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martes, 7 de septiembre de 2021

Inconstitucionalidad Impuesto a las Ganancias: Ley 27.617 no respeta esencia del Fallo García

         Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias: La Ley 27.617 no respeta la esencia de fallo García

Fallo sumariado por Microjuris. Causa patrocinada por Estudio Anibal Paz – Gabriela Zurita Abogados

 Voces: ACCIÓN DECLARATIVA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRABAJADOR JUBILADO - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABER PREVISIONAL - ENFERMEDADES - GASTOS - AFIP - ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

 Inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, ordenándose a la AFIP abstenerse de descontar al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional.

 Sumario:

 1.-La Cámara Federal de la Seguridad Social ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c) , 79 inc. c) , 81 y 90 de la Ley 20.628 con prescindencia de otras consideraciones puntuales de los reclamantes -enfermedades, gastos extraordinarios, edad avanzada, etc-, con lo cual, por razones de economía procesal, corresponde hacer lugar al reclamo entablado por quien pertenezca al colectivo de 'pasivos' aunque no acrediten las demás situaciones apuntadas.

2.-Solo corresponde la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 -que establecen el impuesto a las ganancias de los haberes previsionales-, en aquellos casos donde el reclamante acredite avanzada edad, gastos extraordinarios, enfermedades y tratamientos vinculados a ésta; en suma, situaciones concretas que lo ubiquen dentro del espectro de verdadera y real vulnerabilidad.

3.-La nueva Ley 27.617 resulta incompleta, en la medida que ha apreciado -a efectos de aplicar el impuesto a las ganancias- solo la 'capacidad contributiva' del trabajador jubilado, prescindiendo de todas las restantes variables, con lo cual, posee similares reproches constitucionales que los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628.

4.-Es admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad, pues a través de ella se intenta disipar un estado de incertidumbre afincado en la norma cuestionada -arts. 23 inc. c), 79 inc. c) 81 y 90 de la Ley 20.628- que remite a un escenario futuro incierto que se opone, desde el vértice del demandante, al marco protectorio de derechos y garantías que surgen del texto constitucional; habida cuenta que la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor, se encuentra estrechamente ligada al examen de inconstitucionalidad introducido, no corresponde exigir el cumplimiento de los recaudos previos marcados por la accionada, atento la influencia que la decisión de fondo puede traer aparejado sobre el particular.

 Partes: Sveruga Hugo Orlando c/ AFIP | acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Juzgado Federal de Córdoba

Sala/Juzgado: II

Fecha: 17-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-133932-AR | MJJ133932

Producto: COR,LJ,MJ

Fallo completo disponible en: https://drive.google.com/file/d/1IjKTqop3iqIIsNdzbyxNkfRs4tfa_ZAC/view?usp=sharing


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jueves, 29 de abril de 2021

Jubilados Vs Impuesto a las Ganancias: alivio parcial sin solución de fondo

 

Jubilados Vs Impuesto a las Ganancias: alivio parcial sin solución de fondo

 

Por Aníbal Paz. Publicado en formato de entrevista el 29/04/21 en Factor, Ed. Comercio y Justicia

 

El 21/04/21 se publicó en el BO la Ley 27.617, modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias TO 2019, incorporando numerosas cuestiones que han merecido infinidad de notas y comentarios. En el presente voy a enfocarme en el sector de los jubilados, partiendo de una pregunta disparadora: ¿Se ajustan las prescripciones de la Ley 27.617 a los lineamientos del Fallo García María Isabel? Adelanto la respuesta negativa. 

 

El medio vaso lleno

 

Por supuesto que existe un gran alivio para un vasto sector de pasivos. Se eleva la deducción específica para jubilados, pasando de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente. En marzo, conforme al aumento de Ley 27.609 el haber mínimo llegó a $20.571,44 y por lo tanto se pasó de una deducción específica de $123.426 a una de $164.571,52. Además, se mejoran las condiciones de acceso para dicha deducción específica en el sentido que: a) alcanza aún a aquellos jubilados que poseen otra renta, en tanto ésta no supere los $167.678,40 anuales ($13.973,2 mensuales), morigerando los estrictos requisitos del esquema anterior, que no toleraba ningún otro ingreso. b) comprende a quienes no tributan Bienes Personales, a no ser que lo hagan exclusivamente por vivienda única.

Si el jubilado no cumple con las condiciones precitadas, tributará desde los $150.000, que es el nuevo piso establecido como deducción, tanto para trabajadores como para jubilados, sobre el salario bruto. Ahora, como no se han modificado las escalas del impuesto, quienes deban tributar por estar por encima de esa base lo harán desde un nivel de escala intermedio, lo que distorsiona la aplicación de aquél:  los que apenas se pasan de esa suma percibirán un neto similar que quienes no lo hacen. Es por ello que la ley sub exegesis facultó al Poder Ejecutivo para establecer una regulación específica para los salarios brutos que van desde los $150.000 a los $173.000, de manera tal que el salto entre pagar y no pagar el impuesto no sea tan grande. La reglamentación porvenir nos brindará las precisiones necesarias.

Puede advertirse fácilmente el alivio inmediato que estas medidas producirán en el sector pasivo. Pero, dado que la deducción específica evolucionará según índice de movilidad de Ley 27.609, y las otras sumas citadas lo harán por RIPTE (cfr. Art. 30 in fine Ley 20.628 to 2019), en el contexto actualmente inflacionario y con rezago salarial es dable suponer que todo volverá a desnaturalizarse con el tiempo. Por tanto, el alivio mencionado, aparece como circunstancial. 

 

El problema irresuelto

 

Pero el tema de fondo es el que aún no se ha resuelto, y seguirá siendo materia litigiosa: el impuesto a las ganancias en su actual formulación se mantiene inconstitucional, y por lo tanto no debe aplicarse al sector pasivo. La Corte Suprema [CSJN] en autos Garcia Maria Isabel C/ A.F.I.P. S/ Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad había decidido en su momento girar este fallo al Congreso de la Nación para que éste, en uso de sus facultades, disponga las modificaciones o ajustes necesarios del impuesto a las ganancias previendo un “tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial Es en base a este fallo que asoma el interrogante que inaugura el presente comentario: ¿Se ajusta la Ley 27.617 a lo planteado por la CSJN en “García”? Como hemos visto, la ley se limita a elevar el piso a partir del cual se abona el tributo, y se mantiene una deducción específica para jubilados -vigente desde la ley 27.346- mejorando los parámetros de acceso a la misma. Adelanté la respuesta negativa en tanto que la legislación sub lite sólo considera la capacidad contributiva del sector pasivo, sin ningún otro factor de ponderación. 

 

La CSJN había señalado que “(…) a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales (…)”

Así, la Corte entendió que “(…) la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, (...)”. En definitiva, el examen de validez constitucional de una norma tributaria “(…) centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación. (…)

Para redondear, corresponde remarcar que en la tipología originaria del legislador, carente de matices”, el impuesto a las ganancias se convierte para el sector pasivo en una “manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional”,  lo que resulta aplicable aun en el caso bajo análisis ya que las mejoras brindadas al sector pasivo se desentienden de las respuestas diferenciadas que la CSJN le había encomendado tener el cuenta al Congreso para la oportunidad de modificaciones al régimen. 

 

El haber jubilatorio máximo desnaturalizado y desactualizado

 

El haber jubilatorio máximo vigente al cierre de estas líneas es de $138.426,37. Ese es el límite para el cobro de una jubilación del régimen general, o para la acumulacion de beneficios jubilatorios (por ej. jubilación + pensión) Todo lo que el haber bruto exceda de ese valor se retiene en concepto de tope del Art. 9 de Ley 24.463. En los regímenes especiales, se retiene el 15% de lo que excede aquel valor.   Resulta que hasta la sanción de la Ley 27.617, el jubilado primero quedaba alcanzado por el impuesto, y luego por el tope: En marzo de 2021 la deducción específica con el texto anterior trepaba a 6 haberes mínimos totalizando  $123.426. Quienes superaban  los $ 138.426,37 además del impuesto soportaban la quita de Ley 24.463. Ahora, con el texto nuevo, primero queda el jubilado atrapado en el tope, y luego en la deducción específica, siendo para abril/2021 los respectivos valores de $138.426,37 y $164.571,52. En tanto el límite inferior de $150.000 para el pago del impuesto es también superior al Tope. Para la próxima aplicación de Ley 27609 en junio 2021 la ecuación no se va a revertir. 

Todo lo señalado desnuda el grave problema de la dramática desactualización del Haber Jubilatorio Máximo [HMax], lo que desnaturaliza la propia razón de ser del mismo. A modo de ejemplo, el HMax en diciembre/01 representaba el 82% de la Base imponible Máxima [BIMax], hoy esa relación está en el orden del 60% [La BIMax vigente en marzo/21 es de $225.171,69]. Esta situación se puede advertir fácilmente con una analogía al Impuesto a las Ganancias: en su momento, al quedar mucho tiempo las escalas, deducciones y mínimos no imponibles congelados, o evolucionando en menor porcentaje que los salarios, con el transcurso del tiempo cada vez más trabajadores pasaron a tributar. Con el tope de ley 24463 pasó exactamente lo mismo: el HMax se encuentra infravalorado, y con ello se aplican en el haber jubilatorio mayores descuentos en función del referido tope de Ley 24.463. Así, la evolución histórica del HMax a través de leyes 26.417, 27.426, los DNU dictados en 2020 a consecuencia de la Ley 27.541 y la Ley 27.609 ha ido muy por debajo del resto de las variables económicas. Pongamos un ejemplo muy claro: en marzo/20 el HMax se movilizó en un 3,76%, mientras que las jubilaciones docentes (23,29%), universitarias (30,64%), científicas (9,38%), entre otros, subieron muy por encima de aquél, quedando en consecuencia muchos jubilados atrapados en el tope. El análisis histórico de la evolución del HMax, si se aplicasen  los parámetros judiciales de Badaro, Pacualón, Fernández Pastor y Cabrera, entre otros, traería la serie hasta el día de hoy donde podríamos estar hablando de un HMax de hasta $291.121,24[1] lo que deja en franca evidencia la abismal diferencia con el HMax actual. 

 

Epílogo

 

En definitiva, entiendo que no solo el problema de fondo ha quedado sin resolver, sino que, al modificarse las deducciones aplicables a jubilados, se advierte claramente que el jubilado sigue soportando el tope en valores que no merecen ni siquiera estar gravados

La litigiosidad en la materia continuará, en la medida que el Congreso no ha captado la esencia del Fallo García. Algunos pasivos aliviados olvidarán el tema por completo durante algún tiempo, pero, eventualmente, volverán a quedar enredados en el mismo problema más adelante. Otros, en cambio, no verán alivio alguno, y seguirán planteando la inconstitucionalidad del impuesto en base a García, toda vez que el Congreso sólo ha reparado en la capacidad contributiva a la hora de la reciente reforma. Por último, muchos de quienes dejarán de pagar el impuesto aún quedarán atrapados por el tope, en un rango de haberes que el propio Estado considera que no debe ser gravado, y por lo tanto, se potenciarán los reclamos por la actualización judicial del haber máximo. 

Notas

[1] Véase al respecto Paz, Aníbal. La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. . Publicado en Erreius On Line Diciembre 2020. Ed. ERREPAR disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/la-movilidad-jubilatoria-en-permanente.html 

 

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jueves, 14 de mayo de 2020

El trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitaria


El trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitaria.



En la coyuntura de emergencia sanitaria advertimos, día a día, nuevos desafíos jurídicos. La realidad imperante colisiona de lleno con el marco normativo vigente, en todas las áreas del derecho. Esta situación inesperada, nueva y exigente nos interpela en búsqueda de respuestas jurídicas a la variopinta casuística que vamos descubriendo.
El interrogante que nos asalta hoy tiene que ver con la situación en que queda el trabajador que está en condiciones de jubilarse, ya que por un lado la ANSES mantiene prácticamente paralizada su atención en lo tocante al alta de nuevos beneficios, sin otorgarse turnos de atención presencial ni virtual para el inicio de trámites de jubilación nuevos, ni para la liquidación y puesta al pago de tramites ya iniciados[1] Por otro lado, un gran sector de adultos mayores se ha visto forzado a confinarse en sus hogares en tanto que sus tareas no son esenciales. En aquellos casos en que dichas tareas no puedan realizarse desde el hogar del trabajador, por no poder desarrollarse en la modalidad de teletrabajo, la prestación debida del trabajador queda suspendida. 
Entonces: ¿Qué sucede con el trabajador en condiciones de jubilarse? ¿Qué actitud debe tomar para con él su empleador?

 I-                 El trabajador del sector privado, que se jubila por el régimen general de Ley 24241.

Repasemos: La Res. MTEySS 207/20 en su  Art. 1 establece:” Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo (…), con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los (…) Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud. (…)”. Seguidamente En el Art. 2 se determina que los trabajadores “(…) alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo (…) cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada(…)”. A su turno, la Res. MTEySS 279/20 en su Art. 1 dice que los trabajadores (…) alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada”. En definitiva, la normativa señalada determina que en la práctica habrá una gran mayoría de trabajadores adultos mayores que por no ser calificados como esenciales ni poder teletrabajar, verán suspendida la prestación de sus tareas, mas no del resto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Hasta aquí hemos visto las normas de emergencia. ¿Dónde existe colisión con las leyes de fondo? En los Arts. 239 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo [LCT] 20744. En efecto, según el Art. 252 “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) (…) el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. (…)”. La gran cuestión aquí es que el plazo señalado opera como un verdadero plazo de preaviso (Grisolía, 2017). En consecuencia, toma relevancia lo señalado en el Art. 239 LCT, que reza: “El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios. (…)”

Es así que nos encontramos en la situación que un trabajador adulto mayor ha visto suspendida la prestación de sus tareas, aunque percibe remuneración por ese periodo, y por ello debe entenderse que resulta aplicable sin más la prevención del Art. 239 LCT, y en virtud de ella el empleador debe ser muy cuidadoso en el cómputo del plazo del Art. 252 LCT ya que de lo contrario podría enfrentar costosas indemnizaciones, actualmente duplicadas por Dec. 34/19. Más aun, mientras tenga vigencia el Dec. 329/20 el trabajador podría ir más allá solicitando que se declare nulo su despido.
Claro está que hay jurisprudencia diversa sobre el particular, ya que no toda causa de suspensión de tareas [ej. Enfermedad inculpable] tiene incidencia en el tramite jubilatorio, en cuyo caso no aplicaría el Art. 239 LCT. Pero, a mi entender, dada la coyuntura, atento a la práctica paralización de ANSES, y a la suspensión de todos los plazos administrativos dispuesta por los Dec. 297, 298, 327, 372, 410 y 458 del corriente es que corresponde suspender el computo del plazo del Art. 252LCT mientras subsista la actual situación de emergencia sanitaria y ASPO.

La conclusión a que arribo en el párrafo precedente nos lleva a su vez a efectuar algunas distinciones. Podríamos hablar de dos grupos, el primero comprende a los trabajadores ya preavisados en los términos del Art. 252 LCT y dentro de este podemos hablar de dos subgrupos: a) el de aquellos que efectivamente iniciaron sus trámites y b) el de aquellos que aún no lo hicieron. El segundo grupo, en tanto, corresponde a los trabajadores que no han sido preavisados aún. En este último caso, el empleador podría válidamente intimar al trabajador en cuestión, dejando expresamente aclarado que el computo del año previsto en el Art. 252 comenzará a correr luego de que se supere la situación que ha generado la suspensión de las tareas. Dentro del primer grupo, en tanto, si el trabajador ha sido ya preavisado y aún no ha iniciado el trámite jubilatorio, deberá considerarse suspendido el curso del plazo mientras dure la suspensión de las tareas. En cambio, si el trabajador ya ha iniciado su trámite, aquí tendríamos dos escenarios posibles: uno, que el trámite se concluya dentro del plazo del Art. 252, en cuyo caso no habría agravio alguno, ya que ni la suspensión de las tareas, ni la suspensión de plazos administrativos e inactividad de ANSES durante el ASPO habrá influido en el tramite jubilatorio. Por el contrario, hay un segundo escenario: que el trámite iniciado oportunamente se concluya una vez fenecido el plazo del Art. 252. Teniendo en cuenta la parálisis del referido organismo es dable presumir que, una vez que se retorne a una relativa normalidad, existirá un stock de expedientes acumulados por resolver, sean estos nuevos o en trámite, lo que sin dudas redundará en una extensión de los plazos normales esperables para su resolución. En este último caso entonces “cabría pensar en la posibilidad de agregar un plazo adicional al trabajador que en tiempo y forma inició sus trámites, para evitar el efecto no deseado que ocurriría si queda sin ingresos por vencimiento del plazo hasta el alta del beneficio jubilatorio (Paz, 2020). Ciertamente esta postura iría en línea con la prevención del daño y con la preferente tutela que debe darse a los adultos mayores, conforme se lee infra.




Existe, por cierto, otra consideración a realizarse. Hasta ahora hemos analizado el caso de los trabajadores mayores de 60 años de edad que han visto suspendidas sus tareas, por no ser personal esencial y por no haber podido adaptarlas a la modalidad de teletrabajo. Pero entonces cabe preguntarse qué sucederá con aquellos trabajadores en condiciones de jubilarse que no han visto suspendidas sus tareas, por ser personal esencial o por haber acordado prestarlas bajo la modalidad del teletrabajo. Para aquellos que han suspendido su prestación de tareas ya hemos visto que corresponde suspender el curso del plazo del Art. 252 LCT, conforme la previsión del Art. 239 LCT, pero en el caso de quienes no han suspendido sus tareas “ante la imposibilidad de iniciar trámites que existe para todos, quedarían en diferentes condiciones los trabajadores de un grupo en relación a otro. Entiendo, entonces, que, si bien no podríamos subsumir exactamente este supuesto dentro del artículo 239 de la LCT, sí correspondería igualmente la suspensión del plazo (Paz, 2020), ya que de lo contrario se pretendería la realización de un imposible, y con ello se atentaría contra la real igualdad de oportunidades y podría producirse un daño - la perdida de la fuente de trabajo, sin haber obtenido la jubilación- que es perfectamente prevenible.

II - El trabajador del sector público, que se jubila por el régimen general de Ley 24241.

Conforme las disposiciones de la Ley Marco De Regulación De Empleo Público Nacional N° 25.164, podrían aplicarse análogamente a los trabajadores del sector púbico las mismas consideraciones que se han expresado en el capítulo precedente.
El Art. 20 de la Ley 25.164 establece que “El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva.” La problemática señalada antes, así como los distintos grupos y escenarios analizados, resultan también aquí de aplicación. El plazo del Art. 20 podría considerarse suspendido, no ya por el art. 239 LCT, sino por ejemplo por encontrarse suspendidos todos los plazos administrativos de ley 19.549, o por encontrarse toda la administración pública – salvo los sectores de salud seguridad y otros esenciales- en receso administrativo y parálisis, conforme a las normas ya citadas.
Desde otro costado debo recordar que rige para este sector el beneficio de la renuncia condicionada previsto en el Dec. 9202/62. Volveré sobre este tema en el capítulo siguiente.
Vale aclarar que todo trabajador que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, bajo el régimen de la LCT 20.744, se les aplicarán sin más las previsiones de los Art. 239 y 252 ya analizados.
Por otra parte, habrá que atender a las particularidades de los diferentes estatutos y convenios colectivos aplicables a diferentes áreas del sector público, que no se rijan por la Ley 25164.

III -El trabajador del sector público, que se jubila por regímenes especiales.

Dentro del sector público aplican diferentes regímenes jubilatorios especiales, por caso los de docentes, universitarios, e investigadores y científicos[2]. En estos casos se requiere la Renuncia Condicionada de los trabajadores, de conformidad con el Dec. 8820/62.

Una vez aceptada la renuncia condicionada por parte del empleador, existe un derecho subjetivo adquirido a mantener la situación de revista hasta tanto se produzca la condición resolutoria, esto es el otorgamiento de la jubilación por de ANSES. Según los términos del referido Dec. 8820/62 y su reglamentario Dec. 1445/69, el trabajador tendrá hasta 18 meses para obtener su jubilación, desde el momento en que solicita acogerse al beneficio de la renuncia condicionada. Igual previsión rige para quienes hacen uso del beneficio establecido en el Dec. 9202/62.

En definitiva, siendo en estos casos el plazo es significativamente mayor, probablemente resulte irrelevante la suspensión del curso de su cómputo en aquellos tramites ya iniciados, aunque ello está por verse y dependerá de las demoras del organismo en resolver el stock pendiente. Para los casos en que los trabajadores no hayan sido intimados, o que habiéndolo sido no hayan iniciado sus trámites correspondería, en cambio suspender el computo de los plazos en juego, de conformidad con los argumentos ya señalados supra.

IV - Conclusiones

En todas las alternativas señaladas resulta de ineludible aplicación la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores aprobada por Ley 27.360. En tal sentido en todos los ámbitos, se debe trato preferente y diferencial al trabajador que pertenece al segmento de los adultos mayores, en los términos que la propia convención define, para lograrse el pleno y efectivo goce de sus derechos, en igualdad real de oportunidades, ya que pertenecen al sector vulnerable de la sociedad. En tal inteligencia la mencionada convención exige, para garantizar aquellos derechos, que se adopten los ajustes de procedimiento necesarios a tal fin, en todos los procesos administrativos -y judiciales- en cualquiera de sus etapas.
También deberá tallar, y tenerse muy presente lo dispuesto por el Art. 1710 del CCyCN, el cual establece: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud;(…) c) no agravar el daño, si ya se produjo.”. Así las cosas, en esta situación excepcional que atravesamos, corresponde a los empleadores, sean estos del sector publico o privado, evitar que produzca un daño, en tanto que de ellos dependa.  El daño en cuestión sería la pérdida de la fuente laboral, sin haber obtenido aun la jubilación lo que implicaría la perdida de todo ingreso, de carácter alimentario, justamente durante una coyuntura excepcional que exige precisamente lo contrario.
De todo ello resulta que las interpretaciones que se hagan en torno a la casuística señalada deberán ser amplias, razonables, de buena fe, y contemplar la protección de los derechos de los adultos mayores, procurándose la prevención de todo daño, ya que de lo contrario nos podríamos encontrar ante un agravio de gran magnitud, ya que los trabajadores sobre los que versa este comentario revisten el carácter de grupo de riesgo, lo que los coloca en una mayor situación de vulnerabilidad. No resulta posible siquiera contemplar la protección de esos derechos sin que el trabajador vea garantizada su fuente de ingresos durante esta coyuntura difícil, ya que es precisamente en este momento cuando se requiere redoblar los esfuerzos para su protección. 

Notas:
[1] Recientemente, luego de casi 60 días de parálisis casi absoluta, se ha declarado esencial la actividad de ANSES, mediante Res 99/20, pero ello aún no se ha concretado en la práctica con relación al inicio de tramites jubilatorios nuevos al momento de escribirse estas líneas.
[2] Se rigen por Dec. 137/05, Ley 26508 y Dec. 160/05, respectivamente. 

Trabajos citados:
Grisolía, J. A. (2017). Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2da edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: La Ley.
Paz, A. (2020). El Derecho del Trabajo en la Emergencia Sanitaria. En Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Mayo. Buenos Aires: ERREPAR.

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