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miércoles, 20 de diciembre de 2023

Jubilados: entre el annus horribilis 2023 y el aciago 2024 | Aníbal Paz | Anuario | Comercio y Justicia

 

 Jubilados: entre el annus horribilis 2023 y el aciago 2024 

 Por Aníbal Paz. Publicado en el Anuario 2023. 20/12/23. Ed. Comercio y Justicia

Durante este año hemos presenciado el lamentable, pronunciado y muy palpable deterioro de jubilaciones y pensiones, cuyos ingresos se han visto licuados en relación con la inflación y otras variables de alto contenido social. La variación interanual, medida en diciembre 2023 de jubilaciones ha sido al siguiente: de 110,9% para jubilados del Régimen General de Ley 24.241 y del Régimen Especial de Investigadores y Científicos del Dec. 160/05; de 146,54% para jubilados del Régimen Especial Docente del Dec. 137/05; y de 151,8% jubilados del Régimen Especial Universitario de Ley 26.508. Para ese mismo periodo, la variación interanual fue de 128.33 % para alquileres ICL. En tanto que, medidos a octubre de 2023, la inflación interanual alcanzó 142,7% y la canasta básica CBT 147,1%. El descalabro es nítido y no admite ningún “pero”. 

Se ha producido de esta manera el muy comentado achatamiento de la pirámide de jubilaciones por la vía de otorgar bonos de refuerzo de suma fijas únicamente a las jubilaciones mínimas, lo que se ha convertido en una práctica permanente (Véanse los decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23 y 626/23). Así, los jubilados del Régimen General y del Régimen Especial de Investigadores, que estuvieron ajustados por movilidad general, excluidos de los bonos de refuerzo, recibieron por el periodo SEP/22 a DIC/23 un ajuste del 181,71%; mientras que quienes, en el mismo periodo, percibieron aquellos refuerzos, incrementaron sus haberes en 328,28%. Esto evidencia, con claridad los paupérrimos resultados de la fórmula de movilidad jubilatoria general de la ley 27609 vigente desde 2021 hasta la fecha. 

El mecanismo señalado, genera más distorsiones al ya de por si distorsionado – y emparchado – sistema previsional argentino, desconociendo los derechos del resto de los jubilados, que ven han visto así vulnerados los principios de Proporcionalidad, Sustitutividad y Mayor Esfuerzo Contributivo. Este escenario es ciertamente litigioso, y ya se están presentando los primeros planteos al respecto, en procura de la recomposición de los haberes. A este reclamo se aúnan los derivados del empalme entre distintas fórmulas de movilidad ocurridos durante marzo de 2018, y la suspensión de la fórmula durante 2020 y su otorgamiento discrecional por DNU. 


Se agravan las conclusiones expuestas precedentemente si además consideramos los nueve (9) meses discontinuos de bonos y sumas fijas otorgados a jubilados de la mínima entre DIC/19 y MAY/22. (Dec. 73/19, 218/21, 481/21, 855/21, 182/22, y 215/22). También se agravan esas consideraciones si tomamos en cuenta los complementos percibidos por quienes resultan alcanzados por el Art. 125 bis de la ley 24.241, es decir los beneficios de Jubilación Mínima con Garantía del  82% del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Así las cosas, el mentado achatamiento se advierte con claridad cuando se observa que en noviembre de 2001, una jubilación máxima era equivalente a 13,08 jubilaciones mínimas, en tanto hoy, equivale a sólo 6,73 si consideramos solo la mínima “pura”, pero ese número se reduce a 3,89 si consideramos las mínimas más los bonos y complementos ya mencionados 

Regímenes Especiales 

También los Docentes y los Universitarios percibieron, en comparación con los jubilados de la mínima que recibieron refuerzos, menores ajustes por sus índices de movilidad propios, llegando a 314,85% según RIPDOC y 321,03% según RIPDUN, respectivamente. Si bien en estos últimos casos la diferencia no parece, prima fascie, tan apreciable, si lo es para aquellos que superen el valor del haber jubilatorio máximo vigente, del Art. 9 Ley 24.463. Se trata del tope que puede percibir un Jubilado/Pensionado -y asimismo es el tope para la acumulación de beneficios (Jubilación + Pensión).

 Si el haber (o la acumulación de haberes) corresponde al Régimen General no se puede cobrar más del valor vigente del tope. En tanto, si el haber o la acumulación es de Regímenes Especiales [Investigadores, Docentes, o Universitario] si se puede cobrar más de esa cifra, pero con descuentos por escala de deducción (Se retiene un 15% sobre el excedente). El Haber máximo en AGO/22 era de $ 252.507,44 y actualmente, conforme Ley de Movilidad 27.609, en DIC/23 asciende a $711.345,76. Si le hubieran aplicado los mismos porcentajes de aumentos que recibieron las jubilaciones mínimas, incluyendo los Bonos de Refuerzo Previsional el Haber máximo proyectado a DIC/23 debería ser de $1.081.443,65. De ello se concluye que el quantum del Haber Máximo se encuentra infravalorado, y por ende los descuentos son mayores a los que corresponderían. Esta situación implica otro motivo de litigiosidad porque conduce a quitas confiscatorias.  

Lo que se viene

Se ha anunciado que se buscaría la reforma de la ley de movilidad y, al menos transitoriamente, se volvería a ajustes discrecionales por decreto (como ya sucedió entre 2004 y 2009 y nuevamente en 2020), hasta tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad. De esta manera, muy probablemente el achatamiento y la vulneración de derechos señalados se profundizaría.  Entiéndase bien, la fórmula de movilidad actual, como ya se ha visto más arriba, no funciona, ha conducido a la ruina y ha sido establecida para calamidad de los pasivos. Pero de allí a reemplazarla por aumentos discrecionales hay un largo trecho, ya que en todo caso la fórmula debería ser directamente reemplazada por otra, obtenida mediante el trámite normal de las leyes. Por ahora, al momento del cierre de estas líneas, se trata únicamente de un anuncio, sin que se conozca un proyecto concreto, el cual en su momento criticaremos en detalle. 

Además, existen temores -muchos de ellos infundados, o basados en fakes- que se deroguen las moratorias previsionales, o los regímenes especiales, o que se eleve la edad jubilatoria, o que se aumenten los años de servicios requeridos, o que se privatice el sistema previsional y ante ellos debemos decir que, en primer derogar todo ello requiere una Ley del Congreso. Los consensos necesarios para encarar semejantes reformas se avizoran muy dificultosos, había cuenta el juego de mayorías y minorías existente en el tablero de las cámaras legislativas luego de su nueva integración. En segundo lugar, cualquier hipotética reforma de aquellos aspectos debería dejar a salvo los derechos ya adquiridos. Es decir que nadie perdería lo que ya tiene, y en todo caso se podría especular con cambios radicales a futuro, cuya constitucionalidad será severamente escrutada. En tercer lugar, ante la pregunta si es posible efectuar todos esos cambios a través de DNU, deben advertirse dos cuestiones: a) el uso de la figura de los DNU, entre otros condicionamientos, debe partir de la imposibilidad de seguir el trámite normal de las leyes, algo que no parece posible de justificar válidamente en este momento y bajo las actuales condiciones; y b)  de todos modos los DNU requieren trámite parlamentario, y por lo tanto caben aquí las mismas apreciaciones ya realizadas. Con respecto a los decretos tal vez sea posible derogar otros decretos, como los 137/05 y 160/05 ya citados. Aquí aparece un grave peligro en dos sectores especiales. Si bien un decreto podría derogar a otro decreto, sin necesidad de trámite legislativo alguno, aquí entrarían a tallar otras cuestiones como la regresividad prohibida por tratados internacionales en materia de derechos humanos, que tornarían inviable esas derogaciones. También deberá tenerse en cuenta el rechazo y la lucha sindical descarnada que ello, con razón, provocaría.  

En definitiva, más allá del anuncio concreto de la posible modificación de la movilidad, no existen actualmente proyectos ni anuncios en ningún sentido. Pero cualquiera fuesen esos proyectos, se requiere ineludiblemente la intervención del Congreso de la Nación. Se sugiere al Legislador, humildemente, que cualquier reforma que pretenda encarar en lo sucesivo cuente con amplios consensos, y no simples mayorías forzadas y ajustadas. Se sugiere vasta consulta a expertos y sectores involucrados, para no caer en mayor litigiosidad y para evitar recaer en errores históricos. No es solo el orden fiscal que debe atenderse en esta materia, sino que también hay que prestar debida atención a: 1) la mejora en las condiciones de vida de los adultos mayores, 2) la seguridad jurídica y 3) la litigiosidad; ya que, precisamente, la falta de las dos primeras, y el exceso de la tercera son tres lastres que han contribuido en las últimas décadas a impedir el orden fiscal pretendido, y con ello se ha propiciado el trágico estado actual de las cosas . 

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viernes, 2 de junio de 2023

Proyecto de Ley para actualizar las jubilaciones a través de UVAs ¿Y los Regímenes Especiales?

 

Proyecto de Ley para actualizar las jubilaciones a través de UVAs. ¿Cómo quedan los Regímenes Especiales?


Por Aníbal Paz, publicado el 06/06/23 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia

Se ha presentado un proyecto de Ley que pretende eliminar la fórmula de movilidad jubilatoria de Ley 27.609 y reemplazarla con una actualización mensual a través de la Unidad de Valor Adquisitivo [UVA]. Así, las jubilaciones y pensiones dejarían de expresarse en pesos, y pasarían a expresarse en UVAs.


    El Art. 3 del proyecto dice que quedan excluidos los beneficios de Regímenes Especiales. A su turno el Art. 4 establece que quedan sin efecto las normas sobre movilidad de haberes jubilatorios, salvo para los regímenes especiales, que mantienen la movilidad según la normativa vigente.


Esto nos lleva a analizar el Régimen Especial del Dec. 160/05
correspondiente a Investigadores, Científicos Y Tecnológicos cuyo motor de movilidad jubilatoria es, justamente, la fórmula del Régimen General. En efecto, desde el 01/03/21, reciben aumentos trimestrales conforme fórmula de Ley 27.609. Entonces, según el texto del proyecto: ¿continua la fórmula de Ley 27.609 sólo para los investigadores? ¿O se les aplicará también la variación por UVA?. En cualquier caso, el régimen sería una rara avis: en el primer escenario, se le aplicaría la formula propia del régimen [ley 27609], que es precisamente la que se busca derogar con este proyecto de ley. En el segundo caso sería el único régimen especial al que se le aplicaría la variación por UVA. En uno u otro supuesto se generarían distorsiones, inconsistencias y desigualdades que ya hemos señalado en otros cometarios. Una alternativa seria la creación de un índice de movilidad de base salarial, tal como ocurre en los demás regímenes especiales.

Notas Aclaratorias:

· Como primera impresión, el mecanismo de movilidad jubilatoria basado exclusivamente en UVAs -aun cuando la declamada intención es proteger a los pasivos frente a la inflación- parece divorciado de los principios de proporcionalidad y sustitutividad que las jubilaciones tienen con respecto al salario. En efecto, se incurre en errores del pasado: recordemos que el proyecto de ley que concluyó con la sanción de la Ley 27.426 incluia una fórmula de movilidad basada exclusivamente en el Indice de Precios al Consumidor [IPC]. Para obtener media sanción se hizo necesario modificar el proyecto y recurrir a un índice salarial, de tal manera que la fórmula quedó establecida en un 70% IPC + un 30% RIPTE. Por otra parte hay que recordar que la actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial de ley 24.241 se hace en base a un índice salarial: RIPTE. 
De avanzar la tramitación de este proyecto, haremos un análisis integral sobre la viabilidad y utilidad del mismo, ya que en esta oportunidad nos hemos centrado únicamente en lo relativo a los Regímenes Especiales, entre ellos el de Investigadores y Científicos

· El proyecto en análisis no tiende a la recuperación del poder adquisitivo, sino en todo caso a mantenerlo en el futuro en línea con la evolución de las UVAs, que a su vez reflejan la inflación. Entonces, el poder adquisitivo perdido durante el periodo 2020/2023 no se recupera, y así el ajuste efectuado queda perpetuado, aunque se le podría fin en lo sucesivo al progresivo deterioro de la clase pasiva

·  Desde otro costado hay que tener presente que existen regímenes previsionales que erróneamente son denominados especiales por la normativa vigente, pese a su carácter eminentemente diferencial. En estos casos se encuentran amparados por la movilidad de Ley 27609 y, sin embargo, de acuerdo a la literalidad de las normas en juego quedarían excluidas de la actualización por UVAs. En concreto, se trata de los regímenes “especiales” para trabajadores de YCFRT y de los Servicios Ferroportuarios (Dec. 1474/07); los Trabajadores y Contratistas Viñateros (Ley 27.643); las Personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C (Ley 27.675), y el Personal de Casas Particulares (Art. 21 Ley 25.239). Pues bien, siendo que la idea del proyecto de ley bajo análisis es la derogación de la Ley 27.609, entonces deberá reformularse su texto para no excluir a los beneficiarios de los regímenes mencionados. 

· El valor de la UVA, que publica el Banco Central de la República Argentina [BCRA] equivale a la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de vivienda, cuyo valor se actualiza diariamente en función a la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia [CER] que a su vez se asienta en el IPC.

· Nótese que el régimen de Investigadores del Dec. 160/05 incluye también a los Docentes Universitarios de Universidades Nacionales con Dedicación Exclusiva, lo que no debe ser confundido con el Régimen de los Docentes Universitarios de Ley 26.508

· Previo al 01/03/21, este régimen de Investigadores del Dec. 160/05 estaba regido por la pauta de movilidad general de Leyes 26.417 y 27.426. En diciembre de 2019 se suspende la fórmula de movilidad general a través de la Ley 27.541, y se aplica excepcionalmente a este régimen, segun Res. MTEySS 139/20 , la movilidad de marzo de 2020 conforme a la variación del índice RIPTE correspondiente al tercer trimestre de 2019 (Mientras que el resto de los beneficiarios del régimen general recibió la movilidad dispuesta por DNU 163/20) En junio, septiembre y diciembre de ese año se aplicaron las variaciones de movilidad general acordadas en los DNU 495/20, 692/20 y 899/20, y, como se ha dicho, a partir de marzo de 2021 la Ley 27.609.


Relacionado:


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lunes, 29 de mayo de 2023

Los pasivos continúan perdiendo contra la inflación - Aníbal Paz - Comercio y Justicia

 

Los pasivos continúan perdiendo contra la inflación

 Entrevista a Aníbal Paz, publicada en Comercio y Justicia el 29/05/23

Lo demuestran las variables RIPTE, la movilidad jubilatoria y el salario mínimo vital y móvil. Además, el especialista Aníbal Paz alertó sobre errores en la página web de la ANSES, referidos a las pensiones derivadas de los regímenes especiales 

Días atrás se anunció el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a abril, el cual alcanzó 8,4%, lo que representa una variación interanual de 108,8% y un acumulado en lo que va del año de 31,92%. Se trata del porcentaje mensual de inflación más alto en 30 años. Desde que comenzó el año, la inflación mensual se fue acelerando, si se tienen en cuenta los datos de enero (6%), febrero (6,6%), marzo (7,7%) y el mes pasado (8,4%).

El segmento de “estacionales” subió 12,6%; el de “regulados”, 4,9%, y el IPC núcleo (sin regulados ni estacionales), 8,4%. Como aspectos particulares, cabe mencionar aumentos en bienes estacionales, como verduras (20,5%) e indumentaria (10,8%), ambos componentes que ya habían traccionado los precios en el mes anterior. Si bien algunos componentes del IPC Núcleo mostraron una importante desaceleración respecto de los elevados niveles de marzo, tal como la carne vacuna (2,7%), otros componentes mantienen dinámicas aceleradas, como la carne aviar (26,4%), lácteos (11,1%), azúcar (10,6%) y pan y cereales (8,5%).

Por otra parte, días atrás se publicó el índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente marzo, que se anunció en 9,8%. El acumulado anual llega así a 23,55% y el valor interanual quedó en 97,93%.

Al ser consultado por Factor sobre cómo impactaron estas variables, Aníbal Paz, abogado y especialista en derecho previsional, dijo que las variables referenciados quedaron por debajo de la inflación medida interanualmente: Ripte, salario mínimo vital y móvil (SMVM), y movilidad de las jubilaciones del régimen general, y de los regímenes especiales de investigadores, la docentes y universitarios. En los cuadros, confeccionados por el Estudio Aníbal Paz- Zurita Asociados se puedevisualizar la variación interanual y otros aspectos.  

 Pensiones derivadas de regímenes especiales*

 En tanto, con respecto a las pensiones derivadas del régimen especial, el profesional aclaró y difundió que la página web de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) actualmente se encuentra brindando información errónea con relación a aquellas, lo que genera desconcierto en los beneficiarios.

El especialista destacó que la web de ANSES, cuando explica los requisitos para acceder a las pensiones derivadas, es decir, la pensión por fallecimiento de una jubilada o de un jubilado, comete un grave error porque da a entender que no generan derecho a ella los beneficiarios de regímenes especiales

La página web de ANSES dice, textualmente:

3. La jubilación de la persona fallecida a partir de la cual se tramita esta pensión debe pertenecer al régimen general y no a uno especial, como por ejemplo: Docentes Universitarios, Luz y Fuerza o Investigadores Científicos. La pensión tampoco puede ser derivada de una jubilación adquirida con regularización de aportes por moratoria.” (Ver en: https://www.anses.gob.ar/viudez-y-fallecimiento/como-obtener-una-pension-por-fallecimiento/viudez-y-fallecimiento/pension-por-fallecimiento-de-una-trabajadora-o-trabajador]

Contrariamente a lo que afirma la ANSES en su sitio, los beneficiarios de Regímenes especiales sí generan derecho a pensión derivada, conforme a la normativa aplicable:

a)     Docentes:  Dec. 137/05; Ley 24.016; Res. SSS 33/05; Prev-11-51/16 (Trámites: 910 Pensión Derivada Pbu Docente Dec 137/05; 912 Pensión Derivada Rti Docentes Dec 137/05; y 914 Pensión Derivada Rdi Dec 137/05).

 b)    Investigadores: Dec. 160/05; Ley 22.929; Res. SSS 41/05; Prev-11-50/22 (Trámites; 936 Pensión Derivada Pbu Investigador Científico Dec 160/05; 938 Pensión Derivada Rti Investigador Científico Dec 160/05; 940 Pensión Derivada Rdi Investigador Científico Dec 160/05).

 c)     Universitarios: Ley 26.508; Res. SSS 33/09; Prev-11-40/16. (Trámite: 369 Pensión Derivada Ley 26508).

 d)    Luz y Fuerza: Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22.

 e)     Moratoria: Ley 27705, Dec. 173/23, Prev. 11-71/23, la Circular DPA Anses 13/23, y Res. Conj. Gral AFIP/Anses 5345/23. (En el caso de pensión derivada, por fallecimiento del titular, el derechohabiente deberá asumir el cargo correspondiente a las cuotas pendientes de cancelación del PPDP del causante).

Nota del Autor: al día 29/05/23 la página de ANSES se observa corregida, reflejando lo que hemos expuesto en este comentario

 

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martes, 23 de mayo de 2023

Pensiones Derivadas De Regímenes Especiales: ANSES DESINFORMA

 

Pensiones Derivadas De Regímenes Especiales: ANSES DESINFORMA

 Ante la gran cantidad de consultas que hemos recibido en el Estudio nos vemos obligados a aclarar y difundir que la página web de ANSES actualmente se encuentra brindando información errónea en relación con las PENSIONES DERIVADAS de REGIMENES ESPECIALES lo que genera desconcierto en los beneficiarios.


En efecto, la web de ANSES cuando explica los requisitos para acceder a la PENSIONES DERIVADAS, es decir la pensión por fallecimiento de una jubilada o jubilado comete un grave error dando a entender que no generan derecho a ella los beneficiarios de regímenes especiales. Veamos:

La página web de ANSES dice, textualmente:

3. La jubilación de la persona fallecida a partir de la cual se tramita esta pensión debe pertenecer al régimen general y no a uno especial, como por ejemplo: Docentes Universitarios, Luz y Fuerza o Investigadores Científicos. La pensión tampoco puede ser derivada de una jubilación adquirida con regularización de aportes por moratoria.” [Ver en: https://www.anses.gob.ar/viudez-y-fallecimiento/como-obtener-una-pension-por-fallecimiento/viudez-y-fallecimiento/pension-por-fallecimiento-de-una-trabajadora-o-trabajador ]

 Contrariamente a lo que afirma la ANSES en su sitio, los beneficiarios de Regímenes especiales SI GENERAN DERECHO A PENSION DERIVADA, conforme a la normativa aplicable:

a)     DOCENTES:  Dec. 137/05; Ley 24.016; Res. SSS 33/05; Prev-11-51/16 [Tramites: 910 Pensión Derivada Pbu Docente Dec 137/05; 912 Pensión Derivada Rti Docentes Dec 137/05; y 914 Pensión Derivada Rdi Dec 137/05]

b)    INVESTIGADORES: Dec. 160/05; Ley 22.929; Res. SSS 41/05; Prev-11-50/22 [Tramites; 936 Pensión Derivada Pbu Investigador Científico Dec 160/05; 938 Pensión Derivada Rti Investigador Científico Dec 160/05; 940 Pensión Derivada Rdi Investigador Científico Dec 160/05]

c)     UNIVERSITARIOS: Ley 26.508; Res. SSS 33/09; Prev-11-40/16. [Tramite: 369 Pensión Derivada Ley 26508]

d)    LUZ Y FUERZA: Res. MTEySS 268/09, 824/09, 170/10,  Conv. SSS 09/2010, y Res. MTEySS 1565/22

e)     MORATORIA: Ley 27.705, Dec. 173/23, Prev. 11-71/23, la Circular DPA ANSES 13/23, y Res. Conj. Gral AFIP/ANSES 5345/23. [En el caso de pensión derivada, por fallecimiento del titular, el derechohabiente deberá asumir el cargo correspondiente a las cuotas pendientes de cancelación del PPDP del causante].

 [Nota del Autor: al día 29/05/23 la página de ANSES fue corregida, reflejando lo que hemos expuesto en este posteo]


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Aníbal Paz – abogado especialista - MP CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)

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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL