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miércoles, 25 de agosto de 2021

Jornada de Actualización - Derecho Previsional en Pandemia - Universidad Abierta Interamericana UAI

 

Jornada de Actualización sobre el Derecho Previsional y sus modificaciones durante la Pandemia

 

Aníbal Paz integra el plantel docente, junto a reconocidos y prestigiosos profesionales expertos en la materia. 


Se trata de una Jornada a dictarse en modalidad virtual en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana  UAI  el  día 02 de septiembre a partir de las 17hs

La actividad es gratuita.

Inscripciones: uai.extension@uai.edu.ar  

Más información: De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 Hs. (011) 4300 -2147 Int. 1607 | 4342-7788 Int. 144 | WhatsApp: 011 2660-3030 www.uai.edu.ar


Otras capacitaciones y actividades de actualización profesional:

Diplomatura en Derecho Previsional - Universidad Abierta Interamericana UAI

Reformas Determinantes En El Régimen Previsional Y Su Vinculación Con El Derecho Laboral - Universidad Nacional de Córdoba

Implicancias del reconocimiento de hijos y de las tareas de cuidado en el Derecho Laboral, Sindical y Previsional – Análisis del Dec. 475/21. - Instagram Live desde @estudio_paz_zurita_abogados

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viernes, 29 de mayo de 2020

Movilidad jubilatoria nacional para junio 2020: todos pierden.


Movilidad jubilatoria nacional para junio 2020: todos pierden.

Movilidad por Decreto

Esta semana se oficializó, mediante Dec. 495/20, un aumento en concepto de movilidad jubilatorio del 6,12%, a partir de junio. Es interesante analizar la problemática que se deriva de ello, y esa resulta la razón de estas líneas.
Recordemos que por Ley 27.541 se dispuso la suspensión de la movilidad jubilatoria del Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241 según Ley 27.426), por 180 días, y que en el ínterin se otorgarían aumentos trimestrales por decreto. En paralelo, una comisión creada a tal efecto en el seno del Congreso de la Nación elaboraría una nueva fórmula de movilidad. La fórmula suspendida implicó diversos planteos de inconstitucionalidad, sobre los que ya he abundado en otras oportunidades, ya que significó una pérdida real adquisitiva durante el periodo 2018-2019. Pero resulta que por el diseño de aquella fórmula iba a producirse necesariamente una recuperación por el periodo 2020. Es así que nos encontramos ante un doble ajuste en las jubilaciones: el de diciembre de 2017 y el de diciembre de 2019. Ningún ejercicio discursivo ni retorico, amparado en compartimientos ideológicos estancos puede llevar a desvirtuar lo señalado.
Para el mes de marzo 2020, mediante el Dec. 163/20 se dispuso un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, lo que determina un aumento de entre un 12,96% para las jubilaciones mínimas y un 3,75% para la jubilación máxima. En el mensual de marzo las jubilaciones de bajo rango le “ganaron” a la formula suspendida que para el mismo mensual arrojaba un 11,56% de aumento, mientras que las de rangos medios y altos perdieron contra ella; cuanto más alto el haber, más notoria la pérdida. Esto provocó lo que se dio en llamar el achatamiento de la pirámide de las jubilaciones, y una afectación a los principios de proporcionalidad, sustitutividad, integralidad, mayor esfuerzo contributivo, progresividad y seguridad económica.
Pero la movilidad de marzo/20 generó otras distorsiones, ya que las variables de referencia se movilizaron mediante diferentes índices: PBU: 2,3%; PBU con alta 01/03/20: 9,38%; Haber Máximo: 3,76%; Haber Mínimo:12,96%; PUAM: 12,96%; Base Imponible Máxima: 9,38%; Base Imponible Mínima: 9,38%; Asignaciones Familiares: 13%. La interacción entre las diversas movilidades generó un verdadero rompedero de cabeza para las liquidaciones y diversas afectaciones de derechos. A ello debemos sumar que para el mensual de marzo/20 también impactaron los índices de movilidad de los regímenes especiales: Universitarios – índice RIPDUN: 30,64%; Docentes – Índice RIPDOC: 23,29%; Luz y Fuerza: 18,76%, y por ultimo Investigadores – Índice RIPTE: 9,38%. Sobre éste último volveré más adelante                                                               
Así llegamos a junio y al Dec. 495/20. A favor de éste puede decirse que al dar un aumento uniforme de 6,12% para todas las jubilaciones, y para todos los valores de referencia. Se eliminan a futuro las distorsiones ya señaladas. Por el contrario, las distorsiones ya generadas en marzo/20 ya quedaron incorporadas al haber jubilatorio, y, por ende, atento al efecto acumulado, se profundizarán con el transcurso del tiempo. El achatamiento de la pirámide ya no se produce en junio para altas posteriores a marzo/20, aunque subsiste y se profundiza para altas anteriores.                   
Otro aspecto a señalar es que con la formula suspendida de ley 27426, la movilidad para este mes de junio debería haber sido de un 10,9%. Así en este caso la perdida con relación a la formula anterior abarca a todas las jubilaciones, desde la mínima hasta la máxima. En el caso de la mínima en marzo recibieron un aumento de 12,96%, más 6,12% en junio lo que arroja un aumento nominal de 19,08% (acumulado 19,87%), mientras que con la formula suspendida hubiera recibido 11,56% en marzo y 10,9% en junio, para un total nominal de 22,46% (acumulado 23,72%). En el caso de la jubilación máxima el problema se acentúa; recibieron en marzo 3,76% más 6,12% en junio, para un aumento nominal de 9,88% (acumulado 10,11%), mientras que con la formula suspendida hubieran recibido un 11,56% en marzo, más un 10,9% en junio, para un nominal de 22,46% (acumulado 23,72%). En el primer caso la perdida es de más de 3 puntos, y para el segundo llega a casi 13 puntos. Esta diferencia, como ya señalé antes queda incorporada en los haberes con altas anteriores a marzo/20, con el agravio que ello genera. Algunos insisten en comparar los valores de movilidad referenciados con la inflación del periodo, lo que encierra una falencia: si con la formula nueva por decreto se le gana a la inflación, por ende, con la fórmula anterior se gana aún más, aun cuando esta última formula ya había perdido contra la inflación en el último par de años. Así las cosas, no puedo presumir de conocer a ningún jubilado que prefiera ganar menos para “legitimar” la nueva fórmula por decreto.
Decía antes que la lógica de la suspensión de la fórmula de movilidad anterior implicaba que ella iba a ser transitoria, otorgada por decreto, mientras se diseñaba una nueva fórmula que, se pensaba entonces estaría lista para ser aplicada en septiembre, sino antes. Claramente la irrupción de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus trastocó todos los planes. Es así que ya se está analizando que sucederá con la movilidad de septiembre. Con la fórmula suspendida, la movilidad para sep/20 debería trepar hasta un 9,88%. Las circunstancias han hecho que la finalización del plazo de suspensión prevista en la ley 27541 se acerque rápidamente a su fin, y en consecuencia debería renovarse el plazo de suspensión, lo que a las claras diluiría aún más el concepto de transitoriedad, o bien sancionarse una nueva fórmula. En ambos casos se generaría sin dudas un ríspido debate [¿virtual?] en el Congreso, precisamente en un momento en que la sociedad toda se encuentra altamente susceptible, como hemos visto en los últimos días. 

ACCEDA A NUESTRO SIMULADOR PARA EL RÉGIMEN GENERAL AQUÍ [Solo Reforma Ley 27541 y Decretos 163/20 y 495/20, (altas anteriores a febrero 2020)] El simulador es de acceso libre y gratuito sólo por tiempo limitado.

ACCEDA A NUESTRO SIMULADOR PARA EL RÉGIMEN GENERAL AQUÍ [Reformas de Leyes 27426,  27541 y Decretos  163/20 y 495/20 (altas anteriores a febrero 2018) ] El simulador es de acceso libre y gratuito sólo por tiempo limitado.

Como impacta en los regímenes especiales la movilidad general por decreto
                                                 
Debo antes que nada remarcar que no ha sido suspendida la movilidad de las Jubilaciones Docentes [Dec. 137/05 según índice RIPDOC] ni la de Universitarias [Ley 26.508 según índice RIPDUN]. Tampoco está suspendida la movilidad de Luz y Fuerza, Guardaparques, YCF, Sacerdotes, Obispos, Magistrados ni Diplomáticos.  En estos casos en junio NO reciben actualización alguna de sus haberes en concepto de movilidad, y deberán esperar hasta septiembre.

Pero más allá de lo mencionado en el párrafo precedente debe aclararse que si están comprendidos en la suspensión de la fórmula de movilidad general, los Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), que se rigen por el índice general de movilidad, y, y por lo tanto recibirán el aumento por decreto del 6,12%.
Todos los casos señalados en este apartado quedan sujetos a las variables de referencia que se movilizan por el índice general de 6,12%: Así los haberes y las bases imponibles mínimos y máximos, como la PBU, el tope por acumulación e haberes, entre otras se aplican indirectamente a los regímenes especiales, en determinados supuestos, que van desde la forma en que deben  liquidarse los haberes, hasta la aplicación de topes y retenciones. Al aplicarse un mismo índice de movilidad para todas esas variables se eliminan distorsiones a futuro, como ya dije antes, pero se consolidan las distorsiones anteriormente incorporadas a los haberes.

Si bien no están comprendidos dentro de ningún régimen especial, siempre es útil aclarar -por las confusiones que se generan en otros ámbitos docentes o universitarios- que los Docentes Universitarios de Universidades Privadas; los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza Oficial); y el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados en sus aumentos jubilatorios, y por ende recibirán el 6,12% ya señalado en el primer capítulo del presente. 

Nuevo índice de movilidad jubilatoria para Investigadores y Científicos

 Por el contrario, en aquella suspensión sí están comprendidos los Investigadores (Dec160/05 – Ley 22.929), que se rigen por el índice general de movilidad, y, por lo tanto, verán afectada la actualización de sus haberes, en función del Dec. 495/20, y por tanto recibirán en junio/20 un 6,12%. Este tema amerita una aclaración fundamental: los Investigadores y Científicos jubilados por Dec. 160/05 estuvieron siempre atados al índice de movilidad general (leyes 26417 y 27426). Pero la movilidad general ha sido suspendida en la última reforma de ley 27541, y por lo tanto, los investigadores vieron suspendida la movilidad, pese a que se excluyeron a todos los demás regímenes especiales de la suspensión de sus movilidades respectivas. Así el régimen de investigadores, por no tener fórmula de movilidad propia, quedó “atrapado” en un intríngulis jurídico, lo que suponía una gran injusticia, y un efecto no deseado de la última reforma. De hecho, las liquidaciones para el mes de marzo/20 se realizaron conforme al Dec. 163/20 (Por el cual se anunció un aumento de 2,3% + $1.500). Pero, con el dictado de la Res. 139/20 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MTEySS), se subsanó para el mes de marzo uno de los problemas de la reforma en curso: se determinó que investigadores y científicos recibirían un 9,38%, que surge de la evolución del RIPTE, rigiéndose en lo sucesivo por aumentos trimestrales conforme la evolución del referido índice. En base a ello se reliquidaron los haberes de marzo para todo el sector.
Pero resulta que para el mensual de junio/20 se dio marcha atrás con lo dispuesto en la Res. 139, y por Art. 5 inc. d) del Dec. 495 se dispuso que los investigadores y científicos recibirían los aumentos generales: 6,12%.
En definitiva: los beneficiarios del régimen de investigadores y científicos recibieron un aumento de 9,38% en marzo y un 6,12% en junio, para un aumento nominal de 15,5% (acumulado de 16,07%). Con la fórmula previa, actualmente suspendida, hubieran recibido un aumento de 11,56% en marzo y 10,9% en junio, para un aumento nominal de 22,46% (acumulado de 23,72). La pérdida es notoria, y lo es más si comparamos con otros regímenes especiales que, como vimos antes, recibieron 30,64%, 23,29% y 18,76% nominal por seis meses.

ACCEDA A NUESTRO SIMULADOR DE MOVILIDAD PARA RÉGIMEN DE INVESTIGADORES AQUI El simulador es de acceso libre y gratuito sólo por tiempo limitado.

Conclusión

La cuestión de la movilidad jubilatoria en nuestro país no está saldada, y se espera que los meses por venir nos arrojen más novedades y, para ser honestos, de las malas. Cuando opere el vencimiento de la suspensión prevista por ley 27541 nos encontraremos con nuevos aspectos jurídicos a considerar, ya sea por la prórroga de la suspensión, lo que eliminaría el pilar de la transitoriedad en que se basa, o bien con una nueva fórmula general, en cualquiera de los casos se espera una profundización en el menoscabo de los derechos en juego.
 En cuanto a los regímenes especiales remarcamos que también existe una comisión en el seno del congreso que tiene por finalidad, conforme al Art.  56 de Ley 27541, revisar en un plazo de 180 días “(…) la sustentabilidad económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales (…)” que hemos analizado en este comentario. Claramente el espíritu del precepto transcripto implica revisar a la baja esos índices de movilidad. Espero que esa revisión no incluya además la receta cordobesa de la reciente reforma previsional de Ley 10.694 en cuanto a la forma del cómputo del haber inicial, es decir el 82% sobre el salario líquido, lo que vendría a suponer un agravio intolerable para esos vastos sectores.

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jueves, 14 de mayo de 2020

Medida autosatisfactiva contra ANSES para cobro de haberes retenidos Habilitan Feria Judicial Extraordinaria

Habilitan Feria Judicial Extraordinaria y conceden medida autosatisfactiva contra ANSES, a docente universitaria jubilada por ley 26508 para que pueda cobrar sus haberes retenidos.


La profesora, de 74 años de edad, ha visto retenidos sus haberes jubilatorios por ANSES desde hace meses. Tiene en su poder la documentación necesaria para dejar sin efecto esa retención y de esa manera poder percibir sus haberes devengados y ya liquidados. Resulta que desde el inicio de la emergencia sanitaria la profesora se ha visto imposibilitada de presentar esa documentación, ya que dicho organismo permanece cerrado sin atención al público y los turnos otorgados a ese fin antes de la emergencia se han ido prorrogando, sin conocerse a ciencia cierta cuando podría ser atendida. Por ese motivo permanece sin ingresos, con el consecuente daño que de ello se deriva.

Los hechos

La actora obtuvo beneficio jubilatorio por parte de la Anses a partir del mes 11/2019.  Hasta el día de la fecha la interesada no ha podido cobrar su jubilación toda vez que, pese a estar otorgada y liquidada, las sumas se encuentran retenidas por ANSES hasta tanto se presente la Resolución que dispone la extinción del otro beneficio jubilatorio del que gozaba, otorgado por la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba. La profesora se encontraba jubilada por ley provincial 8024 en su anterior redacción, y continuó trabajando en la UNC, en compatibilidad, atento a las disposiciones del Régimen Jubilatorio Especial para Docentes Universitarios de Ley 26508. Cuando la profesora alcanzó los requisitos para jubilarse por ésta última, y en tanto tenía más años de servicios con aportes en órbita nacional, corresponde la inversión del rol de caja otorgante. Por ese motivo debía, previo al cobro de la jubilación nacional, superior por pertenecer al referido régimen especial, dar de baja su jubilación provincial, inferior, a los fines de no quedar incursa en incompatibilidad por doble percepción de beneficios y con ello quedar sujeta a acciones de recupero de sumas cobradas ilegalmente.
Así las cosas, a partir del mes de noviembre de 2019 la actora obtuvo resolución favorable de ANSES, que declaró el derecho y liquidó el monto a percibir en concepto de jubilación. Pero al momento del cobro ANSES retuvo los haberes por cuanto la profesora continuaba gozando de jubilación provincial. Así es que luego de la gestión correspondientes, en diciembre 2019 se emitió la Resolución de La Caja que dispuso la extinción de su beneficio provincial anterior. Con ese elemento oportunamente solicitó turno a la Anses para acompañar la misma y de esa manera rehabilitar el cobro del beneficio.
En el marco de la emergencia sanitaria, se ha visto impedida de hacerlo, dado que las oficinas de ANSES se encuentran cerradas y todos los turnos oportunamente otorgados fueron varias veces reprogramados. Pese a que recientemente se ha declarado esencial la actividad de ANSES, y en concreto la rehabilitación de beneficios, mediante Res 99/20, aún no se ha concretado en la práctica con relación al caso, toda vez que los turnos fueron nuevamente reprogramados para fines de junio.  Pero aun en esta última reprogramación debe considerarse que la cuarentena en la ciudad de Córdoba, luego de una breve flexibilización, fue nuevamente hacia el esquema restrictivo previo. Es por ello que no resulta posible cuando podría ser atendida la actora, ni mucho menos cuando sería resuelto su reclamo, aun cuando fuese eventualmente recibida.
Debido a esta situación la profesora ha quedado sin ningún tipo de ingreso desde el mes de diciembre 2019, por cuanto ya se dio de baja a su jubilación provincial anterior, sin haber podido cobrar aún la nueva jubilación nacional,  ya que, como se ha dicho, para rehabilitar su beneficio nacional, debe acreditar ante ANSES la resolución que dispuso la extinción del beneficio provincial, bajo pena de quedar incursa en incompatibilidad [porque ello implicaría doble percepción de haberes] y sujeta a eventuales acciones por recupero de fondos indebidamente cobrados.
En definitiva, la profesora cuenta con los elementos para levantar la retención de sus haberes jubilatorios, pero por la emergencia sanitaria se encuentra impedida de hacerlo, en su claro detrimento siendo que la misma cuenta con 74 años de edad y subsiste de dinero prestado por familiares y amigos. Por ese motivo acudió a la Justicia.

Entre los argumentos esgrimidos para dar sostén jurídico a la pretensión se esgrimió el Art. 1710 del CCyCN, a los fines de evitar el agravamiento del daño que viene padeciendo la profesora, en tanto que ha resultado víctima de una pandemia que le ha impedido contar con todo ingreso dinerario, justamente en el momento en el que más lo precisa.
Asimismo, se solicitó que se tenga presente que la profesora está tutelada por la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores aprobada por Ley 27.360. En tal sentido en todos los ámbitos, incluida la ANSES y la Justicia, se le debe trato preferente y diferencial para lograr el pleno y efectivo goce de sus derechos, en igualdad real de oportunidades, ya que es una persona calificada por ley y jurisprudencia [CSJN “García María Isabel c/AFIP”] como perteneciente al sector vulnerable de la sociedad. En tal inteligencia la mencionada convención exige, para garantizar aquellos derechos, que se adopten los ajustes de procedimiento necesarios a tal fin, en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

La Causa y su resolución Judicial:

A pedido de la actora, en la causa “Custo, Esther Ines C/ Anses S/Medida Autosatisfactiva” el  Juzgado Federal N° 2 de Córdoba habilitó primeramente la feria judicial extraordinaria para analizar el caso, conforme procedimiento dispuesto por Acordada 12/20 de la CSJN y posteriormente dispuso con fecha 14/05/20 "Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora en consecuencia, ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico (...) perteneciente a la Jefa de Jurídica de la UDAI Córdoba, a los fines de que recepte el presente decisorio juntamente con la Resolución (…) dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación (…) de la Ley N° 8024 (...) y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. En el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal"


¿Qué es una medida autosatisfactiva?
          Las medidas autosatisfactivas, no se encuentran legisladas expresamente en nuestro ordenamiento procesal, sino que dicha figura surge de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Se trata de medidas que revisten carácter urgente, rasgo que hace a su propia naturaleza. Su dictado debe efectuarse en el lapso más breve posible y normalmente inaudita pars y se caracterizan por la ejecutabilidad inmediata de lo decidido.
          Se trata de una diligencia de carácter no cautelar, no provisional ya que su resultado no queda ligado al resultado de un proceso principal que no existe. Es decir que no requiere la sustanciación de un proceso de conocimiento, sea este abreviado u ordinario. En pocas palabras, la pretensión se agota en sí misma.
Para su despacho favorable se requiere la existencia de un derecho o interés tutelable, que sea cierto y manifiesto, y lo sea  en un grado de probabilidad fuerte cercana a la certeza. No resulta suficiente el fumus bonis iuris, es decir la simple verosimilitud del derecho invocado, tal como se requiere en procesos cautelares.
La inmediata tutela de ese derecho/interés debe ser imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración, y sólo se exige contracautela en aquellos casos en que el Juez lo considere necesario.
Conclusión

La importancia del decisorio que es objeto de este comentario radica en su utilidad como precedente para obtener medidas similares en casos análogos, en los cuales no se discute ni la existencia ni el alcance de los derechos en juego, sino que se persigue determinada resolución judicial tendiente a efectivizar aquellos derechos, en el caso que las restricciones derivadas del estado de emergencia tornen imposible y en su caso puedan frustrar definitivamente su ejercicio.


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