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miércoles, 23 de febrero de 2022

Reforma de Regímenes Especiales de Jueces, Fiscales y Diplomáticos - Aníbal Paz - Canal 10

           Reforma de Regímenes Especiales de Jueces, Fiscales y Diplomáticos - Aníbal Paz - Canal 10 de Córdoba

El 22/02/22 Aníbal Paz fue entrevistado por Crónica Central, para Canal 10 de Córdoba a los fines de brindar su opinión sobre el anuncio del Poder Ejecutivo, relativo a posibles reformas a los Regímenes Especiales de Magistrados, Funcionarios del Poder Judicial y Diplomáticos.

 


Palabras claves:

– Diferenciación entre régimen especial y privilegiado

Leyes 24.018 y 27.546

– Principios de intangibilidad, inamovilidad e independencia

Inconstitucionalidades

– Daño al proyecto de vida

– Principios de Progresividad, de Mayor Esfuerzo Contributivo

 

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·   El Poder Ejecutivo anunció la modificación de las jubilaciones especiales de jueces y diplomáticos. Opinión de Aníbal Paz publicada el 22/02/22 en la sección de  Actualidad  ERREIUS

·  Master Class titulada 'Controvertida Reforma Al Régimen Jubilatorio Especial De Magistrados', organizada por Microjuris Argentina - Ver la disertación en nuestro canal de YouTube:  https://www.youtube.com/watch?v=rCQUXSIAhMU&t=70s&ab_channel=An%C3%ADbalPaz 

·  ¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? Por Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 20/02/20.  Leer en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/es-constitucional-la-pretendida-reforma.html 

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·   El Convenio Colectivo de los Docentes Universitarios es superior a los Estatutos de las Universidades Nacionales Por Aníbal Paz Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social (octubre 2021) - Erreius - Ed. ERREPAR

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#ReformaPrevisional #Doctrina #RegímenesEspeciales 

#Magistrados #Diplomáticos #Funcionarios #PoderJudicial 

jueves, 4 de noviembre de 2021

¿Cuáles son los desafíos del próximo Congreso en materia previsional?

 

¿Cuáles son los desafíos del próximo Congreso en materia previsional?

El quantum del Haber Jubilatorio Máximo está infravalorado, y de ello se derivan mayores descuentos.



  Por Aníbal Paz. Publicado en formato de entrevista el 04/11/21 en Factor, Ed. Comercio y Justicia

El haber jubilatorio máximo [HMax], actualmente vigente es de $174.433,38. Ese es el límite para el cobro de una jubilación del Régimen General, o para la acumulación de beneficios jubilatorios (por ej. jubilación + pensión). Todo lo que el haber jubilatorio bruto exceda de ese valor se retiene por superar el tope del Art. 9 de Ley 24.463. En cambio, en los Regímenes Especiales, sólo se retiene el 15% de lo que excede aquel valor.

En definitiva, los Regímenes Jubilatorios Especiales que no se rijan en su movilidad por la pauta general, también pueden verse afectados de manera indirecta, por las pautas de movilidad general, conforme a la siguiente secuencia normativa: Ley 24.463, Decretos del P.E.N. (2004-2008), Leyes 26.417, 27.426, 27.541. DNU 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20; y Ley 27.609. Pasando en limpio, en todos los casos de Regímenes Especiales en que no se aplique la fórmula de movilidad general, por resultar de aplicación un índice de movilidad diferente, se puede encontrar un impacto indirecto, por cierto, negativo, de la deficiente pauta de movilidad general a lo largo de toda la secuencia normativa expuesta.

Podemos ver en el cuadro cómo el HMax se encuentra infravalorado, conforme surge de la aplicación de las diferentes fórmulas de movilidad general de la secuencia mencionada, y con ello los jubilados reciben mayores descuentos en sus haberes, de los que correspondería. Es decir, que aun cuando un jubilado de Régimen Especial no se rija en su movilidad por las normas citadas, de todas maneras podría impugnarlos a través de litigio, en la medida que con ellos el HMax se encuentra en un rango muy inferior al que correspondería, y en su consecuencia se aplican en su haber mayores descuentos en función del referido tope de Ley 24.463.

El HMax en diciembre/01 equivalía al 82% de la Base imponible Máxima [BIMax]. Luego de la aplicación de movilidades por Decreto entre 2004 y 2009, por Ley 26.417 entre 2009 y 2017, por Ley 27.426 entre 2018 y 2019, y por DNU en 2020, y Ley 27.609 en 2021, observamos cómo se ha distorsionado enormemente esa relación, resultando de ella que hoy el HMax representa aproximadamente el 62% de la BIMax. ¿De dónde surgen esas distorsiones? A modo de ejemplo podemos advertirla en la movilidad de marzo/20, en la cual para el HMax se otorgó un aumento de 3,76%, mientras que para la BIMax se aplicó el 9,38%.

Es así que en siguiente podemos analizar diferentes escenarios relativos a cuál debería ser el valor del HMax actual, y con ello podremos determinar cuánto es el descuento en concepto del tope del Art. 9 de Ley 24.463 que se debe admitir. En el escenario más conservador, podemos decir que el HMax debería hoy seguir representando el 82% de la BIMax. En ese caso, en lugar de un HMax de $ 174.433,38, hoy deberíamos estar hablando de un HMax de $ 232.668,93, lo que arroja una diferencia de $58.235,55 entre ambos valores.

Conforme lo que hemos referido supra, podríamos trazar otros escenarios para tasar cual debería ser el quantum del HMax actual, que son los que se observan en el cuadro. 

Las distorsiones provocadas por los diferentes parches normativos no solo provocan desajustes en los diferentes empalmes entre formulas, o en la relación entre  el Haber Jubilatorio Mínimo [HMin] y el HMax. Por el contrario, esos parches normativos también impactan “por arriba” del Tope. 

Para mayor complejidad, según la Ley 27.617, modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias TO 2019, la deducción especial para jubilados al día de hoy equivale a $207.939,36, es decir ocho veces el HMin vigente, ya citada supra. Al modificarse las deducciones aplicables a jubilados, se advierte claramente que el jubilado sigue soportando el Tope en un rango de haberes que el propio Estado considera que no debe ser gravado por el impuesto. Antes de dicha reforma, conforme se elevaba el haber, primero el jubilado quedaba alcanzado por el Impuesto, y luego por el Tope, y hoy es al revés.

Por todo lo expresado, estimo que se potenciarán los reclamos por la actualización judicial de todas las variables señaladas, en cuanto su aplicación conduzca a resultados irrazonables y/o confiscatorios. 

Las distorsiones señaladas hasta aquí son meros ejemplos de la torpeza normativa en la materia y del nivel de irrazonabilidad a que aquella torpeza puede conducir. Podemos mencionar un sinnúmero de  dislates: crear una Prestación Anticipada de Desempleo que no contemple los aportes por la Prestación de Desempleo; dictar normas mediante DNU con el Congreso en funcionamiento y ya vencida la emergencia previsional; exigir por ley estudios actuariales para modificar regímenes especiales, y modificarlos luego sin aquellos; reducir el ámbito subjetivo de aplicación de unos regímenes especiales y aumentar la de otros; reglamentar normas desnaturalizando las normas que son objeto de reglamentación. No alcanzan las páginas de esta edición para enumerar los problemas que padece nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social.   

Así es que la próxima conformación del Congreso de la Nación, resultante del inminente evento electoral, debería, de una vez por todas, tomar el toro por las astas, y actuar al respecto, con medidas reales de acción positiva, a través de una seria y consensuada política de Estado, de largo aliento y amplio consenso, no solo político, sino también socio-económico. Debe tratarse, ineludiblemente, de un compromiso amplio, que contenga a todos los actores relevantes para superar la dinámica actual. Es precisamente esta dinámica paralizante la que obstaculiza todo tipo de solución o avance en la materia, ya que cada vez que cambia el signo político pendulan y hacen enroque -cínica e hipócritamente- los argumentos de defensa y de crítica de la que fuere la política de turno.  Algunas de las deudas en la materia que deben saldarse son, inter alia, el dictado de un Código de la Seguridad Social, la eliminación de distorsiones, anomias y contradicciones normativas, el sinceramiento del financiamiento del sistema previsional, y contemplar los desafíos demográficos, laborales y tecnológicos por venir. Por cierto, al hacerlo, el Congreso deberá velar por la Progresividad, el Enfoque Diferencial y la Perspectiva de Edad que merecen los adultos mayores. No hacerlo, o hacerlo de otra manera, implicará, una vez más la procrastinación de las soluciones de fondo, la eternización de emparches normativos, y con ellos la permanente vigencia de la litigiosidad previsional. 

 

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martes, 7 de septiembre de 2021

Inconstitucionalidad Impuesto a las Ganancias: Ley 27.617 no respeta esencia del Fallo García

         Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias: La Ley 27.617 no respeta la esencia de fallo García

Fallo sumariado por Microjuris. Causa patrocinada por Estudio Anibal Paz – Gabriela Zurita Abogados

 Voces: ACCIÓN DECLARATIVA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRABAJADOR JUBILADO - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABER PREVISIONAL - ENFERMEDADES - GASTOS - AFIP - ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

 Inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, ordenándose a la AFIP abstenerse de descontar al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional.

 Sumario:

 1.-La Cámara Federal de la Seguridad Social ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c) , 79 inc. c) , 81 y 90 de la Ley 20.628 con prescindencia de otras consideraciones puntuales de los reclamantes -enfermedades, gastos extraordinarios, edad avanzada, etc-, con lo cual, por razones de economía procesal, corresponde hacer lugar al reclamo entablado por quien pertenezca al colectivo de 'pasivos' aunque no acrediten las demás situaciones apuntadas.

2.-Solo corresponde la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 -que establecen el impuesto a las ganancias de los haberes previsionales-, en aquellos casos donde el reclamante acredite avanzada edad, gastos extraordinarios, enfermedades y tratamientos vinculados a ésta; en suma, situaciones concretas que lo ubiquen dentro del espectro de verdadera y real vulnerabilidad.

3.-La nueva Ley 27.617 resulta incompleta, en la medida que ha apreciado -a efectos de aplicar el impuesto a las ganancias- solo la 'capacidad contributiva' del trabajador jubilado, prescindiendo de todas las restantes variables, con lo cual, posee similares reproches constitucionales que los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628.

4.-Es admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad, pues a través de ella se intenta disipar un estado de incertidumbre afincado en la norma cuestionada -arts. 23 inc. c), 79 inc. c) 81 y 90 de la Ley 20.628- que remite a un escenario futuro incierto que se opone, desde el vértice del demandante, al marco protectorio de derechos y garantías que surgen del texto constitucional; habida cuenta que la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor, se encuentra estrechamente ligada al examen de inconstitucionalidad introducido, no corresponde exigir el cumplimiento de los recaudos previos marcados por la accionada, atento la influencia que la decisión de fondo puede traer aparejado sobre el particular.

 Partes: Sveruga Hugo Orlando c/ AFIP | acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Juzgado Federal de Córdoba

Sala/Juzgado: II

Fecha: 17-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-133932-AR | MJJ133932

Producto: COR,LJ,MJ

Fallo completo disponible en: https://drive.google.com/file/d/1IjKTqop3iqIIsNdzbyxNkfRs4tfa_ZAC/view?usp=sharing


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Todo lo que hay que saber para reclamar sobre el Impuesto a las Ganancias, conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “García María Isabel”

Alcances del fallo de la Corte sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias [Fallo García María Isabel. Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna del 28/03/2019]

La Jubilación No es Ganancia. ¿O sí? Comentarios acerca del Fallo de la Cámara de la Seguridad que declara la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones. [Fallo Calderale. Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna de mayo/2017, actualizado a marzo/2019]

Informe: El impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones  es inconstitucional  [Fallo Fornari.  Aníbal Paz, Comercio y Justicia, columna de marzo/2017, actualizado a marzo/2019]

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jueves, 10 de junio de 2021

Las escalas del Monotributo están infravaloradas

 

Las escalas del Monotributo están infravaloradas

 

Por Aníbal Paz. Publicado el 10/06/21 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia

Menudo rompedero de cabeza ha resultado la actualización del monotributo [MT], al que solo podemos referirnos actualmente como Régimen Simplificado [RS] si lo hacemos de manera irónica. En efecto, con cada modificación del régimen más se complejiza, desnaturalizándose su esencia y su propia razón de ser.

La última modificación, y su demorada aplicación, así como la actualización de las escalas vigentes a partir de enero de 2021, no han sido la excepción, y han generado una inverosímil deuda retroactiva. No enfocaré sobre este aspecto el presente comentario, sino que lo haré sobre el monto de las escalas vigentes, las cuales a mi entender han quedado desactualizadas, producto del descalabro normativo que supuso la suspensión de la fórmula de movilidad jubilatoria y su otorgamiento por DNU durante 2020.


En efecto, ya he comentado en estas páginas, profusamente, la problemática de los regímenes jubilatorios generales y especiales afectados por la distorsión del mecanismo de movilidad durante 2020. Siendo que la pauta de movilidad jubilatoria sirve de valor de referencia para el establecimiento de las escalas de facturación y demás valores del MT, a través de la actualización del haber jubilatorio mínimo vigente (que también sirve de variable de referencia para la deducción especial de impuesto a las ganancias para jubilados), y resultando que éste se ha movilizado menos de lo que hubiera correspondido por la ley de movilidad suspendida, se arriba fácilmente a la conclusión que el monto de las escalas y valores vigentes de MT para 2021 ha quedado desactualizado, infravalorado, y a partir de allí las sucesivas variaciones de las mismas podrían conducir, con el transcurso del tiempo, a escalas irrisorias desconectadas de la realidad, posiblemente confiscatorias, y determinar la exclusión de la gran mayoría de los contribuyentes del régimen, por la vía de la licuación de esos valores en comparación con la inflación reinante. 

El origen del problema puede buscarse en la Ley 27.430 que en su Art. 161 dispuso la modificación del Art. 52 de la Ley 24.997,estableciendo que: “Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales (…) se actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2) últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias (…)

 En diciembre de 2019, mediante Ley 27.541 se decidió suspender por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad de Ley 27.426, hasta tanto ésta sea reemplazada por otra nueva. Dicho plazo fue prorrogado y recién a partir de marzo de 2021 rige la nueva pauta de movilidad jubilatoria establecida por la Ley 27.609. En el ínterin, “el Poder Ejecutivo, sin expresar criterio objetivo alguno, al largo del año dictó los DNU 163, 495, 692 y 899, correspondientes a la pauta de movilidad jubilatoria de marzo, junio, septiembre y diciembre, respectivamente. Se adujo que las movilidades otorgadas eran superadoras en relación con la que hubiera correspondido según la fórmula suspendida –lo que se demostró falso- y que ellas se otorgaron para que los jubilados le ganasen a la inflación, y, con criterio solidario, para recomponer en mayor medida a los ingresos más bajos. El problema está en que lo que el Poder Ejecutivo ha pretendido es compensar con los aumentos la inflación actual, siendo que debió haber compensado la inflación pasada, siguiendo la lógica de la ley suspendida. Es por ello que nos encontramos ante un severo ajuste. (…)”. Así las cosas, la movilidad por la ley suspendida hubiera arrojado valores superiores a los aumentos por decreto, y es aquí donde surge el problema que es motivo de análisis en el presente comentario.

Debido a la distorsión provocada por la pauta de movilidad en marzo de 2020 se produjo un fenómeno que se ha dado en llamar “achatamiento” de la pirámide de jubilaciones, a través del cual los haberes mínimos evolucionaron en un 12,96%, mientras que el haber máximo lo hizo en un 3,76%. Los demás valores de referencia crecieron, conforme se observa a continuación, en las siguientes proporciones que se encuentran ordenadas de mayor a menor:

Ø Universitarios – RIPDUN: 30,64%

Ø Docentes - RIPDOC: 23,29%

Ø Luz y Fuerza: 18,76%

 Ø HABER MÍNIMO: 12,96%

Ø PUAM: 12,96%

Ø DEDUCCION ESPECIAL JUBILADOS IMPUESTO GANANCIAS: 12,96%

Ø ACTUALIZACIÓN REMUNERACIONES: 9,38%

Ø BASE IMPONIBLE MÍNIMA: 9,38%

Ø BASE IMPONIBLE MÁXIMA: 9,38%

 Ø Investigadores – RIPTE: 9,38%

Ø HABER MÁXIMO: 3,76%

Ø PBU: 2,3% 

 Es así que, sumado a la suspensión de la fórmula de movilidad jubilatoria durante todo 2020, nos encontramos con la dispersión de valores de referencia en marzo/20. Todo ello incide en diferentes cuestiones que ya he analizado en otras columnas anteriores, a las que remito brevitatis causae. Pero con relación al RS quedó pendiente una solución: en el escenario detallado ¿Cómo se actualizarían las escalas de MT para 2021?

Recientemente el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.618 denominada Régimen De Sostenimiento E Inclusión Fiscal Para Pequeños Contribuyentes, la cual en su Art. 15 dice: “A los fines dispuestos en el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, (…) para la actualización que debe efectuarse en el mes de enero de 2021, se considerará, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.241, (…) correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.”

En otras palabras, el haber mínimo evolucionó, a través de los ya citados DNU, un 35,29% de manera acumulada durante 2020, cuando según fórmula de la ley 27.426 suspendida hubiera arrojado un aumento de 42,03%. Si trasladamos esa diferencia a las escalas de facturación de MT [así como a los demás valores del MT] nos encontramos con que esas escalas están por debajo de lo que deberían estar, como se observa en el CUADRO a continuación: 

 

Categoría

Facturación

 2020

Ley 27618

s/Movilidad 35,29%

De lege ferenda

Movilidad 42,03%

Diferencia

Facturación 2021

Facturación

2021 OK

A

$ 208.739,25

$ 282.444,69

$ 296.472,36

-$ 14.027,67

B

$ 313.108,87

$ 423.667,03

$ 444.708,53

-$ 21.041,50

C

$ 417.478,51

$ 564.889,40

$ 592.944,73

-$ 28.055,33

D

$ 626.217,78

$ 847.334,12

$ 889.417,11

-$ 42.082,99

E

$ 834.957,00

$ 1.129.778,77

$ 1.185.889,43

-$ 56.110,66

F

$ 1.043.696,27

$ 1.412.223,49

$ 1.482.361,81

-$ 70.138,32

G

$ 1.252.435,53

$ 1.694.668,19

$ 1.778.834,18

-$ 84.165,99

H

$ 1.739.493,79

$ 2.353.705,82

$ 2.470.603,03

-$ 116.897,21

I

$ 2.043.905,21

$ 2.765.604,35

$ 2.902.958,57

-$ 137.354,22

J

$ 2.348.316,62

$ 3.177.502,80

$ 3.335.314,10

-$ 157.811,30

K

$ 2.609.240,69

$ 3.530.558,74

$ 3.705.904,55

-$ 175.345,81

 Los valores señalados, sobre todo en las escalas más altas, evidencian que existe un margen para mantenerse dentro de cada categoría equivalente en términos aproximados a un 60% de la facturación de un mes dentro de cada una de ellas. En la coyuntura socio-económica-sanitaria actual esas cifras pueden ser relevantes más allá de su significación puramente económica.

En el caso de las exclusiones del régimen de MT, quienes superen el 25% de las categorías máximas (H para servicios y K para venta de cosas muebles) resulta aún más trascendente la necesidad de mantenerse dentro del RS (aun cuando se ha creado un bienvenido doble sistema de transición al régimen general, uno transitorio y otro permanente) por la vía de mantener adecuadamente actualizadas dichas escalas:

 

Categoría

Ley 27618

s/Movilidad 35,29%

De lege ferenda

s/ Movilidad 42,03%

Diferencia

Facturación 2021

Facturación 2021 OK

 

 

 

 

EXCLUSION 

SUPERA EN 25%

SUPERA EN 25%  OK

H

$ 2.942.132,28

$ 3.088.253,79

-$ 146.121,51

K

$ 4.413.198,43

$ 4.632.380,69

-$ 219.182,27

 Siendo que la variable de referencia para el ajuste de las escalas y demás valores del MT es la movilidad del haber jubilatorio mínimo, corresponde para su determinación analizar el asunto no desde la óptica del Derecho Tributario, sino desde el Derecho de la Seguridad Social. En esa inteligencia encontramos recientes fallos que permiten sostener lo que aquí se postula, en el sentido que el haber jubilatorio mínimo ha evolucionado durante 2020 a través de DNU, por debajo de lo que hubiera correspondido de haberse aplicado la formula suspendida de Ley 27.426, en un mecanismo regresivo prohibido, que no resiste el control de convencionalidad. 

En efecto, en el Fallo Calivade la Cámara Federal de Salta, el tribunal “determinó que los aumentos por decreto resultan inaplicables, sin declararlos inconstitucionales, en la medida que arrojen valores inferiores a los que para idénticos periodos se calculen conforme a la reciente Ley de Alquileres 27.551. Entiende la Cámara que, en primer lugar, pese a la declamación, los aumentos por decretos no fueron superadores en relación con la fórmula suspendida, lo que habla a las claras de la regresividad prohibida; en segundo lugar, el aumento diferenciado en marzo/20 según los ingresos -que provocó un achatamiento en la pirámide de las jubilaciones- se asentó en un erróneo concepto de solidaridad

En tanto que, en los Fallos Cabrera y Dallevesde la Cámara Federal de Paraná, se declaró la inconstitucionalidad de los DNU 163/20, para la movilidad de marzo, y 495/20 para la movilidad de junio, ´en la medida en que los incrementos   por   movilidad   jubilatoria   allí   establecidos resulten   inferiores   a   los   que   hubiese   correspondido   por aplicación de las pautas de la ley 27426´.  Además, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20, mediante el cual se dispuso la prórroga de la suspensión de la ley 27.426. Esa prórroga de la suspensión habilitó el dictado de dos decretos de movilidad más: el 692/20 para la movilidad de septiembre, y 899/20 para la movilidad de diciembre. Se dispuso en consecuencia que, ´ vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27.426, ésta retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor´.  La inconstitucionalidad de los DNU 163 y 495 surge de su carácter regresivo, en relación con la fórmula de movilidad suspendida” [1] [2] 

A modo de conclusión, puede avizorarse un horizonte litigioso, no sólo en cuanto a la pretensión fiscal retroactiva causada por la lentitud y mala praxis estatal, tanto en la determinación como en la aplicación de las nuevas escalas, sino también en lo referente al quantum de las mismas.

Notas:

 [1] Todas las citas entrecomilladas corresponden a: Paz, Aníbal.  La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula. Erreius On Line. Diciembre 2020. Ed. ERREPAR. 

[2] El día de ayer se conoció un fallo de La Cámara Federal de Bahía Blanca, en causa Martínez Eduardo, en sentido análogo a Caliva y Cabrera. Debe aclararse que existen fallos en contario sentido, avalando las movilidades por DNU y la suspensión de la formula jubilatoria con los cuales discrepo profundamente, por no estar adecuadamente fundados a mi entender, y por tratarse sobre supuestos diferentes a los contenidos en los fallos reseñados (Barros, Sala 1 CFSS, Torterola Sala 2 CFSS). De todas maneras, la cuestión seguirá siendo litigiosa, y hasta tanto el Máximo Tribunal se expida sobre ellas, hay lugar para “dos bibliotecas”. 


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