INFORME: lo que hay que saber sobre la
movilidad jubilatoria para marzo 2020.
La problemática que genera la Reforma Previsional 2019 de
Ley 27.541 y Dec. 163/20, tanto para los jubilados del Régimen General como
para los jubilados por Regímenes Especiales.
Actualizado el 28/05/2020.-
- Se dispuso la suspensión
de la movilidad jubilatoria del Régimen General (Art. 32 de Ley 24.241
según Ley 27.426), por 180 días, y en el ínterin se otorgarán aumentos
trimestrales por decreto.
- En ese lapso el
Poder Ejecutivo otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se
establezca una nueva fórmula de movilidad general. El día 19/02/20 se publicó en el Boletín Oficial el Dec. 163/20 que oficializa los aumentos
anunciados el viernes 14/02.
- Las jubilaciones
aumentan a partir del 01/03/2020 un 2,3% más un monto
fijo de $1500, lo que determina un aumento de entre un 13% para las
jubilaciones mínimas y un 3,75% para la jubilación máxima.
- NO será
suspendida la movilidad de las Jubilaciones Docentes [Dec. 137/05 según índice RIPDOC] ni la de Universitarias
[Ley 26.508 según índice RIPDUN]. Tampoco
está suspendida la movilidad de Luz y Fuerza, Guardaparques, YCF, Sacerdotes, Obispos,
Magistrados ni Diplomáticos. [No están oficializados aun los aumentos de movilidad docente por indices RIPDUN/RIPDOC para marzo/20. Cuando lo estén lo publicaremos por este medio]
- Por el
contrario, en esa suspensión sí estaban originalmente comprendidos los Investigadores (Dec160/05
– Ley 22.929), que se rigen por el índice
general de movilidad, y, por lo tanto vieron momentáneamente afectada la actualización de sus haberes, en función de los anuncios efectuados. Con el dictado de la Res. 139/20 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MTEySS) que establece un nuevo índice de movilidad, aplicable a partir de marzo/20 al Régimen de Investigadores y Científicos se ha subsanado uno de los problemas que había dejado la Reforma de Ley 27541 y el Dec. 163/05: los Investigadores y Científicos jubilados o pensionados por Dec. 160/05 estuvieron siempre atados al índice de movilidad general (leyes 26417 y 27426). Pero la movilidad general ha sido suspendida en la última reforma de ley 27541, y por lo tanto, los investigadores vieron suspendida la movilidad, pese a que se excluyeron a todos los regímenes especiales de la suspensión de sus movilidades respectivas. En efecto, el régimen de investigadores, por no tener fórmula de movilidad propia, quedó “atrapado” en un intríngulis jurídico, lo que suponía una gran injusticia, y un efecto no deseado de la última reforma. De hecho, las liquidaciones para el mes de marzo/20 se realizaron conforme al Dec. 163/20 (Por el cual se anunció un aumento de 2,3% + $1.500). En definitiva investigadores y científicos recibieron 9,38%, que surge de la evolución del RIPTE. De todas maneras, se debe hacer notar que, con la fórmula previa, actualmente suspendida, hubieran recibido un aumento de 11,5%
- En esa
suspensión están comprendidos también los Universitarios que gocen
de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o
de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), que se rigen por el
índice general de movilidad, y, por lo tanto verán afectada la actualización de
sus haberes.
- Los Docentes Universitarios de Universidades Privadas; los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza
Oficial); el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por
regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados en
sus aumentos jubilatorios. En estos casos también impactará la movilidad en
los valores de referencia, como se verá más abajo. Uno de esos valores de
referencia es la Base Imponible Máxima, que evolucionará en menor medida,
conforme a los anuncios. En consecuencia los haberes iniciales de los sectores
mencionados se calcularían sobre menores valores, toda vez que los salarios
crecerán muy probablemente por sobre el 2,3%, mientras que los aportes se harán
hasta el límite de ese porcentual, conforme la evolución de la base
imponible.
- Los aumentos
otorgados privilegian a las jubilaciones más bajas, perjudicando a las
jubilaciones de rangos medio-altos. Esta circunstancia quiebra los
principios aplicables en la materia: proporcionalidad, sustitutividad,
integralidad del haber jubilatorio, mayor esfuerzo contributivo, progresividad y seguridad económica.
- Dado que todos
los valores de referencia (Jubilaciones y Bases Imponibles
Mínimas y Máximas) están vinculados con la Movilidad General, al
suspenderse ésta última se suspenden también los valores de referencia. Estos
valores de referencia aumentaron por decreto, en sintonía con
los aumentos generales que se anunciaron. Pues bien, como no se suspendió ni el
RIPDUN ni el RIPDOC, entonces quienes hoy tienen jubilaciones de rango alto,
cercanas o superiores al tope, se verán afectados si RIPDUN y RIPDOC se
actualizan en mayor medida que los valores de referencia. Es decir que la
jubilación máxima aumentará un 2,3%, mientras que los haberes por RIPDUN/RIPDOC
aumentarán notoriamente por encima de ese valor, conforme a los aumentos
paritarios otorgados en el segundos semestre de 2019. En pocas
palabras, Docentes, Universitarios, e Investigadores que tengan
jubilaciones altas podrían quedar “topeados” cuando antes no lo estaban, o bien
tendrán mayores retenciones en concepto del Art. 9 de Ley 24.463 por superar en
mayor medida ese tope. El Haber jubilatorio máximo para dic/19
era de $ 103.064,23. [Res. ANSES 279/19 y Circ. DP 65/19]. En 2018 y
2019 el haber jubilatorio máximo (tope) subió por encima de RIPDUN/RIPDOC, con
lo cual muchos docentes y universitarios dejaron de estar 'topeados'. Con el
anuncio realizado, y esperando que RIPDUN/RIPDOC - aún no oficalizados- sean
superiores a la movilidad general anunciada, quedarían nuevamente 'topeados'
muchos beneficiarios del sector. Aún quienes no estaban topeados antes podrían
quedar en lo sucesivo alcanzados:
CUADRO 1 feb./20 mar./20 % AUMENTO
HABER MÁXIMO 103.064,23 106.934,71 3,76
HABER MÍNIMO 14.067,93 15.891,49 12,96
BASE IMPONIBLE MÁXIMA 159.028,80 164.186,46 3,24
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CUADRO 1 feb./20 mar./20 % AUMENTO
HABER MÁXIMO 103.064,23 106.934,71 3,76
HABER MÍNIMO 14.067,93 15.891,49 12,96
BASE IMPONIBLE MÁXIMA 159.028,80 164.186,46 3,24
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- Las jubilaciones
docentes contienen un componente de PBU -otro de los valores de
referencia- el cual queda alcanzado por los anuncios del viernes pasado y ello
influirá en la liquidación del haber docente [no así en su movilidad].
- Una Comisión creada
a tal efecto debe determinar una nueva fórmula de movilidad general. Los jubilados, por cierto, no están representados en dicha comisión.
- La Comisión ya
mencionada antes también tiene como función la de revisar y enviar
propuestas sobre la movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes
Especiales de Docentes, Universitarios, Luz y Fuerza, Ex Presos
Políticos; Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación
Universal Adulto Mayor – PUAM; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, Investigadores y Científicos, Magistrados, Diplomáticos; Retiros de las Fuerzas Armadas; Penitenciarios; Guardaparques, etc. Dentro de las normas análogas que deberían
revisarse se encuentran aquellas que disponen los mecanismos de actualización
de haberes de, por ejemplo, los Regímenes de Sacerdotes y Obispos.
- Con respecto a los
Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados no sólo
quedan comprendidos en esta revisión, sino que directamente estos regímenes
podrían ser eliminados [Dec. 56/19, enmendado por Dec. 66/19]. De hecho el día
14/02/20 ingresó un proyecto de ley al respecto que se convirtió en Ley 27546 y dispuso la modificación de los Regímenes Jubilatorios para Magistrados de Ley 24.018 y Diplomáticos de Ley 22.731
- Resulta evidentemente
imprescindible e impostergable recomponer las jubilaciones de los sectores más
bajos. Por ello se dispuso oportunamente el pago de un bono a las jubilaciones
más bajas, en dic/19 y ene/20, de hasta $5.000 para los jubilados que perciban
el haber jubilatorio mínimo vigente. Además se ha anunciado un sistema de
devolución de IVA por compra de alimentos y medicamentos gratuitos para este
sector. Con estas medidas se estaría satisfaciendo la necesidad
redistributiva. El problema es que la solidaridad mal entendida hace
que para mejorar en unos magros $197 a los jubilados de menores ingresos, [en
relación con la fórmula anterior suspendida] se producen quitas de hasta
$8000 para los jubilados de mayor rango.
Desde otro ángulo, no se puede hablar propiamente de una
recomposición de los haberes mínimos cuando en realidad con el aumento
anunciado no se ha recuperado la pérdida de poder adquisitivo del periodo
2018-2019 sino que en todo caso esos aumentos simplemente equivalen a la
evolución inflacionaria habida en el último trimestre.
- Debe clarificarse que no existe
derecho adquirido a mantener en el tiempo determinada fórmula de movilidad
jubilatoria. Esta puede variar de conformidad con la evolución de
diversas variables coyunturales, pero la variación debe ser a futuro, y
nunca de manera retroactiva. La fórmula de movilidad anterior
ya se encontraba “devengada” para marzo/20 y junio/20, y sin embargo fue
suspendida por ley y luego reemplazada por decreto. Esta problemática ya la
hemos analizado en oportunidad de manifestar que la reforma previsional de 2017
era inconstitucional. Pues bien, la reforma previsional de 2019 presenta
idéntico problema, con lo cual es de esperarse idéntico resultado en la
Justicia: su declaración de inconstitucionalidad.
- Así las cosas, en esta nueva reforma,
en los sectores medios/altos advertimos confiscatoriedad en los
haberes, regresividad en los derechos, afectación a
la igualdad, y vulneración de los ya señalados principios de
proporcionalidad, sustitutividad, integralidad del haber jubilatorio, y mayor
esfuerzo contributivo, entre otros problemas.
- La emergencia económica
transitoria declamada y la necesidad de solidaridad no serían óbice para
la declaración de inconstitucionalidad de las normas en juego, toda vez que
“cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrará
incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución
Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al
interesado un perjuicio patrimonial irrazonable (...) no se trata de establecer
si la prestación está limitada en demasía o no, sino simplemente en determinar
si ha sufrido alguna limitación, por mínima que sea. (...)” [Fallos
D.217-XXXIII]. Más cerca en el tiempo tenemos el fallo García María
Isabel c/AFIP que establece que debe considerarse que “(...) a
partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber
del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los
sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de
todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo
el ordenamiento jurídico (...) Es que, en definitiva, el sistema [previsional]
no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un
compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier
precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales
(...) ” En definitiva, para lograr el pleno efectivo y real goce de los
derechos de las personas mayores resulta necesario adoptar medidas de acción
positiva o de discriminación inversa, que permitan, en casos como el sub
exegesis, llegar a la tutela judicial efectiva. Es decir que las cuestiones
debatidas deben afrontarse con un enfoque diferencial no resultando suficiente
que el Estado declare la emergencia y la aplique a un solo sector, el más
vulnerable.
- Restan un sinnúmero de problemas a
analizar, como por ejemplo el caso de quienes tienen aplicada la Reparación
Histórica, o la aplicación de topes por acumulación de haberes (jubilaciones
pensiones y retiros), los que serán objeto de análisis oportunamente.
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especial para magistrados [2020]? Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio y
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Jubilaciones Universitarias y Preuniversitarias. Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Pág. 959. Octubre 2019. Editorial ERREPAR.
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Sectores Universitarios. Aníbal Paz.
Agosto/2018
REGÍMENES JUBILATORIOS DOCENTES Y
ESPECIALES:
- DOCENTES UNIVERSITARIOS - Régimen Especial Ley 26.508
- INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
- INVESTIGADORES Y CIENTÍFICOS - BIS - - Régimen Especial Dec. 160/05 [Ley 22.929]
- DOCENTES NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, TERCIARIO,
PREUNIVERSITARIO, Etc. - Régimen
Especial Dec. 137/05 [Ley 24.016]
- PENSIONES ESPECIALES –
Regímenes especiales varios
- DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS – Régimen General de Ley 24.241
- PERSONAL NO DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES - Régimen General de Ley 24.241
- MAGISTRADOS, DIPLOMÁTICOS, Trabajadores de LUZ y FUERZA- Regímenes Especiales de Leyes 24.108 y 22.731
- GUARDAPARQUES -
Régimen especial de Ley 23.794
- ARZOBISPOS, OBISPOS, VICARIOS CASTRENSES Y SACERDOTES DEL
CLERO SECULAR - Asignaciones de Leyes
21.540 y 22.430
Estudio Aníbal Paz _ Gabriela Zurita -
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- escribana Mat. Prof.: CAC 1-34458 (Cba) - CSJN T° 502 F°465
(Fed)