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jueves, 4 de noviembre de 2021

¿Cuáles son los desafíos del próximo Congreso en materia previsional?

 

¿Cuáles son los desafíos del próximo Congreso en materia previsional?

El quantum del Haber Jubilatorio Máximo está infravalorado, y de ello se derivan mayores descuentos.



  Por Aníbal Paz. Publicado en formato de entrevista el 04/11/21 en Factor, Ed. Comercio y Justicia

El haber jubilatorio máximo [HMax], actualmente vigente es de $174.433,38. Ese es el límite para el cobro de una jubilación del Régimen General, o para la acumulación de beneficios jubilatorios (por ej. jubilación + pensión). Todo lo que el haber jubilatorio bruto exceda de ese valor se retiene por superar el tope del Art. 9 de Ley 24.463. En cambio, en los Regímenes Especiales, sólo se retiene el 15% de lo que excede aquel valor.

En definitiva, los Regímenes Jubilatorios Especiales que no se rijan en su movilidad por la pauta general, también pueden verse afectados de manera indirecta, por las pautas de movilidad general, conforme a la siguiente secuencia normativa: Ley 24.463, Decretos del P.E.N. (2004-2008), Leyes 26.417, 27.426, 27.541. DNU 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20; y Ley 27.609. Pasando en limpio, en todos los casos de Regímenes Especiales en que no se aplique la fórmula de movilidad general, por resultar de aplicación un índice de movilidad diferente, se puede encontrar un impacto indirecto, por cierto, negativo, de la deficiente pauta de movilidad general a lo largo de toda la secuencia normativa expuesta.

Podemos ver en el cuadro cómo el HMax se encuentra infravalorado, conforme surge de la aplicación de las diferentes fórmulas de movilidad general de la secuencia mencionada, y con ello los jubilados reciben mayores descuentos en sus haberes, de los que correspondería. Es decir, que aun cuando un jubilado de Régimen Especial no se rija en su movilidad por las normas citadas, de todas maneras podría impugnarlos a través de litigio, en la medida que con ellos el HMax se encuentra en un rango muy inferior al que correspondería, y en su consecuencia se aplican en su haber mayores descuentos en función del referido tope de Ley 24.463.

El HMax en diciembre/01 equivalía al 82% de la Base imponible Máxima [BIMax]. Luego de la aplicación de movilidades por Decreto entre 2004 y 2009, por Ley 26.417 entre 2009 y 2017, por Ley 27.426 entre 2018 y 2019, y por DNU en 2020, y Ley 27.609 en 2021, observamos cómo se ha distorsionado enormemente esa relación, resultando de ella que hoy el HMax representa aproximadamente el 62% de la BIMax. ¿De dónde surgen esas distorsiones? A modo de ejemplo podemos advertirla en la movilidad de marzo/20, en la cual para el HMax se otorgó un aumento de 3,76%, mientras que para la BIMax se aplicó el 9,38%.

Es así que en siguiente podemos analizar diferentes escenarios relativos a cuál debería ser el valor del HMax actual, y con ello podremos determinar cuánto es el descuento en concepto del tope del Art. 9 de Ley 24.463 que se debe admitir. En el escenario más conservador, podemos decir que el HMax debería hoy seguir representando el 82% de la BIMax. En ese caso, en lugar de un HMax de $ 174.433,38, hoy deberíamos estar hablando de un HMax de $ 232.668,93, lo que arroja una diferencia de $58.235,55 entre ambos valores.

Conforme lo que hemos referido supra, podríamos trazar otros escenarios para tasar cual debería ser el quantum del HMax actual, que son los que se observan en el cuadro. 

Las distorsiones provocadas por los diferentes parches normativos no solo provocan desajustes en los diferentes empalmes entre formulas, o en la relación entre  el Haber Jubilatorio Mínimo [HMin] y el HMax. Por el contrario, esos parches normativos también impactan “por arriba” del Tope. 

Para mayor complejidad, según la Ley 27.617, modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias TO 2019, la deducción especial para jubilados al día de hoy equivale a $207.939,36, es decir ocho veces el HMin vigente, ya citada supra. Al modificarse las deducciones aplicables a jubilados, se advierte claramente que el jubilado sigue soportando el Tope en un rango de haberes que el propio Estado considera que no debe ser gravado por el impuesto. Antes de dicha reforma, conforme se elevaba el haber, primero el jubilado quedaba alcanzado por el Impuesto, y luego por el Tope, y hoy es al revés.

Por todo lo expresado, estimo que se potenciarán los reclamos por la actualización judicial de todas las variables señaladas, en cuanto su aplicación conduzca a resultados irrazonables y/o confiscatorios. 

Las distorsiones señaladas hasta aquí son meros ejemplos de la torpeza normativa en la materia y del nivel de irrazonabilidad a que aquella torpeza puede conducir. Podemos mencionar un sinnúmero de  dislates: crear una Prestación Anticipada de Desempleo que no contemple los aportes por la Prestación de Desempleo; dictar normas mediante DNU con el Congreso en funcionamiento y ya vencida la emergencia previsional; exigir por ley estudios actuariales para modificar regímenes especiales, y modificarlos luego sin aquellos; reducir el ámbito subjetivo de aplicación de unos regímenes especiales y aumentar la de otros; reglamentar normas desnaturalizando las normas que son objeto de reglamentación. No alcanzan las páginas de esta edición para enumerar los problemas que padece nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social.   

Así es que la próxima conformación del Congreso de la Nación, resultante del inminente evento electoral, debería, de una vez por todas, tomar el toro por las astas, y actuar al respecto, con medidas reales de acción positiva, a través de una seria y consensuada política de Estado, de largo aliento y amplio consenso, no solo político, sino también socio-económico. Debe tratarse, ineludiblemente, de un compromiso amplio, que contenga a todos los actores relevantes para superar la dinámica actual. Es precisamente esta dinámica paralizante la que obstaculiza todo tipo de solución o avance en la materia, ya que cada vez que cambia el signo político pendulan y hacen enroque -cínica e hipócritamente- los argumentos de defensa y de crítica de la que fuere la política de turno.  Algunas de las deudas en la materia que deben saldarse son, inter alia, el dictado de un Código de la Seguridad Social, la eliminación de distorsiones, anomias y contradicciones normativas, el sinceramiento del financiamiento del sistema previsional, y contemplar los desafíos demográficos, laborales y tecnológicos por venir. Por cierto, al hacerlo, el Congreso deberá velar por la Progresividad, el Enfoque Diferencial y la Perspectiva de Edad que merecen los adultos mayores. No hacerlo, o hacerlo de otra manera, implicará, una vez más la procrastinación de las soluciones de fondo, la eternización de emparches normativos, y con ellos la permanente vigencia de la litigiosidad previsional. 

 

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jueves, 29 de abril de 2021

Jubilados Vs Impuesto a las Ganancias: alivio parcial sin solución de fondo

 

Jubilados Vs Impuesto a las Ganancias: alivio parcial sin solución de fondo

 

Por Aníbal Paz. Publicado en formato de entrevista el 29/04/21 en Factor, Ed. Comercio y Justicia

 

El 21/04/21 se publicó en el BO la Ley 27.617, modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias TO 2019, incorporando numerosas cuestiones que han merecido infinidad de notas y comentarios. En el presente voy a enfocarme en el sector de los jubilados, partiendo de una pregunta disparadora: ¿Se ajustan las prescripciones de la Ley 27.617 a los lineamientos del Fallo García María Isabel? Adelanto la respuesta negativa. 

 

El medio vaso lleno

 

Por supuesto que existe un gran alivio para un vasto sector de pasivos. Se eleva la deducción específica para jubilados, pasando de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente. En marzo, conforme al aumento de Ley 27.609 el haber mínimo llegó a $20.571,44 y por lo tanto se pasó de una deducción específica de $123.426 a una de $164.571,52. Además, se mejoran las condiciones de acceso para dicha deducción específica en el sentido que: a) alcanza aún a aquellos jubilados que poseen otra renta, en tanto ésta no supere los $167.678,40 anuales ($13.973,2 mensuales), morigerando los estrictos requisitos del esquema anterior, que no toleraba ningún otro ingreso. b) comprende a quienes no tributan Bienes Personales, a no ser que lo hagan exclusivamente por vivienda única.

Si el jubilado no cumple con las condiciones precitadas, tributará desde los $150.000, que es el nuevo piso establecido como deducción, tanto para trabajadores como para jubilados, sobre el salario bruto. Ahora, como no se han modificado las escalas del impuesto, quienes deban tributar por estar por encima de esa base lo harán desde un nivel de escala intermedio, lo que distorsiona la aplicación de aquél:  los que apenas se pasan de esa suma percibirán un neto similar que quienes no lo hacen. Es por ello que la ley sub exegesis facultó al Poder Ejecutivo para establecer una regulación específica para los salarios brutos que van desde los $150.000 a los $173.000, de manera tal que el salto entre pagar y no pagar el impuesto no sea tan grande. La reglamentación porvenir nos brindará las precisiones necesarias.

Puede advertirse fácilmente el alivio inmediato que estas medidas producirán en el sector pasivo. Pero, dado que la deducción específica evolucionará según índice de movilidad de Ley 27.609, y las otras sumas citadas lo harán por RIPTE (cfr. Art. 30 in fine Ley 20.628 to 2019), en el contexto actualmente inflacionario y con rezago salarial es dable suponer que todo volverá a desnaturalizarse con el tiempo. Por tanto, el alivio mencionado, aparece como circunstancial. 

 

El problema irresuelto

 

Pero el tema de fondo es el que aún no se ha resuelto, y seguirá siendo materia litigiosa: el impuesto a las ganancias en su actual formulación se mantiene inconstitucional, y por lo tanto no debe aplicarse al sector pasivo. La Corte Suprema [CSJN] en autos Garcia Maria Isabel C/ A.F.I.P. S/ Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad había decidido en su momento girar este fallo al Congreso de la Nación para que éste, en uso de sus facultades, disponga las modificaciones o ajustes necesarios del impuesto a las ganancias previendo un “tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial Es en base a este fallo que asoma el interrogante que inaugura el presente comentario: ¿Se ajusta la Ley 27.617 a lo planteado por la CSJN en “García”? Como hemos visto, la ley se limita a elevar el piso a partir del cual se abona el tributo, y se mantiene una deducción específica para jubilados -vigente desde la ley 27.346- mejorando los parámetros de acceso a la misma. Adelanté la respuesta negativa en tanto que la legislación sub lite sólo considera la capacidad contributiva del sector pasivo, sin ningún otro factor de ponderación. 

 

La CSJN había señalado que “(…) a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales (…)”

Así, la Corte entendió que “(…) la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, (...)”. En definitiva, el examen de validez constitucional de una norma tributaria “(…) centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación. (…)

Para redondear, corresponde remarcar que en la tipología originaria del legislador, carente de matices”, el impuesto a las ganancias se convierte para el sector pasivo en una “manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional”,  lo que resulta aplicable aun en el caso bajo análisis ya que las mejoras brindadas al sector pasivo se desentienden de las respuestas diferenciadas que la CSJN le había encomendado tener el cuenta al Congreso para la oportunidad de modificaciones al régimen. 

 

El haber jubilatorio máximo desnaturalizado y desactualizado

 

El haber jubilatorio máximo vigente al cierre de estas líneas es de $138.426,37. Ese es el límite para el cobro de una jubilación del régimen general, o para la acumulacion de beneficios jubilatorios (por ej. jubilación + pensión) Todo lo que el haber bruto exceda de ese valor se retiene en concepto de tope del Art. 9 de Ley 24.463. En los regímenes especiales, se retiene el 15% de lo que excede aquel valor.   Resulta que hasta la sanción de la Ley 27.617, el jubilado primero quedaba alcanzado por el impuesto, y luego por el tope: En marzo de 2021 la deducción específica con el texto anterior trepaba a 6 haberes mínimos totalizando  $123.426. Quienes superaban  los $ 138.426,37 además del impuesto soportaban la quita de Ley 24.463. Ahora, con el texto nuevo, primero queda el jubilado atrapado en el tope, y luego en la deducción específica, siendo para abril/2021 los respectivos valores de $138.426,37 y $164.571,52. En tanto el límite inferior de $150.000 para el pago del impuesto es también superior al Tope. Para la próxima aplicación de Ley 27609 en junio 2021 la ecuación no se va a revertir. 

Todo lo señalado desnuda el grave problema de la dramática desactualización del Haber Jubilatorio Máximo [HMax], lo que desnaturaliza la propia razón de ser del mismo. A modo de ejemplo, el HMax en diciembre/01 representaba el 82% de la Base imponible Máxima [BIMax], hoy esa relación está en el orden del 60% [La BIMax vigente en marzo/21 es de $225.171,69]. Esta situación se puede advertir fácilmente con una analogía al Impuesto a las Ganancias: en su momento, al quedar mucho tiempo las escalas, deducciones y mínimos no imponibles congelados, o evolucionando en menor porcentaje que los salarios, con el transcurso del tiempo cada vez más trabajadores pasaron a tributar. Con el tope de ley 24463 pasó exactamente lo mismo: el HMax se encuentra infravalorado, y con ello se aplican en el haber jubilatorio mayores descuentos en función del referido tope de Ley 24.463. Así, la evolución histórica del HMax a través de leyes 26.417, 27.426, los DNU dictados en 2020 a consecuencia de la Ley 27.541 y la Ley 27.609 ha ido muy por debajo del resto de las variables económicas. Pongamos un ejemplo muy claro: en marzo/20 el HMax se movilizó en un 3,76%, mientras que las jubilaciones docentes (23,29%), universitarias (30,64%), científicas (9,38%), entre otros, subieron muy por encima de aquél, quedando en consecuencia muchos jubilados atrapados en el tope. El análisis histórico de la evolución del HMax, si se aplicasen  los parámetros judiciales de Badaro, Pacualón, Fernández Pastor y Cabrera, entre otros, traería la serie hasta el día de hoy donde podríamos estar hablando de un HMax de hasta $291.121,24[1] lo que deja en franca evidencia la abismal diferencia con el HMax actual. 

 

Epílogo

 

En definitiva, entiendo que no solo el problema de fondo ha quedado sin resolver, sino que, al modificarse las deducciones aplicables a jubilados, se advierte claramente que el jubilado sigue soportando el tope en valores que no merecen ni siquiera estar gravados

La litigiosidad en la materia continuará, en la medida que el Congreso no ha captado la esencia del Fallo García. Algunos pasivos aliviados olvidarán el tema por completo durante algún tiempo, pero, eventualmente, volverán a quedar enredados en el mismo problema más adelante. Otros, en cambio, no verán alivio alguno, y seguirán planteando la inconstitucionalidad del impuesto en base a García, toda vez que el Congreso sólo ha reparado en la capacidad contributiva a la hora de la reciente reforma. Por último, muchos de quienes dejarán de pagar el impuesto aún quedarán atrapados por el tope, en un rango de haberes que el propio Estado considera que no debe ser gravado, y por lo tanto, se potenciarán los reclamos por la actualización judicial del haber máximo. 

Notas

[1] Véase al respecto Paz, Aníbal. La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. . Publicado en Erreius On Line Diciembre 2020. Ed. ERREPAR disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/la-movilidad-jubilatoria-en-permanente.html 

 

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