Las escalas del Monotributo
están infravaloradas
Por Aníbal Paz. Publicado el 10/06/21 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia
Menudo rompedero de cabeza ha resultado la actualización del monotributo
[MT], al que solo podemos referirnos actualmente como Régimen Simplificado [RS]
si lo hacemos de manera irónica. En efecto, con cada modificación del régimen
más se complejiza, desnaturalizándose su esencia y su propia razón de ser.
La última
modificación, y su demorada aplicación, así como la actualización de las
escalas vigentes a partir de enero de 2021, no han sido la excepción, y han
generado una inverosímil deuda retroactiva. No enfocaré sobre
este aspecto el presente comentario, sino que lo haré sobre el monto de las
escalas vigentes, las cuales a mi entender han quedado desactualizadas,
producto del descalabro normativo que supuso la suspensión de la fórmula de
movilidad jubilatoria y su otorgamiento por DNU durante 2020.
En efecto, ya he comentado en estas páginas, profusamente, la
problemática de los regímenes jubilatorios generales y especiales afectados por
la distorsión del mecanismo de movilidad durante 2020. Siendo que la pauta
de movilidad jubilatoria sirve de valor de referencia para el establecimiento
de las escalas de facturación y demás valores del MT, a través de la
actualización del haber jubilatorio mínimo vigente (que también sirve de
variable de referencia para la deducción especial de impuesto a las ganancias
para jubilados), y resultando que éste se ha movilizado menos de lo que
hubiera correspondido por la ley de movilidad suspendida, se arriba fácilmente
a la conclusión que el monto de las escalas y valores vigentes de MT para 2021
ha quedado desactualizado, infravalorado, y a partir de allí las sucesivas
variaciones de las mismas podrían conducir, con el transcurso del tiempo, a
escalas irrisorias desconectadas de la realidad, posiblemente confiscatorias, y
determinar la exclusión de la gran mayoría de los contribuyentes del régimen,
por la vía de la licuación de esos valores en comparación con la inflación reinante.
El origen del
problema puede buscarse en la Ley 27.430 que en su Art. 161
dispuso la modificación del Art. 52 de la Ley 24.997,estableciendo
que: “Los montos máximos de
facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto
integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño
contribuyente, así como las cotizaciones previsionales (…) se actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2)
últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales,
previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas
complementarias (…)”
En diciembre de 2019, mediante Ley 27.541 se decidió suspender por el
plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad de Ley 27.426,
hasta tanto ésta sea reemplazada por otra nueva. Dicho plazo fue prorrogado y
recién a partir de marzo de 2021 rige la nueva
pauta de movilidad jubilatoria establecida por la Ley 27.609. En el
ínterin, “el Poder Ejecutivo, sin
expresar criterio objetivo alguno, al largo del año dictó los DNU 163, 495, 692
y 899, correspondientes a la pauta de movilidad jubilatoria de marzo, junio,
septiembre y diciembre, respectivamente. Se adujo que las movilidades
otorgadas eran superadoras en relación con la que hubiera correspondido según
la fórmula suspendida –lo que se demostró falso- y que ellas se otorgaron
para que los jubilados le ganasen a la inflación, y, con criterio solidario,
para recomponer en mayor medida a los ingresos más bajos. El problema
está en que lo que el Poder Ejecutivo ha pretendido es compensar con los
aumentos la inflación actual, siendo que debió haber compensado la inflación
pasada, siguiendo la lógica de la ley suspendida. Es por ello que nos
encontramos ante un severo ajuste. (…)”. Así las cosas, la movilidad por la ley suspendida hubiera arrojado
valores superiores a los aumentos por decreto, y es aquí donde surge el problema que es motivo de análisis en el
presente comentario.
Debido a la distorsión provocada por la pauta de movilidad
en marzo de 2020 se produjo un fenómeno que se ha dado en llamar “achatamiento”
de la pirámide de jubilaciones, a través del cual los haberes mínimos
evolucionaron en un 12,96%, mientras que el haber máximo lo hizo en un 3,76%. Los
demás valores de referencia crecieron, conforme se observa a continuación, en
las siguientes proporciones que se encuentran ordenadas de mayor a menor:
Ø Universitarios – RIPDUN: 30,64%
Ø Docentes - RIPDOC: 23,29%
Ø Luz y Fuerza: 18,76%
Ø HABER MÍNIMO:
12,96%
Ø PUAM: 12,96%
Ø DEDUCCION ESPECIAL JUBILADOS IMPUESTO GANANCIAS: 12,96%
Ø ACTUALIZACIÓN REMUNERACIONES: 9,38%
Ø BASE IMPONIBLE MÍNIMA: 9,38%
Ø BASE IMPONIBLE MÁXIMA: 9,38%
Ø Investigadores –
RIPTE: 9,38%
Ø HABER MÁXIMO: 3,76%
Ø PBU: 2,3%
Es así que, sumado a
la suspensión de la fórmula de movilidad jubilatoria durante todo 2020, nos encontramos
con la dispersión de valores de referencia en marzo/20. Todo ello incide en
diferentes cuestiones que ya he analizado en otras columnas anteriores, a las
que remito brevitatis causae. Pero
con relación al RS quedó pendiente una solución: en el escenario detallado ¿Cómo
se actualizarían las escalas de MT para 2021?
Recientemente el Congreso de la
Nación sancionó la Ley 27.618 denominada Régimen De Sostenimiento E
Inclusión Fiscal Para Pequeños Contribuyentes, la cual en su Art. 15 dice: “A los fines dispuestos en el artículo 52 del
anexo de la ley 24.977, (…) para la actualización que debe efectuarse en el mes
de enero de 2021, se considerará, con efectos a partir del 1° de enero de 2021,
la variación del haber mínimo
garantizado por el artículo 125 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, 24.241, (…)
correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.”
En otras palabras, el
haber mínimo evolucionó, a través de los ya citados DNU, un 35,29% de manera
acumulada durante 2020, cuando según fórmula de la ley 27.426 suspendida
hubiera arrojado un aumento de 42,03%. Si trasladamos esa diferencia a las
escalas de facturación de MT [así como a los demás valores del MT] nos encontramos con que esas escalas están
por debajo de lo que deberían estar, como se observa en el CUADRO a
continuación:
Categoría
|
Facturación
2020
|
Ley 27618
s/Movilidad 35,29%
|
De lege ferenda
Movilidad 42,03%
|
Diferencia
|
Facturación 2021
|
Facturación
2021 OK
|
A
|
$ 208.739,25
|
$ 282.444,69
|
$ 296.472,36
|
-$ 14.027,67
|
B
|
$ 313.108,87
|
$ 423.667,03
|
$ 444.708,53
|
-$ 21.041,50
|
C
|
$ 417.478,51
|
$ 564.889,40
|
$ 592.944,73
|
-$ 28.055,33
|
D
|
$ 626.217,78
|
$ 847.334,12
|
$ 889.417,11
|
-$ 42.082,99
|
E
|
$ 834.957,00
|
$ 1.129.778,77
|
$ 1.185.889,43
|
-$ 56.110,66
|
F
|
$ 1.043.696,27
|
$ 1.412.223,49
|
$ 1.482.361,81
|
-$ 70.138,32
|
G
|
$ 1.252.435,53
|
$ 1.694.668,19
|
$ 1.778.834,18
|
-$ 84.165,99
|
H
|
$ 1.739.493,79
|
$ 2.353.705,82
|
$ 2.470.603,03
|
-$ 116.897,21
|
I
|
$ 2.043.905,21
|
$ 2.765.604,35
|
$ 2.902.958,57
|
-$ 137.354,22
|
J
|
$ 2.348.316,62
|
$ 3.177.502,80
|
$ 3.335.314,10
|
-$ 157.811,30
|
K
|
$ 2.609.240,69
|
$ 3.530.558,74
|
$ 3.705.904,55
|
-$ 175.345,81
|
Los valores señalados, sobre
todo en las escalas más altas, evidencian que existe un margen para mantenerse dentro de cada categoría equivalente
en términos aproximados a un 60% de la facturación de un mes dentro de cada una
de ellas. En la coyuntura socio-económica-sanitaria actual esas cifras
pueden ser relevantes más allá de su significación puramente económica.
En el caso de las exclusiones del régimen de MT, quienes
superen el 25% de las categorías máximas (H para servicios y K para venta de
cosas muebles) resulta aún más trascendente la necesidad de mantenerse dentro
del RS (aun cuando se ha creado un bienvenido doble sistema de transición al régimen
general, uno transitorio y otro permanente) por la vía de mantener
adecuadamente actualizadas dichas escalas:
Categoría
|
Ley 27618
s/Movilidad 35,29%
|
De lege ferenda
s/ Movilidad 42,03%
|
Diferencia
|
Facturación 2021
|
Facturación 2021 OK
|
|
|
|
|
EXCLUSION
|
SUPERA EN 25%
|
SUPERA EN 25% OK
|
|
H
|
$ 2.942.132,28
|
$ 3.088.253,79
|
-$ 146.121,51
|
K
|
$ 4.413.198,43
|
$ 4.632.380,69
|
-$ 219.182,27
|
Siendo
que la variable de referencia para el ajuste de las escalas y demás valores del
MT es la movilidad del haber jubilatorio mínimo, corresponde para su
determinación analizar el asunto no desde la óptica del Derecho Tributario,
sino desde el Derecho de la Seguridad Social. En esa inteligencia
encontramos recientes fallos que permiten sostener lo que aquí se postula, en
el sentido que el haber jubilatorio
mínimo ha evolucionado durante 2020 a través de DNU, por debajo de lo que hubiera
correspondido de haberse aplicado la formula suspendida de Ley 27.426, en un
mecanismo regresivo prohibido, que no resiste el control de convencionalidad.
En efecto, en el Fallo Caliva, de la Cámara
Federal de Salta, el tribunal “determinó
que los aumentos por decreto resultan inaplicables, sin declararlos
inconstitucionales, en la medida que arrojen valores inferiores a los que para
idénticos periodos se calculen conforme a la reciente Ley de Alquileres 27.551.
Entiende la Cámara que, en primer lugar, pese a la declamación, los
aumentos por decretos no fueron superadores en relación con la fórmula
suspendida, lo que habla a las claras de la regresividad prohibida;
en segundo lugar, el aumento diferenciado en marzo/20 según los ingresos -que
provocó un achatamiento en la pirámide de las jubilaciones- se asentó en
un erróneo concepto de solidaridad”
En
tanto que, en los Fallos Cabrera y
Dalleves, de la Cámara Federal de Paraná, se “declaró la inconstitucionalidad
de los DNU 163/20, para la movilidad de marzo, y 495/20 para la
movilidad de junio, ´en la medida en que los incrementos
por movilidad jubilatoria allí
establecidos resulten inferiores a
los que hubiese correspondido
por aplicación de las pautas de la ley 27426´. Además, se declara
la inconstitucionalidad del decreto 542/20, mediante el cual se
dispuso la prórroga de la suspensión de la ley 27.426. Esa prórroga de la
suspensión habilitó el dictado de dos decretos de movilidad más:
el 692/20 para la movilidad de septiembre, y 899/20 para la
movilidad de diciembre. Se dispuso en consecuencia que, ´ vencidos los 180
días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27.426, ésta retoma su vigencia
a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor´. La inconstitucionalidad de los DNU 163 y 495
surge de su carácter regresivo, en relación con la fórmula de movilidad suspendida”
[1]
[2].
A modo de conclusión, puede avizorarse un
horizonte litigioso, no sólo en
cuanto a la pretensión fiscal retroactiva causada por la lentitud y mala praxis
estatal, tanto en la determinación como en la aplicación de las nuevas escalas,
sino también en lo referente al quantum
de las mismas.
Notas:
[1]
Todas las citas entrecomilladas corresponden a: Paz, Aníbal. La
Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente
tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. Suplemento
Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula.
Erreius On Line. Diciembre 2020. Ed. ERREPAR.
[2]
El día de ayer se conoció un fallo de La Cámara Federal de Bahía Blanca,
en causa Martínez Eduardo, en sentido análogo a Caliva y
Cabrera. Debe aclararse que existen fallos en contario sentido,
avalando las movilidades por DNU y la suspensión de la formula jubilatoria con
los cuales discrepo profundamente, por no estar adecuadamente fundados a mi
entender, y por tratarse sobre supuestos diferentes a los contenidos en los
fallos reseñados (Barros, Sala 1
CFSS, Torterola Sala 2 CFSS). De
todas maneras, la cuestión seguirá siendo litigiosa, y hasta tanto el Máximo
Tribunal se expida sobre ellas, hay lugar para “dos bibliotecas”.
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