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lunes, 11 de febrero de 2019

Publicación: comentario del Fallo de la Corte Suprema en la causa Blanco


ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO “BLANCO”

Nota a Fallo

Por Aníbal Paz.
Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar


La CSJN, a fines de 2018, en el fallo dictado en la causa “Blanco ” , ratificó la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber inicial de las jubilaciones, solución que era esperada por los operadores judiciales y que fuera anticipada con antelación a los medios masivos de comunicación. La solución adoptada fue vista como un guiño en favor de los jubilados y se especuló en las semanas previas a su emisión con que el mismo podría ser severamente perjudicial para el gobierno de turno. Leído el fallo con detenimiento, rápidamente se advirtió que era necesario bajar las expectativas del sector pasivo, habida cuenta de que “en realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien mantiene la dinámica preexistente.
(...) el impacto inmediato del fallo es limitado. Solo será trasladado a las resoluciones a dictarse en las causas análogas que se encuentran en trámite actualmente.
(…) Por lo visto, la solución mágica al problema previsional en nuestro país no existe. Y si hubiere una solución practicable, que pudiera ser ampliamente aceptable, no se encuentra al alcance en un horizonte cercano. Muy por el contrario, nos enfrentaremos en los tiempos por venir a enormes desafíos jurídicos si es que queremos conjurar el peligro de la inviabilidad previsional, la inseguridad jurídica, la improvisación normativa y demás males.



CONTENIDO:
  • Sumario Fallo Blanco, Lucio Orlando C/Anses S/Reajustes Varios - Corte Sup. Just. Nac. - 18/12/2018
- Nota a Fallo:
a) El origen del conflicto normativo
b) El Fallo de la Corte
c) Conclusiones






Más de Aníbal Paz en la misma editorial:

 El Convenio Colectivo De Los Docentes Universitarios: Vigencia Erga Omnes Y Jerarquía Normativa - Temas de Derecho Laboral. Julio/2017. Ed. Errepar. LEERCLICK AQUI

El Derecho De La Seguridad Social En Crisis  Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.  LEER: CLICK AQUÍ


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jueves, 20 de diciembre de 2018

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

La Corte, los jubilados y el caso Blanco: ¿Y ahora qué?

[Un extracto de esta nota fue publicada en Comercio y Justicia 20/12/2018]

La Corte Suprema [CSJN] en un fallo esperado, y en sentido favorable a los jubilados, ratificó la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones que se consideran como base para el cómputo del haber de las jubilaciones. El fallo tendrá un impacto inmediato sólo en las causas análogas en trámite, por un lado, porque se destraban unos 11700 recursos extraordinarios pendientes de resolución en la propia CSJN; y por el otro, porque se prevé que la ANSES deje de apelar sentencias de Cámara que dispongan la aplicación de dicho índice.
Los ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda declararon la inconstitucionalidad de la Res. ANSES 56/18 y de la Res. SSS 01/18, ratificando el criterio sentado en “Eliff”, y exhortando al Congreso a dictar, en un plazo razonable, un índice de actualización de remuneraciones por el periodo en juego, esto es entre 1995 y 2008. En tanto Highton de Nolasco, también  se pronunció en favor del jubilado, pero declarando la nulidad de dichas resoluciones, en lugar de su inconstitucionalidad. Rosenkrantz, en soledad, votó a favor del planteo de la ANSES, avalando la pretensión de utilizar el índice RIPTE.
La ANSES venía apelando sentencias pretendiendo aplicar RIPTE [Ley 27.260, Dec. 807/16 y Res. ANSES 56/18] para actualizar las remuneraciones, por el periodo 1995-2008, por jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016, contrariamente a lo que ya se había resuelto en Eliff, que establece la actualización de las remuneraciones por ese periodo


 través del ISBIC. Por Dec. 807/16, se estableció el RIPTE para actualizar las remuneraciones a partir de agosto/2016, mientras que por Res. ANSES 56/18, ratificada por Res. SSS 01/18, se dispuso actualizar las remuneraciones de las jubilaciones con altas anteriores a agosto/2016.
Así, la CSJN entendió que la ANSES se extralimitó, porque corresponde al Congreso la determinación de una variable tan significativa para el sistema como lo es la actualización de las remuneraciones. Por ello, la CSJN  dispuso que hasta que el Congreso no establezca un nuevo mecanismo de actualización de las remuneraciones deberá mantenerse la aplicación del ISBIC en desmedro del RIPTE.
Del extenso fallo merecen transcribirse un par de párrafos: "(...) es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos (...)  y “(...) el ejercicio del derecho a la seguridad social conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados Partes, pero observa que la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad humana y el reconocimiento jurídico de este derecho, supone que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislación y en la política del Estado. (...) los Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional para lograr que se ponga plenamente en práctica el derecho a la seguridad social, y asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel nacional(...) [citando al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General N°19, relativa a los derechos de la Seguridad Social] (Extracto del voto de la mayoría)
Del voto desfavorable, en tanto, sólo merece mención el siguiente párrafo: “(...) Es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones que un país tiene que esforzarse por remediar pues una comunidad que se precie de ser tal debe ocuparse primero de los que se encuentran más necesitados (...)”
Entonces, en definitiva: ¿Cuál es el verdadero alcance de tan esperado fallo? Sólo es de interés para jubilados del régimen general, y su alcance concreto se reduce a quienes tengan actualmente litigio análogo contra ANSES. No quedan comprendidos quienes aceptaron oferta por Reparación Histórica ni los jubilados por regímenes especiales (docentes, universitarios, investigadores, etc.), ni quienes mantienen otro tipo de litigios. Mucho se ha hablado sobre una nueva oleada de litigiosidad, y sobre el efecto expansivo de este fallo sobre un universo de unos 150.000 juicios pendientes, así como del costo fiscal que supondría. En realidad el fallo no viene a cambiar nada, sino que más bien mantiene la dinámica preexistente. Hasta la sanción de la Res. 56/18, los jubilados acudían a la justicia para que ésta actualice las remuneraciones percibidas entre 1995 y 2008, consideradas para el cómputo de sus jubilaciones, conforme al ISBIC, criterio sentado en 2009 en el fallo Eliff. Al ser ratificado éste criterio, y en tanto el Congreso no disponga otro, la litigiosidad sobre este punto seguirá abarcando a las mismas personas, y en la misma medida, que antes de la Res. 56. La ANSES pretendía en todo caso pagar menos por ese motivo. Debe tenerse en cuenta que los fondos para el pago de sentencias ya están estipulados presupuestariamente y se irán pagando conforme se venía haciendo. En tanto quienes mantienen litigios el único beneficio inmediato que podrán ver, es la reducción de los plazos, por cuanto la ANSES no debería en lo sucesivo seguir apelando por idénticos motivos. Ahora bien, quienes mantienen actualmente litigio tal vez tengan años por delante de juicio en concepto de ejecuciones de sentencias, y numerosas idas y vueltas hasta lograr la aprobación del monto a liquidar. Debe tenerse en cuenta además que los montos a liquidar dependen de numerosas variables, como ser la fecha de jubilación, la fecha del reclamo, inter alia. Por estos motivos no resulta llamativo que las estimaciones del impacto fiscal del fallo difieran tanto según la fuente que se consulte, y conforme hemos escuchado en todos los medios en la jornada de ayer. Como fuere, las partidas presupuestarias que éste fallo podria suponer no serían para abonar inmediatamente sino tal vez en un par de ejercicios fiscales.
Dejar en manos del Congreso un mecanismo de actualización de remuneraciones, a la luz de la historia en nuestro país en la materia, resulta quimérico. Recordemos que la Ley 24.463 dejó en manos del Congreso la movilidad de las jubilaciones. El resultado fue que no hubo aumentos entre 1995 y 2009 [tan solo aumentos generales por decreto]. Ante esta situación la CSJN exhortó en Badaro 1 al Congreso para que haga uso de sus facultades y disponga las movilidades generales, que en uso de las facultades se había reservado. Nuevamente ante la inacción del Congreso la CSJN dictó el Badaro 2, que establece una movilidad de un 88,6% por el periodo 2002-2006. Más recientemente encontramos los bochornosos sucesos de diciembre de 2017, cuando se debatía la reforma de la fórmula de movilidad. Es así que, en un año electoral, el miedo paralizante a las encuestas, en mi opinión, dejará en evidencia nuevamente al Congreso. ¿Cuando se cumple ese “plazo razonable” que la CSJN pidió al Congreso para expedirse?.
En lo demás, la CSJN aún debe fallar sobre cuestiones sustanciales, como  la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría para los jubilados, y de la última reforma previsional de ley 27426, así como determinar sobre el porcentaje de sustitutividad. Se debe recordar, que según el fallo Hartmann de la Cámara de Seguridad Social, para garantizar la proporcionalidad y sustitutividad de las jubilaciones, con relación a los salarios de los activos, no resulta suficiente actualizar las remuneraciones tenidas en cuenta para el cómputo del haber inicial, ni la posterior movilidad del haber así determinado, si con ello no se guarda en el transcurso del tiempo determinada relación con el nivel de ingresos del activo. En el fallo esa proporción -o tasa de sustitutividad- se establece en el 70% sobre el promedio de las últimas 120  remuneraciones actualizadas.
Como ya he señalado en otras oportunidades, el problema que es el sistema previsional argentino no se termina con el dictado del fallo bajo comentario, ni siquiera con el dictado de los fallos que se esperan, ni con remitir el asunto al Congreso; muy por el contrario: “Nuestro país no está ni remotamente cerca de ponerle fin a la cuestión previsional. Sólo se avizoran nuevos problemas, nuevas oleadas de reclamos sociales y, por cierto, litigiosidad.”
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jueves, 27 de septiembre de 2018

Lo que se viene en materia de Jubilaciones y Pensiones


LO QUE SE VIENE EN MATERIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. FALLOS, PROYECTOS, AGENDA DE LA CORTE SUPREMA: SUSTITUTIVIDAD, GANANCIAS, PUAM, PENSIONES, EDAD.

Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 27/09/2018

Fallo Hartmann: consagra el 70% móvil

Dentro de las novedades recientes del Derecho de la Seguridad Social, nos encontramos con el fallo de la Sala 2 de la Cámara Federal de dicho fuero, que en la causa HARTMANN ha conmovido los cimientos del sistema previsional al afirmar que, para garantizar la proporcionalidad y sustitutividad de las jubilaciones, con relación a los salarios de los activos, no resulta suficiente actualizar las remuneraciones tenidas en cuenta en el cómputo del haber inicial, ni la posterior movilidad del haber así determinado, si con ello no se guarda en el trascurso del tiempo determinada relación con el nivel de ingresos del activo.

Foto: Aníbal Paz 
Esa sí que la Sala 2 llega a la conclusión que “(…) si el haber inicial del actor, calculado conforme a los parámetros de esta sentencia, fuera inferior al 70 % del promedio de las últimas ciento veinte remuneraciones actualizadas, el organismo demandado deberá reconocer y sufragar al actor la diferencia correspondiente hasta alcanzar este porcentaje mínimo

Para arribar a dicha resolución los magistrados Dorado y Herrero ponderan: “(…) La protección de los derechos previsionales emanados de la Constitución Nacional mediante la garantía de movilidad y los principios de proporcionalidad, sustitutividad, integralidad e irrenunciabilidad resulta sencilla en su desarrollo teórico, pero muy dificultosa en su aplicación práctica, pues en los hechos no es fácil lograr que esa garantía y esos principios tutelares se traduzcan en prestaciones numéricamente razonables, justas y equitativas. (…) Si bien la ley 24.241 establece una metodología de cálculo que dista de modo sustancial de la contemplada por las leyes vigentes al momento de su sanción, ello no habilita al legislador para instaurar una sistema de cómputo del haber previsional (…) que se traduzca en haberes irrisorios o ajenos a la naturaleza sustitutiva que debería revestir toda prestación de la seguridad social tendiente a cubrir la contingencia de vejez..(…)”

Sucede que en los hechos, luego de una demanda de reajuste de haberes la sustitutividad sigue distando de ser razonablemente proporcional a los salarios que fueron tenidos en cuenta en el cómputo de la jubilación, ello por cuanto resulta enrevesado el algoritmo legal (sic) si no queda atado a una pauta numérica concreta, ya que de otra manera se plantean discusiones bizantinas sobre cuál es el mecanismo de actualización y de movilidad posterior de los haberes, en distintas épocas, y bajo diferentes variables económicas, lo que se traduce en que “la actualización semestral de los haberes jubilatorios que establecía la ley 26.417 y actualmente la ley 27.426 de manera trimestral, no corrige esta desproporción sino que la mantiene y aun la profundiza en el transcurso del tiempo, como sucede cuando el mecanismo legal previsto por ella no repara el daño patrimonial que la inflación propina a los titulares de las jubilaciones y pensiones del régimen contributivo, afectando gravemente sus condiciones de vida digna.(…)” y continúa “ Pese a que el sistema legal vigente no dispone de pautas de sustitución (…) a los fines que esas garantías constitucionales se tornen operativas, no existe otro método que no sea el de establecer un porcentaje de sustitución mínimo para el haber de sentencia (…)”.

Es por ello que se llega a la solución de establecer un porcentual mínimo de sustitución, tasado en el 70% del promedio de las últimas ciento veinte remuneraciones actualizadas. Ciertamente este fallo, si bien es de alcance individual, empujará a la clase pasiva a una nueva oleada de litigios, si es que se confirma por la Corte Suprema.

Además el fallo Hartmann analiza otras cuestiones, como la mentada actualización de las remuneraciones en cuestión, la aplicación de topes, la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias, inter alia. Para ello trae a colación numerosos precedentes en una sentencia que es un compendio de la materia.


Nuevas restricciones para el acceso a la PUAM

En el proyecto de Ley de Presupuesto Anual para el ejercicio 2019 se establecen nuevas restricciones a la Prestación Universal para el Adulto Mayor. En el texto se promueve la incompatibilidad entre el goce del beneficio de PUAM con la actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Ello implica que el beneficiario deberá optar por permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, conforme la Reforma de Ley 27426, para llegar de esa manera a reunir los 30 años de servicios requeridos para tener derecho a PBU, y de esa forma acceder a la jubilación; o bien acceder a la prestación, sin poder desempeñarse en ninguna actividad, al sólo fin de completar los años de servicios requeridos, con un ingreso equivalente al 80% de la jubilación mínima vigente para cada periodo.

Portada: "El futuro del régimen previsional en Argentina"
Otra novedad es que se plantea la posibilidad de restringir el otorgamiento de la PUAM a quienes acrediten algún grado de vulnerabilidad, a través de los ya conocidos análisis socioeconómicos, con los que paulatinamente se te ha ido restringiendo el acceso a las moratorias.

Si a los 70 años de edad la persona no puede acceder a la jubilación, por no reunir derecho a PBU, ni puede acceder a las moratorias previsionales vigentes, aún podría acceder a la Prestación por Edad Avanzada –PEA.

La actualización de las remuneraciones: ISBIC vs RIPTE

La ANSES viene apelando sentencias pretendiendo la aplicación de los índices establecidos en la Ley 27.260, el Decreto nº 807/2016 y la Res. ANSES 56/2018 [RIPTE] para actualizar las remuneraciones, contrariamente a lo que ya tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto en el Fallo ELIFF, en el cual establece que dicha actualización se hará a través del ISBIC. La Res. ANSES 56/18 pretende actualizar las remuneraciones con altas anteriores a agoto/2016 con ese criterio.
Ya hay fallos de instancias inferiores en los cuales se critica la postura de ANSES, por cuanto multiplica la litigiosidad que pretendía eliminar con la ley 27260, por ejemplo al apelar sentencias que se basan en criterios jurisprudenciales consolidados, al introducir cuestiones ajenas a las traba de la Litis, al pretender la aplicación retroactiva de la norma, al pretender por una norma de rango inferior la alteración sustancial de una norma de rango superior que establece con claridad cuál es el dies a quo. En efecto el Dec. 807/16 establece que la fecha a partir de la cual se aplica la actualización según RIPTE es el 01/08/16, mientras que la Res. 56/18 pretende utilizarlo para altas previas a esa fecha.

La agenda de la CSJN

Según trascendidos era inminente un fallo trascendental en la materia previsional, hasta que la designación del nuevo presidente del cuerpo tomó a todos por sorpresa, alterando la susodicha agenda. De todos modos se espera que la Corte falle en al menos tres temas cruciales: a) en primer término, la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría sobre las jubilaciones; b) la disputa RIPTE vs ISBIC reseñada antes; y c) la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional de Ley 27426, no tanto en su formulación actual, sino en cuanto a su aplicación retroactiva, es decir que tendría efecto en el llamado “empalme” entre la fórmula de movilidad anterior de Ley 26417 y la actual . A esta agenda se sumará, por cierto, la causa Hartmann que establece un piso de sustitutividad, como vimos más arriba.

Otras cuestiones en consideración

Además de lo ya señalado, estarían circulando papers que pretenden introducir nuevas reformas al sistema previsional. De ello han dado cuenta algunas publicaciones periodísticas, como así también se comentan sotto voce en ciertos ámbitos.

Se estaría analizando la posibilidad de limitar las pensiones por fallecimiento, desde una doble óptica. Por un lado dejarían de ser vitalicias, para pasar a ser temporarias, y su duración estaría atada a la cantidad de años que haya aportado el causante. Por el otro, se plantearían límites a la acumulación de una jubilación con una pensión. Las alternativas serían que, o bien entre ambos beneficios no se supere un determinado monto, o bien que se tome solo una proporción del segundo beneficio, o bien que directamente se opte por el beneficio más alto de los dos.

Demás está decir que la paulatina elevación de la edad jubilatoria, así como la equiparación de la edad jubilatoria de la mujer son temas siempre en carpeta. Estaría en estudio un sistema que permita acceder a prestaciones proporcionales en función de edad y años de servicios inferiores, como así también una posibilidad de contemplar para el cálculo del haber de inicio un promedio de remuneraciones de los últimos 15/20 años en lugar de los últimos 10.

No parece fácil que la coyuntura socio-política-económica actual permita avanzar con estas cuestiones, aunque por cierto deben contemplarse en todo análisis.

Conclusiones

En definitiva, como hemos visto, nuestro país no está ni remotamente cerca de ponerle fin a la cuestión previsional. Sólo se avizoran nuevos problemas, nuevas oleadas de reclamos sociales y, por cierto, litigiosidad. 


[Este articulo fue publicado en Comercio y Justicia el 27/09/2018, en forma de entrevista bajo el titulo El futuro del régimen previsional en Argentina (tapa) ¿Qué se avizora en Argentina en términos de jubilaciones y pensiones? (nota principal)]


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- ELIJA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL