jueves, 2 de junio de 2016

Entrevista completa al Dr. Aníbal Paz

Reparación a jubilados: un proyecto prometedor


Publicada en Comercio y Justicia, el 02/06/2016 

 Según Aníbal Paz, el actual gobierno pretende bajar el stock de causas en trámite y limitar a casos puntuales cualquier litigiosidad futura. Resaltó que en los últimos años hubo reticencia del Estado a pagar las sumas de dinero que imponían las sentencias obligando así al jubilado a litigar nuevamente para lograr el efectivo pago.

Apenas conocido el texto del proyecto de ley presentado en el Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional, este medio consultó con el Dr. Aníbal Paz a los fines que nos brindara una breve síntesis del mismo, así como sus primeras impresiones y consideraciones sobre el tema.

El proyecto presentado anoche a última hora comprende varios aspectos, como el blanqueo de capitales, cambios al impuesto a los las ganancias y a los bienes personales y otros asuntos sobre los cuales no me voy a explayar en este momento, ya que el motivo de esta entrevista es precisamente ahondar sobre la reparación a los jubilados.

La primera consideración supone ser cauteloso, y transmitir a los jubilados algo de paciencia. En nuestro Estudio hemos recibido estos últimos días numerosísimas consultas, pero cabe aclarar que por el momento se trata de un mero proyecto de ley, que deberá ser aprobado por las dos cámaras del congreso, lo que puede incluir algún cambio en su formulación, y posteriormente deberá ser reglamentado para su operatividad práctica. De acuerdo a las declaraciones del titular de la ANSES se espera que recién para septiembre de este año el programa se encuentre en marcha. En definitiva, más allá de las declaraciones de diversos funcionarios en la Prensa, hay muchas cuestiones que permanecen en incógnita.

¿Cuál es el fin de este proyecto?
A modo de apretada síntesis podemos decir que se proyecta la Declaración De Emergencia En Materia De Litigiosidad Previsional, por un plazo de 3 años, prorrogable por el PEN por otro lapso igual, y es en el marco de dicha emergencia que se crea el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.
Este Programa tiene como finalidad terminar con el problema de la alta Litigiosidad, que es una debilidad estructural e histórica del sistema. Desde hace décadas el Estado Nacional ha venido pagando a sus jubilados menos de lo que les corresponde y por ese motivo ellos se vieron forzados a iniciar cientos de miles de juicios, durante largos años. Este proceso se ha visto acelerado en los últimos 14 o 15 años. En la medida que esos juicios llegaban a sentencia firme, el Estado quedaba condenado a pagar enormes sumas de dinero, y costas judiciales, pero en los últimos años también hubo reticencia del Estado en pagar esas sumas, en muchos caso obligando nuevamente a litigar para lograr el efectivo pago de lo que previamente otra sentencia les había reconocido. De esta forma se pretende bajar el stock de causas en trámite, y limitar cualquier Litigiosidad futura a casos puntuales.

¿Quiénes podrán acogerse?
Podrán acceder al Programa, todos los jubilados y pensionados cuyos beneficios estén calculados por las leyes 18.037, 18.038 y 24.241. También aquellos que sin estar incluidos en dichas normas se hubieran jubilado con anterioridad al 01/12/2006 y cuya movilidad estuviere referida a aquellas leyes. Debe hacerse énfasis en el hecho que se comprende también a los pensionados.  Para este universo de jubilados la ANSES  recalculará sus beneficios iniciales  y las movilidades ulteriores, en base a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos Fallos Sánchez, Monzó, Badaro I, Badaro II, Eliff. Es decir que, por un lado se prevé la actualización de los beneficios por movilidad, de acuerdo a los criterios sentados en dichos fallos, y por el otro la actualización de las remuneraciones que se tomaron como base para el cálculo del haber inicial.


 ¿Quiénes quedan excluidos?
 Como primera consideración este proyecto “deja afuera” a quienes tienen Rentas Vitalicias originadas en el Régimen de Capitalización, también quedarían en principio “afuera” los regímenes jubilatorios especiales [Docentes, magistrados, diplomáticos, universitarios, investigadores].

¿Cómo se pagará a los beneficiarios?
El Programa prevé tres grupos de jubilados que podrán acceder al este programa: quienes ya tienen sentencia firme; quienes han iniciado juicio, pero aún no tienen sentencia firme; y quienes encontrándose en condiciones de reclamar en virtud de aquellos fallos aun no iniciaron juicios. En todos los casos la ANSES redeterminará el haber y las diferencias, ofreciendo abonarlas en un 50% al momento de acordar, y el resto en 12 cuotas trimestrales, actualizables por índice de movilidad. En todos los casos el pago se formalizará a través de un acuerdo transaccional homologado judicialmente, para lo cual se requerirá la intervención de un abogado. Ahora bien, los señalados en primer término recibirán una propuesta que incluya hasta 2 años de retroactividad, previos al inicio de la demanda, los señalados en segundo lugar solo recibirán una propuesta que contenga hasta un máximo de 4 años de retroactividad, y los demás solo recibirán una propuesta desde la fecha en que ingresan al programa. Para evitar corridas al juzgado de último minuto el proyecto incluye la cláusula que los juicios en cuestión deben estar iniciados con anterioridad al 30/05/16. La reglamentación deberá determinar cuáles serán las quitas que se propondrán para esos acuerdos, y el contenido de los mismos entre otras varias cuestiones. 
 
¿Cuál será el tratamiento impositivo?
Un aspecto que no es menor es el tratamiento impositivo que se le dará a las retroactividades que se paguen por este Programa: en punto al Impuesto a las Ganancias se aplicará el sistema de lo devengado y no el de lo percibido, lo que reduce sustancialmente la carga impositiva. Además, las actualizaciones del capital quedarán exentas del tributo.

¿Cómo se harán los acuerdos? ¿Qué pasa con quienes no hicieron ningún juicio aún?
Siendo el proyecto tan nuevo y tan extenso amerita un análisis más profundo. No obstante, puedo señalar algunas consideraciones. Primero, si bien no se expresa con claridad, los jubilados deberán requerir la asistencia de un profesional del derecho. Pero debe aclararse que en principio no sería cualquier abogado, sino que debería ser un abogado previamente registrado en la ANSES. De esta manera se aseguraría la necesidad de contar con un abogado especializado. Por otra parte, como todo acuerdo, la ANSES le hará una “oferta” a cada jubilado. Para determinar la conveniencia de aceptar – o no- esa oferta, se requerirán sin duda numerosos y complejos cálculos que solo los abogados especializados pueden brindar.

¿Qué otros aspectos centrales merecen destacarse?
Un  interrogante que me asalta a esta altura es relativo a la irrenunciabilidad de los derechos previsionales, claramente establecido en el Art. 14 bis de la Constitución. Esto significa que ciertos derechos son indisponibles por las partes, y el jubilado no puede renunciar a ellos, ni siquiera proponiéndoselo. En ese marco resulta dudoso el alcance que pretende dársele a todos estos acuerdos transaccionales. Es decir, en los casos en que exista un juicio, en cualquiera de sus etapas, resultaría procedente este tipo de acuerdo, al que se le otorgaría el alcance de cosa juzgada, una vez homologado, no pudiendo el jubilado iniciar otro juicio por el mismo motivo. Ahora bien: ¿qué pasa con quienes no hicieron ningún juicio aun? Ciertamente no podrán renunciar a sus derechos previsionales, en consecuencia, lo único a que podrían renunciar en esos acuerdos transaccionales es a iniciar algún tipo de acción. Pero en teoría ello no impediría la revisión de esos acuerdos por la vía de otra acción diferente, lo cual también podría decirse de quienes si han iniciado juicios. Entonces resulta válido aclarar que puede renunciarse a una acción, pero no a los derechos involucrados en dicha acción. En definitiva, veo como posible que en un futuro esos acuerdos encuentren una vía de revisión judicial, en virtud de la irrenunciabilidad señalada, lo que podría ser un serio obstáculo a los objetivos del Programa.

Por ultimo debe agregarse que el Proyecto comprende también una Pensión Universal para el Adulto Mayor, que será compatible con cualquier actividad en relación de dependencia o autónomo, a la que se accederá por el solo hecho de cumplir 65 años de edad y no acreditar derecho a una jubilación. Este beneficio permite la cobertura de una obra social [PAMI], y también podrán acceder a él los extranjeros con 20 años de residencia en el país. El monto será equivalente al 80% de la Jubilación Mínima vigente. De esta forma se pretende dar acceso a la cobertura social a todo aquel que con 65 años de edad cumplidos no tenga los requisitos para jubilarse –puede continuar trabajado hasta cumplir los años de servicios que le falten-, siempre y cuando no tenga otra jubilación , pensión, plan social ni retiro.

En definitiva, estamos ante un proyecto de ley que contiene beneficios sociales innegables. La reglamentación, que deberá ser objeto de oportuno análisis, deberá determinar el camino para que efectivamente queden aquellos beneficios  al alcance de todos. Ahora bien, este programa es por el momento teóricamente sostenible financieramente con los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA, hipótesis que la practica podría derribar, pero este tema merece una exegesis por separado y más profunda.-

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estudioanibalpaz@gmail.com 
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Leer la entrevista desde la pagina de Comercio y Justicia (La entrevista publicada en el Diario ha sido editada y recortada por cuestiones de espacio. El texto completo y original de la misma es el que se lee en este post)



Aníbal Paz
Abogado
Estudio Aníbal Paz & Asoc. 



Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed)

lunes, 30 de mayo de 2016

Reparación histórica a jubilados

Debido a la gran cantidad de consultas recibidas en nuestro Estudio, y atento al manifiesto interés general sobre el anuncio del pago de juicios de jubilados y sobre las mejoras en las jubilaciones futuras, se informa que el Dr. Aníbal Paz publicará en los próximos días - cuando se conozca el texto del proyecto de ley en cuestión- un extenso análisis de fondo sobre la temática. 

(La fotografía que se adjunta ilustra gráficamente la enorme cantidad de juicios pendientes de resolución en el Fuero de la Seguridad Social.)

martes, 15 de marzo de 2016

MOVILIDAD: Estudio Comparativo Movilidad General vs. RIPDUN/RIPDOC

Estudio comparativo de los diversos indices de movilidad por el  periodo que va desde Septiembre/2014 a Marzo/2016 [ultimas cuatro (4) mediciones]

MES RIPDUN
(en %)
MOVILIDAD GENERAL
 (en %)
RIPDOC
(en %)
Sept-14 11,18 17,21 15,19
Mar-15 28,19 18,26 18,26
Sept-15 17,09 12,49 8,86
Mar-16 12,21 15,35 15,35

AUMENTO NOMINAL
68,67 63,31 57,66

AUMENTO ACUMULATIVO
87% 79,85% 71,05%

BASE= $ 100
$187,25 $179,85 $171,05






jueves, 10 de marzo de 2016

Movilidad Marzo/2016


Ø      Movilidad General  [Ley 26.417]: 15,35%  [Res. Anses 28/16 - Circular DP 05/16]

Ø      Movilidad Docentes Nacionales jubilados por ley 24.016/Dec. 137/05]: 15,37% ((El RIPDOC arrojo un 13,98%, con lo cual se toman a cuenta del próximo aumento los puntos necesarios para para equipararse a la movilidad general de Ley 26.417 [Res. SSS 30/11]) (Circular DP 07/16)

Ø      Movilidad jubilaciones Docentes Universitarios a según RIPDUN (jubilados por ley 26.508): 12,21 % (Circular DP 06/16)

Ø      Haber jubilatorio máximo: $  36.330,32.  [se retiene el 15% de todo lo que exceda esta suma] -

Ø      Base imponible máxima: $ 56.057,93 [No se efectúan aportes personales ni contribuciones patronales sobre lo que exceda este monto] -

Ø      Haber jubilatorio mínimo: $4.958,97 -

Ø      Base imponible mínima: $ 1.724,88 -

Ø      Valor PBU: $2.342,80 -



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jueves, 25 de febrero de 2016

Jubilaciones Especiales a Tramites Complejos

La tramitación de JUBILACIONES y PENSIONES bajo LEYES ESPECIALES vuelve a ALTA COMPLEJIDAD

Todos los expedientes en trámite y los que se inicien en lo sucesivo, relativos a los regímenes especiales que se citan mas abajo, se iniciarán por las UDAI del todo el país y se remitirán para su resolución a la Unidad de Resolución de Trámites Centralizados “A”, “B” y “C”, dependiente de la Dirección de Trámites Complejos, sita en la C.A.B.A.

Régimen Especial para Docentes

[Decreto Nº 137/05] [Vigencia: 21/12/2015] [Prev 33-05/15]

Régimen Previsional Personal Docente Universitario

[Ley Nº 26.508] [Prev 33-01/15] [Vigencia: 09/12/2015]

Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos

[Decreto Nº 160/05] - [Prev 33-02/15] [Vigencia: 09/12/2015]

Por ser trámites de alta complejidad se recomienda la intervención de un profesional especializado.-

No dude en consultarnos.

martes, 29 de diciembre de 2015

Publicación: Ajuste Jubilatorio en Córdoba: especial referencia al Sector Docente

REFORMA Y AJUSTE JUBILATORIO DE LEY 10.333

Abogado

Publicado en sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia, el 29/12/2015.-  

Introducción.

Nuevamente me encuentro en esta columna comentando sobre  las novedades que el Gobierno provincial ha regalado para navidad a los Jubilados de la provincia. Nuevamente advertimos notas de inconstitucionalidad en los preceptos sancionados y, lamentablemente, volvemos a notar una sanción desprolija de una ley sobre un tema tan delicado y complejo.

El tema bajo análisis amerita todo tipo de debate, tanto político y financiero, como legal, y también acerca de la oportunidad el mérito y la conveniencia del método de ajuste dispuesto, así como su inevitabilidad y sobre las formas en que se han sancionado las reformas.

A grandes rasgos advertimos, tomando los argumentos del Gobierno que, efectivamente, hay que adoptar medidas para el sostenimiento saludable de las finanzas de la Caja de Jubilaciones, pensado esto a largo plazo. Desde hace años son bien conocidas las proyecciones financieras, demográficas y actuariales que indican que el déficit se irá agravando año a año, toda vez que la ecuación activo-pasivo es cada vez más baja. Lo que no podemos consentir desde este lugar es la forma en que se han aprobado las reformas, esto es por sorpresa y sin debate, y en vísperas de las fiestas de fin de año, y con el receso administrativo en marcha, ya que el proyecto del Ejecutivo provincial fue ingresado sobre el filo del debate parlamentario, y aprobado por una otrora impensable alianza política, que abarca casi todo el arco del espectro. Decimos que eran necesarias ciertas reformas, y siguen siéndolo, aunque en estos temas tan sensibles y espesos se requiere un amplio consenso no solo político, como ha ocurrido,  sino también social, que involucre en la discusión no solo a los gremios estatales, sino también a las patronales  [EPEC, Bancor, Justicia], y, por supuesto, a representantes del sector pasivo.

Tampoco podemos dejar de observar que el declamado ajuste viene en un momento en que la Provincia, al fin, recibirá lo que es suyo, a consecuencia del Fallo de la Corte Suprema de la Nación, que reconoce el largamente reclamado cese de las detracciones del 15% de la masa coparticipable que le correspondía a Córdoba, para financiar el sistema jubilatorio nacional. En este escenario novedoso, en el cual la Provincia recibirá ingresos que no contemplaba antes, le han permitido por un lado eliminar el diferimiento de las movilidades Jubilatorias [Ley 10.078] y la Tasa Vial [Ley 10.081], pero por el otro no se han dispuesto que parte de esos fondos –que tenían asignación específica para fines previsionales – sean destinados a sostener el régimen provincial. Así, nuevamente, el ajuste lo debe cargar en soledad el sector pasivo, sin aportes extraordinarios patronales ni estatales. Por otra parte, se ha dado idéntico tratamiento a todos los jubilados, con asignaciones bajas medias y altas, cuando frente a micrófonos se declara que existen desajustes en los sectores que perciben haberes más altos, que debieran ser corregidos.

Debido a que la discusión sobre la temática planteada es tan amplia, debo ceñirme estrictamente al análisis normativo de la Ley 10.333 en cuestión, toda vez que el espacio disponible no me permite extenderme todo lo que yo quisiera sobre los aspectos ya señalados.

Análisis de la Ley 10.333.

A diferencia de lo ocurrido en anteriores intentos de ajuste, esta vez parece ser que el tema ha sido estudiado muy a fondo, no solo desde lo financiero sino también desde lo legal, ya que se evidencia un “aprendizaje” de errores anteriores. Las reformas de Dec. 1777/95; ley 9504; Ley 9722; Ley 10.078, fueron todas cuestionadas judicialmente, tanto desde lo formal como desde lo material. Dado que ya he analizado estas cuestiones en previas columnas no me detendré en ello ahora.

En su Art. 1° la norma bajo exegesis dispone el fin del diferimiento de 180 días en los reajustes por movilidad sectoriales que dispuso la cuestionada Ley 10.078. A partir de ahora “(…) El reajuste de los haberes de los beneficios tendrá efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza, sin perjuicio de los anticipos a cuenta o diferencia que la Caja liquide sobre la base del porcentaje mínimo de incremento (…)”.

La polémica comienza con el Art. 2° de la Ley 10.333, en tanto que establece un nuevo mecanismo del cómputo del haber inicial de las prestaciones. Hasta ahora la Ley 8.024 t.o. Dec. 40/09 establecía en su art. 46 que “El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones (…) actualizadas (…)”. Antes de las reformas de ley 9504 ese 82% se calculaba sobre el último cargo del agente, o bien sobre el mejor cargo de toda su carrera. Pues bien, el nuevo mecanismo dispuesto en La 10.333 establece que el 82% se tomara sobre una “Base Remunerativa” [BR]. Esta BR será equivalente al promedio de las 48 últimas remuneraciones actualizadas, previa detracción del 11% de aportes personales. Es decir que el 82% se calcula sobre el líquido [en realidad el líquido seria inferior, ya que los aportes personales en la Provincia equivalen al 18%, pero en un guiño a la armonización, se aplica el descuento nacional del 11% previsto para el SIPA]. Poniendo un ejemplo en números, si el promedio de las ultimas 48 remuneraciones de un agente es igual a $10.000, su jubilación, según la ley anterior sería igual a $8.200, pero con la nueva ley, a ese promedio debe detraerse el 11%, lo que arroja una BR de $8.900, sobre la cual se calcula el 82% para llegar a un haber inicial de $ 7.298. Según las voces oficiales, este criterio es el sostenido por el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] en el resonado Fallo BOSSIO, en tanto que “no se perfora el núcleo duro” del derecho constitucional en juego, más precisamente el derecho a jubilaciones proporcionales, móviles e irreductibles.

La cuestión se agrava cuando a renglón seguido se establece que “(…) La presente disposición se aplicará sobre los beneficios acordados y a acordarse, debiendo adecuarse el haber de los beneficios ya otorgados (…)”, lo que afecta directamente el principio de irretroactividad de las normas y ataca los derechos ya adquiridos.

Llegados a este punto, por un lado notamos que más allá de las lógicas y comprensibles protestas que generaran estas disposiciones, no existe un derecho ni garantía a que se mantengan sin modificaciones las normas previsionales actuales, por más que las futuras normas otorguen menos derechos que las anteriores, habiendo un interés público en juego. Precisamente en esta oportunidad, mediante ley dictada por la Legislatura provincial se modifica el método del cómputo del haber inicial de las prestaciones a futuro, para los próximos beneficiarios. Ello en sí mismo no sería prima fascie incompatible con las prescripciones de la Constitución Provincial [CP], analizadas bajo la luz del Fallo Bossio del TSJ. Ahora bien, otra cosa muy distinta es afectar derechos previamente adquiridos, y aquí es donde radicará la mayor dificultad. 

La CP en su Art. 57 dice: “(…) El Estado Provincial, (…) otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales. (…)”. Este precepto ha sido analizado por el TSJ en “Bossio”, en los siguientes términos: “(…) La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia De tal forma se fortalece y adquieren plena efectividad los principios constitucionales de “solidaridad contributiva” y “equidad distributiva” (arts.55 y 55 C. Pcial.), (…)En este marco el “núcleo duro” sobre el cual no puede haber descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable, es el ochenta y dos por ciento (82 %) del líquido de quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado.  (…)”. Así las cosas, como se lee claramente, esta vez el cambio del método del cómputo está “bien estudiado” y en términos abstractos no genera reproche constitucional alguno, sin perjuicio de que en casos concretos si pueda existir perjuicio que amerite ese reproche.

Como decía antes, una cosa es modificar el cómputo del haber inicial para futuros beneficiarios, y otra, muy distinta, es hacerlo retroactivamente a los beneficios ya acordados y en curso de pago. Aquí claramente el límite es el establecido en la ley vigente al momento del otorgamiento, y la garantía de irreductibilidad de las prestaciones. Ahora bien, para evitar [¿o disfrazar?] esa reducción que implicaría aplicar el nuevo mecanismo de cálculo para beneficios ya acordados, el gobierno diseñó una estrategia: compensar la disminución del haber inicial con el impacto que tendrá el fin del diferimiento, compensar con un bono de $1.200 para los haberes menores a $20.000 y elevar el haber jubilatorio mínimo a $7.500. Así, en términos nominales, el haber jubilatorio no sería reducido,  sino por el contrario, probablemente aumentará, diluyendo el motivo del reclamo. Más aun, la propia 10.333 en su Art. 3° garantiza que “(…) En ningún caso el recálculo de los haberes de cada beneficio, (…) importará reducción alguna de los haberes nominales liquidados correspondientes al mes de diciembre de 2015. (…)”. Además el Gobierno, en un timming perfecto a sus intereses, ha lanzado esta novedad en una época de receso, previo a las paritarias salariales, que impactarán inmediatamente en los haberes de pasividad, debido al fin del diferimiento. En definitiva, hasta al menos el mes de abril/2016 no se sentirá los efectos prácticos del reajuste a la baja de los haberes jubilatorios, porque nominalmente incrementarán, producto de todas estas astutas medidas señaladas. Pero ciertamente el plan diseñado busca un fin de ahorro financiero, que claramente pagará el sector pasivo, una vez superada esta fase de compensación inicial con la pérdida del poder adquisitivo, debido a la licuación de los haberes.

En conclusión, a la luz de Bossio, deberá determinarse si la irreductibilidad de las prestaciones se refiere solo a valor nominal, o al valor real de ellas. Si se abona la primera teoría, entonces no habría reparos constitucionales, y en cambio, si se sostiene la segunda tesis, nos encontraríamos ante un escenario litigioso, por cuanto se estarían vulnerando derechos previamente adquiridos, que atentan contra los derechos ya señalados, y contra el derecho a la propiedad.

En definitiva si bien las jubilaciones ya acordadas mantendrían su nivel nominal, y evolucionarían en lo sucesivo conforme a los respectivos índices de movilidad sectorial,  debido a la pérdida de valor adquisitivo, se verían reducidas de manera indirecta, lo que contradice y  desvirtúa de manera esencial la manda constitucional atinente a la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes previsionales. De esta forma, y bajo este primer análisis soy de la opinión de que esta norma que pretende tener efector retroactivos vulnera los preceptos constitucionales señalados, afectando derechos adquiridos, y ello será motivo de reproche en Tribunales. Con todo, y restando aun la reglamentación de la 10.333, el presente análisis debe considerarse tan solo como preliminar y provisorio.


Por último, un comentario sobre el  Sector Docente, que queda inmerso en un escenario más complicado aún. Este sector en el ámbito Nacional percibe mejores beneficios jubilatorios, toda vez que se percibe el 82% del bruto, sobre el último cargo, o sobre el mejor cargo, según diversas variables. Con la sanción de la 9504 ya este sector venía reclamando armonizar con la Nación – contra la corriente de todos los demás sectores- ya que el método del cálculo del haber inicial en la Provincia se efectuaba sobre el promedio de las 48 últimas remuneraciones, lo que arrojaba un 82% “mentiroso”, en relación con el 82% “verdadero” que docentes perciben de ANSES. Con las medidas actuales, este sector se aleja cada vez más de los beneficios que el mismo sector percibe en órbita nacional. Recuérdese que muchos de los docentes actualmente jubilados o en edad de jubilarse han desempeñado sus tareas muchos años en escuelas nacionales, previo a la transferencia de las mismas operadas en los años 90, lo que hace fuerza por su reclamo. Entendemos que, teniendo en vistas la Ley 10333, y considerando el giro copernicano de las relaciones Nación-Provincia es posible la existencia de algún esbozo de entendimiento, en procura del financiamiento del ente provincial, a costas de una paulatina armonización. Ocurre que, en ese hipotético escenario de armonización paulatina, en lugar de ir hacia la armonización en ese solo sector docente, se está yendo en sentido contrario, en detrimento de los docentes, y en contra de los preceptos ya citados.





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viernes, 9 de octubre de 2015

Fin del conflicto en UNC: Docentes podrán seguir hasta los 70

Acuerdo Judicial entre la Universidad Nacional de Córdoba y los sindicatos docentes ADIUC y ADUNCOR beneficia a docentes universitarios en edad de jubilarse y aplica por primera vez el Convenio Colectivo de los Universitarios

 Por Aníbal Paz

Publicado en Comercio y Justicia el 09/10/2015

El acuerdo, arribado luego de sentencia de primera instancia, pone fin a un conflicto de larga data y arroja conclusiones interesantes sobre el CCT del sector de Docentes Universitarios y Preuniversitarios en la UNC.

En concreto, los múltiples cuestionamientos a la edad jubilatoria, surgidos luego de la sanción de la Ley 26.508 fueron removidos y se espera una pacífica aplicación de los nuevos criterios sobre la renuncia condicionada, resultando un verdadero alivio  para todas las partes involucradas, principalmente los docentes que habiendo alcanzado los 65 años de edad se encontraban ante la disyuntiva de seguir trabajando hasta los 70 años de edad, como permite la ley, colisionando con la inicial negativa de la Universidad, que en ciertos casos impedida tal continuidad. 


Cronología del conflicto

A partir del 1° de octubre de 2009 rige la Ley 26508, que dispuso la creación del nuevo régimen especial de jubilaciones destinada a los docentes universitarios. Siendo que ya he comentado en numerosas ocasiones en este medio sobre la ley señalada,  no entraré en el análisis de la norma, bastándome remitirme a las columnas y comentarios ya publicados.  Una vez sancionada y reglamentada la ley 26508 casi la totalidad de las universidades nacionales comprendidas dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la misma comenzaron a menoscabar los derechos que la ley acordaba a los docentes en edad jubilatoria.

El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley24241, que establecía la edad jubilatoria en 60 años para las mujeres, con opción a 65, la cual es la edad jubilatoria para los hombres. Nótese que estoy hablando del conflicto en términos del presente y no del pasado, porque la situación sólo se ha resuelto respecto de la UNC, no así en otras universidadesdonde aun subsiste el conflicto, por ejemplo para el caso de la UBA, como ya he manifestado en diversas ocasiones.

En líneas generales, las entidades universitarias pretenden no acatar la ley vigente, por entender que ella se opone a la autonomía universitaria consagrada en el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional (CN). Pero lo cierto es que la ley previsional, que establece las edades jubilatorias se encuentra fuera del alcance de las autonomías universitarias, ello por ser facultad privativa del Congreso de la Nación el dictado de las normas generales sobre seguridad social (Art. 75 inc. 12 CN) con lo cual pretender extender la  autonomía a cuestiones previsionales, como es la fijación de la edad jubilatoria, parece un desatino. Por otra parte la ley es clara al poner en cabeza del docente la opción de continuar hasta los 70 años de edad.  

Concretamente el problema surge en tanto que la ley 26508 no distingue entre docentes ordinarios, regulares o concursados, por un lado, y docentes interinos o contratados por el otro.  Mientras que las entidades universitarias se reservan la autonomía para decidir quién continua y quien no en esos casos interinos, toda vez que se reafirma la posibilidad de designar quienes ocuparán los cargos docentes, de acuerdo a cada uno de los estatutos Universitarios.

Pero el problema va aún más allá, toda vez que los Estatutos Universitarios (EU) en general prevén la edad de 65 años como la fecha del cese irremediable del docente en sus cargos, cualquiera fuese su condición, sin posibilidad de prórroga.

La posibilidad de continuar en actividad, tiene también implicancias en otros aspectos, por ejemplo,  en el régimen de los concursos docentes, que en todos los casos permiten la inscripción a un concurso a los docentes que no hayan cumplido los 65 años de edad. Aquí se advierte una notoria contradicción entre las normas en juego.

Por último, debemos analizar que según la normativa aplicable es compatible el ejercicio de la docencia universitaria con el goce de una jubilación –siempre y cuando esta jubilación hubiese sido otorgada por cualquier ley distinta a la 26.508 [ya que solamente ésta genera la incompatibilidad]. Así las cosas numeroso docentes, jubilados por leyes anteriores, o provinciales, continúan en actividad en la UNC y se encuentran con un vacío legal a la hora de continuar en actividad en al UNC hasta los 70 años de edad. Piénsese por ejemplo en las jubilaciones anticipadas de la provincia de córdoba.

Así las cosas la ADIUC, con mi patrocinio, inicio en 2010 la causa “Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC)  c. /Universidad Nacional de Córdoba  – Acción Declarativa de certeza”  con la pretensión de aclarar inter alia, las cuestiones reseñadas. Posteriormente, también con mi patrocinio, se adhirió a la acción, como parte actora el otro gremio de docentes de la UNC: ADEFYN, hoy llamado ADUNCOR.

Como primera medida el por entonces Juez Federal N° 3 subrogante Dr. Sanchez Freytes dispuso una medida cautelar que implicaba  suspender las intimaciones ycursadasa partir del 4 de setiembre de 2009 (fecha de publicacióen eBoletín Oficial de la Ley 26.508)a los docentes con concurso vencido o interinos, que han alcanzado la edad de 65 años de edad, a iniciar los trámites jubilatorios y, consecuentemente, a abstenerse de realizar nuevas intimaciones a tafin y  a suspender la aplicación de varias resoluciones y ordenanzas, incluido el Art. 70 del Estatuto Universitario.


Esta situación cautelar se mantuvo desde fines de 2010 hasta la fecha de la sentencia, lo que trajo no pocos dolores de cabeza a las áreas de recursos humanos de la UNC, y a su vez provocó la iniciación de numerosas acciones de amparos individuales, en procura del acatamiento de aquella cautelar, para los casos en que algunos docentes vieron vulnerados sus derechos.

La sentencia y el acuerdo posterior


El Juez Dr. Vaca Narvaja, con fecha 24/08/2015 finalmente resuelve el asunto, y dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)  declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 17/10: 1) en su Art. 2 en cuanto impone un plazo máximo de 18 meses de continuidad laboral desde la fecha en que debieron cesar para los docentes que hubieran iniciado sus trámites jubilatorios; y excluye de este derecho a los docentes que ya gozan de un beneficio jubilatorio y tramitan sólo la mejora del mismo; procediendo en todos los casos, la continuidad del pago de haberes mientras subsista la prestación de servicios hasta que la renuncia condicionada culmine en el otorgamiento de la jubilación, tal como la regula la norma citada (Decreto 8820/62); 2) en su Art. 8, al imponer como condición para la percepción de haberes de los docentes alcanzados por el Art. 1, a partir de la fecha allí mencionada, el dictado del acto administrativo a que aluden los arts. 2 y 4, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 7 o con una designación expresa realizada de conformidad al Art. 5. Dichas normas no deberán aplicarse a los docentes alcanzados por ellas ni a los docentes ya jubilados por otros regímenes pero en actividad en la UNC, manteniéndose la vigencia a tales efectos de lo dispuesto por la Ley 26508 y el Decreto 8820/62.  (…) Declarar que las RHCS 227/85, Arts. 1 y 2 y RHCS 225/89, a la luz de la Ley 25608, les son aplicables recién a los 70 años de edad, a los docentes que hayan optado por la continuidad hasta esa edad. (…)

El dictado de la sentencia supuso la declaración de certeza sobre la casi totalidad de los aspectos en litigio, pero fue dictada con posterioridad a numerosos hechos nuevos, posteriores al llamado de autos que resultan determinantes. Por tal motivo, todas las partes en un esfuerzo conjunto solicitaron la homologación de un acuerdo judicial mediante el cual dejaron consentida la sentencia, aclarándola en diversos puntos.

Vale referir brevemente cuales fueron esos hechos nuevos que resultan tan significativos: por un lado,  ADIUC obtuvo Personería Gremial. Asimismo el 17/09/14 en el marco de la Comisión Paritaria de Nivel Local, integrada por  ADIUC,  CONADU  y UNC- suscribieron conjuntamente el Convenio Colectivo de Trabajo para Docentes, de Nivel Particular. Este CCT  de   Nivel Particular fue aprobado por Asamblea de ADIUC y por el Honorable Consejo Superior de la UNC [Res. RHCS 1222/14] Paralelamente  ADEFyN modificó su Estatuto y su zona de actuación, pasándose a denominar ADUNCOR, con ámbito de actuación en toda la UNC. En el ínterin se publica en el BO el Decreto 1246/2015 Homologa elConvenio Colectivo de Trabajo de Nivel General para Docentes universitarios yPreuniversitarios, que ya he comentado recientemente.

Entonces, en lo que constituye el eje del acuerdo las partes manifiestan, aclarando la sentencia recaída en autos “Dentro de las estipulaciones convencionales se estableció, en su artículo 63 que: ´Cuando el trabajador docente supere los sesenta y nueve (69) años de edad y reúna los restantes requisitos para obtener una de las prestaciones de la normativa previsional vigente, deberá ser intimado a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndosele los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento la Universidad deberá mantener  la relación de empleo hasta que el docente obtenga el beneficio y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Concedido el beneficio, o vencido el plazo, la relación laboral quedará extinguida sin derecho a indemnización. El plazo de meses mencionado es improrrogable, salvo que el docente intimado acredite que situaciones de fuerza mayor, que no le sean imputables, retrasen los trámites pertinentes.  La intimación deberá ser formulada, según corresponda, por el Sr. Rector o por autoridad no inferior a Decano de la Facultad en la que reviste el docente.´ En razón de que el dispositivo transcripto subsana algunas de las objeciones a la normativa que fueran motivo de estas actuaciones y siendo que es aún más favorable que las normas generales de aplicación, en relación a los intereses de los docentes comprendidos en la hipótesis fáctica de Jubilación o Retiro, se aplicará éste en lugar de lo normado por los Dec. 8820/62,  1445/69 y  9202/62”.

Conclusiones

Los docentes serán intimados a iniciar su tramites jubilatorios recién a los 69 años de edad, y no a los 65, como venía ocurriendo. A partir de la intimación tendrán un plazo de 18 meses para concluir sus trámites, conservando su situación de revista.

El beneficio de la renuncia condicionada del Dec. 8820/62 rige para los docentes de la UNC, en las condiciones del párrafo anterior, aun para los casos en que ellos continuasen en actividad en la misma encontrándose jubilados por otro régimen. Esto se refiere tanto al régimen provincial [Ley 8024] como nacional [ley 24.241]. Es decir que aquellos docentes que estén jubilados pueden continuar en actividad en la UNC hasta los 70 años de edad, y en ese momento se le aplicara el beneficio de la renuncia condicionada.

En cuanto al beneficio de la renuncia condicionada en sí mismo, se establece que se aplicara lo dispuesto en el CCT de Nivel Particular en detrimento del Dec. 8820/62 en tanto que aquel es una norma más favorable, a lo que yo agrego,  y en tanto y en cuanto lo sea efectivamente en cada caso concreto.

En cuanto al cuestionamiento de la UNC sobre la potestad de designar docente interinos, deberá estarse a lo normado en el Art. 73 del Anexo II al Dec. 1246/15 [CCT], ya que éste establece una suerte de estabilidad para aquellos docentes que tengan más de 5 años en condición de interino. Para ampliar sobre este aspecto sugiero recurrir al archivo y revisar mi anterior comentario, ya que este punto ofrece muchas aristas previsiblemente conflictivas. Nótese que la UNC mantiene la potestad de designar a su planta docente, con la salvedad hecha en el citado Art. 73.

Por otra parte, no le serán aplicables a los docentes las normas que le impiden concursar habiendo cumplido 65 años de edad, o le impidan ser designados por concurso con 65 años cumplidos.
Lo que debe destacarse además es el hecho de que por primera vez en el sector se logra la aplicación judicial del CCT concretándose la aplicación práctica  del principio de “norma más favorable”, lo que había sido ampliamente rechazado por la parte patronal durante las negociaciones del CCT y mediante la interposición de numerosas “reservas” ulteriores al mismo.



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