lunes, 14 de octubre de 2019

La problemática de las Sumas No Remunerativas en las Jubilaciones Universitarias y Preuniversitarias


LA PROBLEMÁTICA DE LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS EN LAS JUBILACIONES UNIVERSITARIAS Y PREUNIVERSITARIAS
Por Aníbal PAZ(*)
Publicado en: Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Pag 959. Octubre 2019. Editorial ERREPAR

Durante el año 2018, el sector de docentes universitarios nacionales, que incluye a los docentes de nivel preuniversitario, celebró un acuerdo salarial por el período 2018-2019 que incluyó sumas adicionales no remunerativas ni bonificables (SNRNB) para paliar la pérdida del poder adquisitivo frente a la inflación, toda vez que los aumentos remunerativos y las cláusulas “gatillo” -actualizaciones automáticas según la evolución de la inflación- se mostraron insuficientes para ello. Un acuerdo salarial que contemplase toda aquella pérdida en aumentos remunerativos, alegadamente, no estaba en condiciones de ser soportado por el famélico presupuesto universitario.
El acuerdo contemplaba tanto sumas no remunerativas (SNR), es decir aquellas sobre las cuales no se efectúan aportes ni contribuciones destinados a la seguridad social, y sumas no bonificables (SNB), es decir aquellas que no se consideran para determinar el monto de otros adicionales, como los de antigüedad, título o zona desfavorable. Estas sumas en “negro” recién quedarán “blanqueadas”, es decir, incorporadas al salario básico con carácter remunerativo en virtud del acuerdo salarial 2019/2020 a partir de marzo de 2020. Desde un primer momento se advirtió que este esquema iba a traer complicaciones.(1)
En concreto, a las consabidas complicaciones que se iban a manifestar, por caso, en los trabajadores docentes activos y en el financiamiento de las obras sociales universitarias, se evidenciaron futuros problemas para los jubilados del sector. El objeto del presente artículo es, pues, analizar el impacto de las SNRNB en los jubilados del sector, dejando para otra oportunidad el análisis de los otros aspectos mencionados.
I - LOS PROBLEMAS DERIVADOS DE LAS SNRNB EN LAS JUBILACIONES
En primer término, hay que hacer una distinción, que resulta útil para la elaboración del presente comentario. El sector comprendido en el acuerdo salarial de mención en ámbitos universitarios incluye a jubilados por tres regímenes especiales diferentes y, en algunos casos, se aplica el régimen general. Veamos:
a) Jubilados por decreto 160/2005Docentes Universitarios Investigadores con Dedicación Exclusiva, cuya movilidad se rige por el Índice General de la ley 27426.
b) Jubilados por ley 26508Docentes Universitarios, cuya movilidad se rige por el Índice RIPDUN.
c) Jubilados por decreto 137/2005Docentes Preuniversitarios(2), cuya movilidad se rige por el Índice RIPDOC.
d) Docentes Universitarios que tienen prestación por simultaneidad de la ley 26508, en concurrencia con servicios comunes. En estos casos, cuando el haber parcial menor corresponde al régimen general, se rige la movilidad del haber integrado por el índice general de la ley 27426. En tanto, cuando el haber parcial universitario es superior, el haber integrado se rige por RIPDUN.
e) Docentes Universitarios que tienen haber conjunto por dos leyes especiales, es decir, cuando reúnen dos líneas de servicios completas [L. 26508 + L. 24018/D. 160/2005/D. 137/2005/L. 22929/L. 24016]. En estos casos, la movilidad de las prestaciones del haber integrado se corresponderá con la pauta aplicable al haber parcial mayor.
f) Finalmente, aquellos universitarios que por diferentes motivos no alcancen a cumplir los requisitos para obtener ninguna de las jubilaciones especiales precedentes entonces se jubilarán por la ley 24241, cuya movilidad se rige por el índice general de la ley 27426.
En segundo término, es menester analizar la problemática de las SNRNB desde dos ópticas: desde la determinación del haber inicial, conforme cada régimen de los señalados, y el de las movilidades ulteriores, conforme su correspondiente índice.
II - DEFICIENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL
Los tres regímenes especiales en cuestión tienen una tasa de sustitución que va del 82% al 85% en relación con el último cargo desempeñado en actividad por el docente. Entonces, durante el período 2/2018-2/2020, que es cuando los salarios universitarios incorporarán definitivamente al básico las SNRNB, quienes están en edad jubilatoria y hayan tenido que iniciar sus trámites en este período -o hasta que se complete ese blanqueo- verán mermados sus ingresos a partir del primer haber jubilatorio, con motivo de que este se basa en la suma de las remuneraciones, correspondientes a los cargos vigentes al momento del cese. En este período, existen claras y notorias diferencias entre el salario percibido por todo concepto por los docentes activos y aquel salario que impacta en términos previsionales…”. Por ello se advierte que “...surgen evidentes diferencias entre el haber jubilatorio inicial según si se consideran o no en el mismo las SNRNB que se acordaron…”. Y, por ello, “...no da lo mismo jubilarse durante 2018-19, que hacerlo durante 2020, cuando todas esas sumas pasarían a engrosar el haber jubilatorio inicial. Pero debido a que los docentes van cumpliendo la edad máxima (70) conforme al calendario, y no de acuerdo con la paritaria salarial, hay un gran número de futuros jubilados que se verán enormemente perjudicados y solo podrían encontrar una salida judicial al respecto(3)...”.
Una manera lamentablemente muy habitual y extendida de superar conflictos salariales en nuestro país ha sido el esquema de los adicionales “en negro”, aun ante la existencia de numerosos fallos judiciales y disposiciones legales como el decreto 633/2018, que disponen lo contrario. Al respecto se ha afirmado: “Aquellos fallos permiten considerar como remunerativas y bonificables todas las sumas que se hayan acordado con un alcance general dentro de un acuerdo salarial sectorial y, por extensión, eso permite el reajuste de algunas jubilaciones, que deben considerar esas sumas en el cómputo. Por el decreto de mención, se prohibió el registro de todo acuerdo salarial que contenga este tipo de cláusulas, a no ser que se trate de una excepción, debidamente fundada. El estado actual de doctrina, jurisprudencia y legislación, en términos muy generales, tolera este tipo de SNRNB solo de manera excepcional, y de aplicación restringida, para casos como viáticos o suplementos funcionales transitorios, y con alcance limitado(4)(5)...”
Pues bien, corresponde entonces comenzar el análisis de la validez de las SNRNB en el caso que nos convoca.
La ley general y supletoria para los casos de jubilaciones de regímenes especiales es la 24241, la cual en su artículo 6 establece: “...se considera remuneración a los fines del SIJP todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares ... cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...”. El artículo 7 menciona los conceptos que no se deben considerar remuneración a los fines del SIPA.
A su turno, los artículos 103 bis106 y 223 de la LCT 20744 nos brindan una guía de aquellos adicionales que pueden válidamente ser considerados como no remunerativos. Por cierto las SNRNB que aquí analizamos no se corresponden con ninguno de los supuestos tolerados por la LCT.
De lo expuesto, podemos concluir que aquellas SNRNB deben ser consideradas remuneración a los fines previsionales. Por un lado, son sumas adicionales de alcance general, es decir, para toda la planta docente. Por otra parte, si bien han nacido como sumas transitorias, para su posterior incorporación al básico, forman parte de la remuneración normal y regular, precisamente porque integran el salario básico. Para mayor precisión, estos adicionales SNR y SNB fueron concebidos ab origine como una recomposición salarial para combatir el período inflacionario -y no como un suplemento funcional o similar- y de allí su indudable carácter salarial, ergo, remunerativo.
En ese sentido, por caso, encontramos el fallo “Limardo”(6) que, sobre la base del ya citado artículo 6 de la ley 24214 y tomando en consideración el Estatuto del Docente, manda reajustar la jubilación de la actora de manera tal que se reconozcan en su cómputo las SNR que habían sido omitidas. En el caso, la actora estaba jubilada por la ley 24016, y esta comprende al personal docente a que se refiere el Estatuto del Docente de la ley 14473. Esta, a su turno, en su original artículo 52, inciso g), dispone que, “...a los efectos jubilatorios, se considerarán sueldo todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación…”.
En “Kogan”(7), concordantemente se ha dicho: “...Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajadorEl concepto remuneración resulta indispensable para determinar los derechos previsionalesEsto significa que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la remuneración no fue una mera expectativa, sino el ejercicio del mismo durante un tiempo determinado, situación esta que consolida el derecho y que, de cambiarse, atentaría contra la elemental seguridad jurídica...”.
III - EL CONVENIO COLECTIVO PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES(8)
Yendo a las disposiciones del CCT de los docentes universitarios y preuniversitarios homologado por el decreto 1246/2015, encontramos en el artículo 30, inciso i): “Son deberes de las instituciones universitarias nacionales: … i) Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan...”. Claramente en este punto la integridad de los beneficios que reportan los sistemas previsionales que venimos analizando solo puede ser obtenida si se respetan los principios básicos de integralidad, proporcionalidad, y sustitutividad que debe tener la jubilación en relación con el salario del trabajador docente. Esto es, el haber jubilatorio debe representar la razonable proporción (82% u 85%, según el caso) con relación a los ingresos del trabajador, de tal manera de sostener en la pasividad el nivel de vida alcanzado luego de toda la carrera laboral activa. Y para ello resulta indispensable que la totalidad de los ingresos sean considerados en el cómputo del haber.
El artículo 33 del CCT, en tanto refiere a la retribución mensual de los trabajadores docentes universitarios, y define aquella como el “...sueldo básico y su bonificación por antigüedad correspondiente a cada cargo, con más los adicionales que quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones y recaudos que en cada caso se establezcan...”. Los adicionales que contempla el CCT son todos de carácter remunerativo y son aquellos correspondientes a títulos de posgrado, zona desfavorable y por trabajo riesgoso. Está también prevista la futura incorporación de otro adicional por el ejercicio de tareas con dedicación exclusiva, pero este aún no ha sido implementado atento a no existir partida presupuestaria efectivamente acordada para ello. Existe otro adicional, por jerarquización de la labor docente, que en realidad es una suma complementaria que se incorpora directamente en el básico. De lo visto hasta aquí, se evidencia que el CCT no contempla otros adicionales que los mencionados, ni mucho menos que estos tengan carácter de SNR o SNB.(9)
En este sector, si bien la parte patronal la constituyen las universidades nacionales, los salarios son fijados por las federaciones sindicales(10) en acuerdos paritarios con la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU), previa consulta a la cartera de Economía. De esta manera, deberían hacerse extensivas a la SPU las cláusulas de los artículos 30, inciso i), y 33 del CCT en el sentido de que no deberían permitirse negociar este tipo de SNR y SNB que tanto daño ocasionan a la larga.
IV - LAS SNRNB Y EL CÓMPUTO DEL HABER INICIAL
Ya se ha señalado supra que no da lo mismo un haber inicial calculado sobre todas las sumas que por todo concepto forman parte del salario en cuestión, que aquel haber inicial calculado solo sobre parte de ese salario, sin considerar los adicionales de que se trata.
El artículo 4 de la ley 24016 al que remite el decreto 137/2005 establece que “...el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas...”.
A su turno, el artículo 5 de la ley 22929, al que remite el decreto 160/2005, dice: “...El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración totalincluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes...”.
Entonces, la solución normativa aplicable a los jubilados universitarios con aplicación de las normas citadas en los párrafos precedentes es la brindada en “Limardo” y “Kogan”, basados a su vez en el artículo 6 de la ley 24241 y en el artículo 52, inciso g), de la ley 14473, y las demás consideraciones vertidas más arriba.
Pero con relación a los universitarios jubilados con aplicación de la ley 26508, la cuestión se torna aún más clara. A diferencia de los otros dos regímenes especiales señalados antes, el régimen de universitarios cuando establece el cómputo del haber inicial lo hace en relación con los cargos y no con las remuneraciones.
En efecto, el artículo 1, inciso b), de la ley 26508 dice: “...El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones...”. El artículo 2 de la ley, en tanto, establece que los aportes personales diferenciales sí se hacen sobre la base de las remuneraciones. Entonces aquí encontramos una diferencia fundamental que hace al sostén de los derechos de sustitutividad, proporcionalidad e integralidad ya mencionados: el 82% se debe calcular sobre los cargos y no sobre las remuneraciones. En la definición de cargos, entran por cierto todos los adicionales a dichos cargos, cualquiera sea su carácter, sin distinción. En la definición de remuneración, en tanto, solo entran aquellas que sean, precisamente, remunerativas. Siendo que es esta última la que se aplica al otorgarse las jubilaciones del régimen, es que prácticamente se obliga a los docentes a litigar solicitando la aplicación de los criterios ya mencionados de “Limardo” o “Kogan”.
El legislador ha establecido una clara distinción: el haber inicial se debe calcular sobre la sumatoria de cargos, mientras que los aportes se efectúan sobre la base de la remuneración. No obsta a ello lo dispuesto en la reglamentación del artículo 1, inciso b), de la ley 26508 por la resolución (SSS) 33/2009(11), por cuanto una norma de rango inferior no puede ir en contra de una de rango superior, cuando con sus reglamentaciones alteran su naturaleza y restringen el alcance del derecho que confiere. De todas maneras, la ANSeS está liquidando los haberes conforme a la remuneración del cargo, y de allí que los jubilados por esta ley sufren las consecuencias de las SNRNB.
Por último, en aquellos supuestos en que los universitarios se jubilen por aplicación de la ley 24241, la incidencia de las SNRNB será ínfima, toda vez que las mismas deben ponderarse en relación con la totalidad de las remuneraciones percibidas durante los 120 meses previos al cese. No obstante, para determinar su importancia y la viabilidad de cualquier reclamo, será menester, caso por caso, efectuar el cómputo preciso.
V - LAS SNRNB Y LA MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
La movilidad aplicable a cada régimen también sufre impactos debido a las SNRNB. Para el mes de setiembre/2019 los aumentos otorgados(12) son 12,22% en virtud del índice general de la ley 24726, 18,85% en razón del RIPDOC(13) y un magro 8,60% a través de RIDPUN.(14)
El RIPDOC, según el artículo 5 de la resolución (SSS) 30/2011, se calcula de la siguiente manera: “...en los meses de marzo de cada año se otorgará la variación de la Remuneración Imponible Promedio Docente (RIPDOC) que se registre en el segundo semestre del año anterior o la movilidad del régimen general, la mayor de ambas, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de setiembre subsiguiente. En los meses de setiembre de cada año se otorgará la variación de la RIPDOC que se registre durante el segundo semestre del año anterior acumulado al primero del año que se considera, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo inmediato anterior...”. Claramente no considerar las SNRNB en el cálculo de la movilidad arrojará un valor inferior, tal como venimos expresando. Pero, a diferencia del impacto directo de estas SNRNB que se da en el RIPDUN, como se leerá a continuación, en el RIPDOC dicho impacto está atenuado. En efecto, el RIPDOC se calcula sobre la masa de las remuneraciones de todos los docentes incluidos en la paritaria nacional docente. Esto es que en el RIPDOC impactan no solo el acuerdo salarial de las universidades nacionales, sino que también lo hacen los acuerdos salariales de los docentes de todos los niveles de las 24 jurisdicciones del país. De allí surge la enorme diferencia vista más arriba entre el RIPDUN y el RIDPOC para setiembre/2019.
En definitiva, la incidencia de las SNRNB en el cálculo del RIPDOC es despreciable. Por el contrario, su incidencia en el RIPDUN es directa y claramente apreciable.
No obstante su nombre, el RIDPUN no se calcula sobre la masa de remuneraciones. Originariamente “se calculaba como el cociente entre la masa de remuneraciones sujeta a aportes de los cargos docentes con destino al SIPA y el total de docentes que figuran en las nóminas de declaraciones juradas informadas mensualmente por las universidades nacionales, considerando las remuneraciones de aquellas sobre las cuales se aplica el aporte personal adicional del régimen especial. Las variaciones salariales de RIPDUN del primer semestre de un año se aplicaban en setiembre de dicho año y la del segundo semestre se aplicaba en marzo del año siguiente” . Pero esta forma de cálculo, por ser harto compleja, se modificó. La resolución (SSS) 4/2019 en su artículo 3 dispuso que “el valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las instituciones universitarias nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del Ministerio de Educación de la Nación, y el valor de la movilidad a otorgar en setiembre de cada año será equivalente al porcentaje del incremento salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir, enero a junio inclusive”.
En esta nueva fórmula, no existe distinción al hablar de incremento salarial y, por ende, debió haberse trasladado a la movilidad todo el aumento salarial habido, sin distinción entre SNRNB y sumas remunerativas. Como solo se informaron estas últimas, la movilidad del sector fue claramente deficiente y, por supuesto, inferior a los aumentos que por todo concepto recibieron los activos, quebrándose la lógica de la proporcionalidad y sustitutividad. Tal como en el caso del cómputo del haber inicial para esta ley 26508, las normas dicen una cosa y su aplicación es otra.
Por último, en aquellos casos en que corresponda la aplicación del régimen de movilidad general de la ley 27426, la incidencia de las SNRNB es ínfima y evidentemente despreciable. La fórmula de la movilidad en cuestión recoge la evolución del IPC(15) en un 70% y la evolución del RIPTE(16) en un 30%. Es decir que el componente salarial de la fórmula de movilidad general es solo del 30% y en él se registran las variaciones salariales de todos los trabajadores registrados del país, por lo tanto, las SNBNR en cuestión no tienen ninguna relevancia en la cifra alcanzada, aun cuando pudiera matemáticamente tener alguna incidencia.
VI - CONCLUSIONES
El pago de SNRNB en el salario de los trabajadores docentes universitarios y preuniversitarios tiene un impacto negativo en el cómputo del haber inicial para todos los que se han jubilado, o se jubilen en lo sucesivo, en el período de su vigencia, y lo hagan bajo los regímenes de: a) ley 26508, b) decreto 137/2005 (L. 24016) y c) decreto 160/2005 (L. 22929). En tanto que quienes lo hagan bajo la ley 24241 no tendrán un impacto tan significativo, y este dependerá en gran medida de la historia laboral completa del interesado, no ya así del cargo que mantenga al cese. Es así que resulta esperable una tanda de litigios en procura de la recomposición de esos haberes, en el entendimiento de que aquellas SNRNB deben ser consideradas parte integrante de las remuneraciones a tener en cuenta para el cómputo del haber inicial, conforme a los fundamentos expuestos antes.
En cuanto a la movilidad de las prestaciones, solo resultan esperables litigios en el sector de jubilados por la ley 26508 por deficiencias en el RIPDUN, atento a no contemplarse en él los aumentos que fueron otorgados a través de las SNRNB.
Aquello que oportunamente pudimos entrever como posible al momento de acordarse las SNRNB se ha convertido ahora en una problemática palpable, que ha motivado un sinnúmero de consultas en nuestros despachos, y ello a su vez ha sido la fuente de inspiración del presente artículo, en la esperanza de que sirva de guía para el mejor reclamo de los derechos que están siendo menoscabados.
Notas:
(*) Abogado (UNC). Asesor laboral/previsional de sindicatos, colegios profesionales, entidades educativas y empresas. Asesoría en asuntos universitarios: gremios docentes, paritarias, derechos docentes, régimen electoral, etc. Especialista en Derecho de la Seguridad Social. Especialista en jubilaciones docentes y por regímenes especiales
(1) Paz, Aníbal: “El sistema universitario en jaque, incluidos los jubilados del sector” - Comercio y Justicia - 9/8/2018 - www.jubilacion-docente.com.ar
(2) Docentes dependientes de una institución universitaria nacional, pero que se desempeñan en nivel inicial, primario, secundario, terciario, superior no universitario
(3) Paz, Aníbal: “Acuerdo salarial que lamentan los jubilados del sector: dificultades en ámbitos universitarios en materia de salarios, jubilaciones, convenio colectivo y por la implementación del nuevo SIDIUN” - Comercio y Justicia - 4/7/2019
(4) Paz, Aníbal: “Acuerdo salarial que lamentan los jubilados del sector: dificultades en ámbitos universitarios en materia de salarios, jubilaciones, convenio colectivo y por la implementación del nuevo SIDIUN” - Comercio y Justicia - 4/7/2019
(5) “El problema para jubilaciones de docentes universitarios de incluir sumas no remunerativas en los acuerdos salariales. Investigadores y preuniversitarios también perjudicados” - 26/8/2019 - www.jubilacion-docente.com.ar
(6) “Limardo, María Teresa c/ANSeS s/reajustes varios” - CFSS - Sala I - 10/11/2014
(7) “Kogan, Zulema c/ANSeS s/reajustes varios” - CFSS - Sala I - 16/3/2010
(8) Para ampliar sobre el tema ver Paz, Aníbal: “El convenio colectivo de los docentes universitarios: vigencia erga omnes y jerarquía normativa” - Temas de Derecho Laboral - Ed. Errepar - julio/2017
(9) Para ampliar sobre el tema ver Paz, Aníbal: “La importancia de la Comisión de Seguimiento e interpretación del convenio colectivo de trabajo de los docentes universitarios y preuniversitarios. Decreto 1246/2015” -http://estudioanibalpaz.com.ar
(10) CONADU, CONADUH, FAGDUT, FEDUN, CTERA y UDA
(11) Reglamentación del art. 1, inc. b), L. 26508 por la R. (SSS) 33/2009: “…El haber mensual de la jubilación ordinaria del personal docente universitario, excluidos los que realizan tareas de investigación, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración actual del cargo o suma de cargos y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el decreto 1470/1998, desempeñados al cese...”
(12) Consultado el 23/8/2019 en www.jubilacion-docente.com.ar
(13) Remuneración Imponible Promedio Docente
(14) Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios
(15) Índice de Precios al Consumidor
(16) Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables



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jueves, 10 de octubre de 2019

Por medida cautelar el impuesto a las ganancias no se aplica a los jubilados


Por medida cautelar el impuesto a las ganancias no se aplica a los jubilados


En la causa  Avancini, Susana Esther C/ Estado Nacional – Afip –Acción Meramente Declarativa De Inconstitucionalidad la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba revocó una decisión del Juzgado Federal N° 1 y en su mérito concedió una medida cautelar a favor de la actora a los fines de que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba se abstenga de retener el impuesto a las ganancias sobre la jubilación que la actora percibe de dicha entidad.
El fallo no es pródigo en definiciones ni de conceptos. Lo que ha hecho trascender este resolutivo  es que se convierte en el primero de su tipo dirigido a la Caja de Jubilaciones en su carácter de agente de retención del referido impuesto, así como su otorgamiento mediante una medida cautelar.
La demanda versa sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 –texto según Leyes 27.346 y 27.430. En tanto se resuelve el fondo de la cuestión, la actora había pedido la medida cautelar de que se trata la que fuera oportunamente rechazada por el Dr. Bustos Fierro. A los fines de justificar el rechazo de la misma el magistrado  puso énfasis en la necesidad de efectuar un análisis restrictivo en orden a la procedencia de la medida  solicitada, toda vez que de dar curso favorable a ella se afectaría la recaudación de los recursos fiscales de Estado. Asimismo entendió que la pretensión cautelar  sería idéntica a la pretensión de fondo, y por tanto no podría resolverse cautelarmente. Es así que con dichos argumentos desestimó la medida.
          La Sala A, con el voto de los Dres.  Montesi  y Avalos revoca aquel rechazo y en definitiva concede la medida cautelar peticionada. Para así hacerlo se consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] ya había fallado en casos análogos en el sentido favorable a la petición, en el resonado caso “García María Isabel (Fallo 342:411) -el cual he comentado previamente en estas páginas- criterio que fuera confirmado en “Godoy Ramón Esteban” y sus causas acumuladas. Más recientemente la misma CSJN ha dejado firme un fallo de la Cámara de Seguridad Social en “Calderale, Leonardo Gualberto” al vedarle a la demandada  el acceso al recurso extraordinario por la vía del Art. 280 CPCCN. De estos dos últimos antecedentes se infiere que las condiciones particulares de los actores no han sido consideradas, a diferencia de la condición de vulnerabilidad de la actora, en razón de su edad y enfermedad,  que si fuera  analizada en el caso de García. Recordemos que en García la CSJN había determinado “la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad,  que   conjugue   este   factor   relevante   con   el   de   la   capacidad contributiva potencial”, y por ello remitió el decisorio al Congreso a fin de que éste, en uso de sus facultades constitucionales disponga los mecanismos legales correspondientes, y, hasta tanto ello suceda declaró la inconstitucionalidad de las normas señaladas.  Es por todo ello que los magistrados de alzada se refieren a  la doctrina imperante en la materia en cuanto a la obligatoriedad de los tribunales inferiores de acatar las resoluciones dictadas por la CSJN en casos análogos. Esta doctrina expresa que resulta conveniente que los precedentes de la Corte sean debidamente considerados y seguidos en casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica [“Schifrin” Fallos 340:257]
En definitiva se ha resuelto: “hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que se  abstenga  de  retener sobre los haberes previsionales de  la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, por un período de  seis meses o hasta que se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada”. El plazo de seis meses se debe entender en el sentido que las medidas cautelares se entienden transitorias, sin perjuicio de que ulteriormente pudieran ser ampliadas – o reducidas- en la medida del avance del litigio por la cuestión de fondo.
Como se decía más arriba, la novedad del caso reside en la obtención, por vía cautelar, del cese de los descuentos por el impuesto a las ganancias a la jubilada actora. En virtud de aquella doctrina de obligatoriedad de los fallos de la CSJN, más temprano que tarde la Sala B debería fallar en idéntico sentido. Asimismo, una vez conocido el criterio de la Cámara Federal de Córdoba se espera que los jubilados provinciales que acudan en gran número a la Justicia, en procura de igual solución.

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