mediante un nuevo régimen de compatibilidad? Para responder a esta, la CCA3 decide acudir a los principios de derecho adquirido, razonabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima de los ciudadanos [entendida ésta como la garantía de la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes progresividad] y progresividad para efectuar el control de razonabilidad de la norma cuestionada

Así la CCA3 llega a la conclusión que la solidaridad que predica la demandada, y que se traduce, conforme los principios de justicia distributiva, en que los que más tienen deben contribuir al sostenimiento de los que menos tienen; o en la contribución o resignación de algunos en pos del bien común, aun analizándola desde lo intrageneracional, no le es exigida a la totalidad de los beneficiarios del sistema que se encuentran en idéntica o mejor situación que los actores, tomando como parámetro a tal fin el monto total de ingresos abonado por la Caja, ya se trate de un único o varios beneficios. La afirmación de la accionada en cuanto a que los alcanzados por la norma en cuestión no se encuentran en igualdad de condiciones con el resto de los beneficiarios sólo porque cuentan con dos beneficios o ingresos ajenos al sistema, carece de sustento a los fines de justificar la equidad que predica de la normativa, y resulta contradictoria con su propio argumento relacionado tanto con la invocada “justicia distributiva” como con el fundamento en que sustenta la norma, cual es, la contribución de aquellos que perciben mayores ingresos. Ello, insistimos, si se tiene en cuenta que beneficiarios que cobran un solo beneficio perciben ingresos superiores a los de los accionantes en autos” En definitiva el tribunal entiende que “el art. 35 de la Ley N° 10.694 violenta la garantía constitucional de igualdad, estableciendo una discriminación irrazonable para aquellos que adquirieron su derecho a percibir dos beneficios en total compatibilidad en forma previa a su dictado; que incumple, por otra parte, el objetivo tenido en cuenta por la propia norma legal.”

En otro apartado, siguiendo la línea ya expresada, la CCA3 analiza que: “Si bien es factible reconocer amplias facultades cuando se trata de medidas cuya aplicación regirá para el futuro y que tienen fundamento en el bien común y la sustentabilidad del sistema, como la analizada, el criterio debe ser restrictivo si tienen por resultado volver sobre el pasado modificando situaciones de hecho, en forma tal que importen sacrificios por demás gravosos y que impliquen la supresión de esos derechos ya adquiridos” Así, “las reglas que sobre compatibilidad en el goce de prestaciones previsionales introduce la Ley N° 10.694, no sólo producen la disminución de la cuantía del haber, sino que solapadamente pretenden desconocer los elementos integrativos de los respectivos status previsionales adquiridos por los actores”. Concluye el apartado la Cámara afirmando con total claridad que “el límite objetivo de la compatibilidad prevista en la normativa, implica para los accionantes la violación de los principios de movilidad, irreductibilidad, proporcionalidad e integralidad analizados; ya que, en los hechos, el porcentaje de pensión que pasarán a percibir se encontrará muy por debajo del garantizado por nuestra Carta Magna.

 

Ausencia de Perspectiva De Género en la Reforma Previsional cordobesa.

Un aspecto muy relevante de esta reforma previsional es su patente ausencia de perspectiva de género, en su formulación y en su aplicación. En una columna anterior en este medio yo ya había adelantado el tema. En el fallo Barletta la CCA3 vuelve sobre el tópico.

En efecto, adelanté que:En definitiva, al reglamentarse el Art. 58 de Ley 8024 to s/dec. 407/20 no ha mediado ningún análisis desde la perspectiva de género, y por ello es que de una manera desproporcionada las beneficiarias mujeres serán las que deban tolerar mayores recortes, en cuanto a cantidad, en cuanto a monto del recorte, y en cuanto a porcentaje sobre el total de sus ingresos”[2]. 

La Cámara introduce el tema de la siguiente manera: “Una referencia aparte nos merece la calificación de “subsidiario y accesorio” del haber de pensión respecto del de jubilación que se realiza en el Dcto. N° 408/2020 y que pretende justificar la procedencia del recorte del 20% de los haberes de pensión, en el caso en que el titular goce de dos beneficios. El carácter que la norma le atribuye a los haberes pensionarios carece de sustento lógico, legal o real alguno. Nótese que, en muchos casos, el haber de pensión constituye el ingreso principal del beneficiario, en familias donde el causante era el principal sostén económico, y si bien el porcentaje pensionario es sustancialmente menor, aun así, el monto resultante es mayor al beneficio jubilatorio propio del afiliado

Continúa analizando que “si bien el beneficio no nace del propio trabajo; sí integra el concepto de “previsión” propio del sistema, ya que, como dijimos, constituye una de las contingencias para las que el causante en actividad, realizó los aportes correspondientes, en el marco de la solidaridad intergeneracional, a fin de gozar sus beneficios tanto él como quienes de él dependieran.” De allí que los magistrados intervinientes descartan de plano el carácter de subsidiariedad y accesoriedad que la norma pretende darle a la pensión, haciendo se notar que existe una gran distancia entre las pensiones contributivas como las que se analizan, de aquellas no contributivas o meramente graciables.

Y enseguida la CCA3 aclara que desde otro ángulo “la interpretación de la norma legal debe estar en sintonía con la evolución de la sociedad y de las estructuras familiares que se han dado a lo largo del tiempo. Así, si bien en algún momento pudo entenderse que “estar a cargo del causante” equivalía a no tener ingresos propios, tal como era costumbre en la familia patriarcal, donde sólo el padre obtenía ingresos para la familia, con el correr de los años la mujer comenzó a generarlos, evolucionando de tal manera que se ha llegado a equiparar o aun superar los producidos por el varón; pudiendo sostenerse que hoy en día la economía familiar, en general, no depende del ingreso de uno solo de sus integrantes, sino que todos colaboran mutuamente a tal fin”.

Concluye el tópico afirmando que “el nivel de vida alcanzado por el beneficiario, y que el régimen previsional pretende resguardar, comprende tanto los ingresos correspondientes a su propia jubilación, como aquellos derivados del fallecimiento del causante, que integran su beneficio de pensión, en su conjunto. Dicho en otras palabras, para el sostenimiento del núcleo familiar, el beneficiario y el causante, contribuían mutuamente con el producido, primero de sus haberes en actividad, y luego del importe de su jubilación; siendo su nivel de vida acorde al aporte conjunto de ambos”.

La Corte Suprema y la causa Pipino

Mientras los fallos comentados se conocían, la causa Pipino, radicada actualmente en la Corte Suprema [CSJN] tuvo un movimiento después de mucho tiempo. La parte actora denunció como hecho nuevo la sanción de la Ley 10.694, en tanto que viene a operar retroactivamente sobre los haberes jubilatorios de la actora, imponiéndose una nueva reducción sobre los mismos, afectándose la proporcionalidad que debe existir entre los salarios del activo y los haberes del pasivo

Recordemos que la causa Pipino versa sobre modificación, también retroactiva, efectuada por la Ley 10.333 al art. 46 de la Ley 8024 (T.O. s/Dec.40/09). La Ley 10.333 estableció que el haber jubilatorio se calcula sobre el 82% del haber neto [deducido el 11% de aportes personales] sobre el promedio de los últimos 48 meses. La reforma de ley 10694 establece que dicho promedio será sobre los últimos 120 meses, sobre una base remuneratoria menor, ya que ciertas sumas pasarán a considerarse no remunerativas, y deducido el aporte personal que corresponda, que según los sectores puede variar entre el 11% y el 18%.  

Lo que la parte actora pretende es que la CSJN al resolver Pipino, lo haga conforme a las circunstancias reinantes al momento de dictar sentencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la propia Corte que así lo admite. Es decir que al resolver sobre la validez constitucional de la Ley 10333, lo haga también sobre la validez de la Ley 10.694, ya que versa sobre el mismo problema, profundizándolo.

Repasemos entonces que la jubilación:

a)    Conforme Ley 8024, se calculaba como el 82% del último salario bruto del trabajador

b)    Conforme Ley 9504, se calculaba sobre el promedio de los últimos 48 salarios brutos del trabajador

c)    Según Ley 10.333, se calculaba sobre el promedio de los últimos 48 salarios netos del trabajador

d)    Por último, de conformidad con la Ley 10.694, se calcula sobre el promedio de los últimos 120 salarios netos del trabajador

Cualquier persona puede advertir el notorio descenso en la cobertura de la contingencia con el mecanismo decreciente señalado, que en los últimos 11 años ha ido recortando cada vez más los haberes iniciales, de manera claramente regresiva. Por lo tanto, si prospera la causa Pipino, podría operar como una suerte de per saltum, si es que se aviene la CSJN a pronunciarse sobre la Ley 10.694

Conclusiones

Ciertamente la concepción de la Cámara sobre la materia es la que comparto, y la que debe servir de guía al TSJ a los fines de la resolución de las causas de fondo que tiene a su cargo. La Cámara ha cumplido la valiosísima labor de efectuar una detenida y pormenorizada exegesis de la doctrina Bossio a la luz de la Ley 10.694 y ha concluido, con prístina claridad, que la reforma está viciada, y lo ha hecho en consonancia con los argumentos que han esgrimido todos los afectados en diversas acciones de amparo que le ha tocado resolver.

El TSJ estableció el límite en Bossio, y aunque queda claro que ya no hay más margen para seguir reduciendo las prestaciones, el TSJ ha enviado una pésima señal en ese sentido, mientras que la Cámara ha entendido precisamente que el limite ya se ha vulnerando. Sólo un elaborado y sesgado malabarismo argumentativo podría llegar a justificar tamaña regresión. El TSJ aún está a tiempo de plantarse ante el Gobierno provincial, sostener su doctrina del núcleo duro previsional y conservar su prestigio y credibilidad.

Notas:

[1] La solidaridad mal entendida Por Aníbal Paz. Publicado el 31/07/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.- http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/07/la-solidaridad-mal-entendida_18.html

[2] Análisis De La Reglamentación De La Reforma Previsional De Córdoba. Por Aníbal Paz. Publicado el 24/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.- http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/06/analisis-de-la-reglamentacion-de-la.html

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