sábado, 18 de julio de 2020

La solidaridad mal entendida


La solidaridad mal entendida

Por Aníbal Paz. Publicado el 31/07/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.-

En un comentario anterior analicé el contenido y alcance del fallo “Caliva, Roberto Daniel C/ Anses S/Reajustes Varios” de la Sala II de la Cámara Federal de Salta e incluso estimé cuál sería el índice de movilidad pretoriano aplicable en su consecuencia. En esta oportunidad me interesa rescatar algunos conceptos del mismo fallo en relación con el concepto de la solidaridad en materia de la seguridad social. En nombre de la Solidaridad se han cometido, desde hace largo tiempo, atropellos en contra de la clase pasiva. Así, a modo de retórica legitimadora, se ha venido utilizando la solidaridad como un eufemismo por ajuste previsional.
Podemos comenzar el racconto con una referencia a la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional mediante la cual la pauta de movilidad de las jubilaciones entre 1995 y 2009 quedó librada a la “prudencia” del Congreso de la Nación. Siendo que éste no dispuso pauta de movilidad alguna en todo ese periodo, y resultando ello en el achatamiento y congelamiento de las jubilaciones, es que la CSJN dictó los fallos Badaro I y II, con la consecuente escalada judicial, que ya es por todos conocida.  Pero, fuera de lo señalado,  voy a dejar de lado cuestiones históricas, para centrarme en dos cuestiones de actualidad: la solidaridad mal entendida sirve de justificación retórica para el despojo de la clase pasiva a nivel nacional y provincial actualmente. 

El erróneo concepto de solidaridad en la Reforma Previsional de Ley 27541

A nivel nacional encontramos la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, que dispuso en su Art. 55 la suspensión de la movilidad jubilatoria de Ley 27.426, por el plazo de 180 días, que fuera recientemente prorrogada por Decreto 542/20 hasta el 31/12/20. 
El espíritu de la norma es declaradamente  privilegiar a los menos favorecidos, lo cual implicó, sólo por una vez, el aumento de las jubilaciones mínimas y bajas, en mayor medida que que las jubilaciones medias y altas. Al mismo tiempo se otorgaron bonificaciones a las jubilaciones más bajas, que no se incorporaron a haber, y, por lo tanto sólo fueron un paliativo por única vez. Esta situación provocó, claramente, un aplanamiento de la pirámide de las jubilaciones, que en definitiva es confiscatoria y regresiva. Más aún esa declamada solidaridad no es para todos, ya que todos los regímenes especiales mantuvieron su pauta de movilidad jubilatoria propia. Es más, el régimen de Investigadores y Científicos (Dec. 160/05) que tenía su movilidad conforme a la Ley 27.426 suspendida, recibió un índice propio especial - y mayor-  según Res.MTEySS 139/20. 
Con estas medidas se pretendió desde el discurso satisfacer la necesidad redistributiva. Desde esa óptica es correcto permitir la recuperación de los sectores más postergados. Lo que no es correcto es sostener esa recuperación en el resto del sector pasivo. El problema radica en que la reforma de Ley 27541 se estructuró en base a un erróneo concepto de solidaridad, y, por ende las disposiciones de movilidad por decreto devienen  irrazonables, arbitrarias, lo que amerita su revisión jurisdiccional. 
Es en este punto donde traigo a colación las muy interesantes definiciones del fallo Caliva sobre el concepto de solidaridad en la materia:  “cabe puntualizar que un primer error de concepto del que se parte está dado por una confusión acerca de los alcances y el sentido con el que debe interpretarse la “solidaridad” en el ámbito previsional. Así cabe considerarlo, pues si bien el sistema previsional se asienta en un “principio de solidaridad”, ello alude a que los trabajadores activos -y con capacidad de contribuir a la sustentabilidad del sistema- financian las prestaciones del sector pasivo, junto con la “asistencia” complementaria que proviene de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. Con ese capital se financia un sistema distributivo -denominado “reparto asistido”- al que todos los jubilados concurren en proporción a la contribución hecha al sistema durante su vida activa, a efectos de obtener una prestación que reemplace el ingreso laboral. (...) Adviértase la diferencia que se verifica con la “solidaridad” esgrimida en las normas consideradas, que aparece consustanciada con una idea redistributiva “intra”generacional, donde se pretende limitar el incremento de los haberes de las jubilaciones más altas para utilizar ese ‘ahorro’ en mejorar la situación de los sectores de menores ingresos, lo que se contrapone al sentido “inter”generacional con que tradicionalmente se ha concebido dicho principio en el ámbito que aquí se trata. Cabe advertir que el señalamiento destacado no se asienta en un parecer antojadizo, sino que reconoce respaldo en la raíz histórica del concepto de solidaridad previsional y la caracterización que de tal principio ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al referirse a él. En efecto, históricamente, en el ámbito previsional este principio reconoce su origen en la necesidad de procurar y justificar una base de financiamiento adicional a la conformada por las contribuciones directas del sistema, para lo cual se procuró ampliar la base de sustentación económica, recurriendo a otras fuentes. (...) Este criterio fue sostenido en los fallos “Bercaitz” (...)“Chocobar” (...) y “Sánchez”(...) entre muchos otros,(...) la comprensión judicial del principio no ha variado y que su propósito no fue otro que el de imponer a la sociedad en su conjunto el deber de contribuir al sostenimiento del sector pasivo y, en lo que aquí interesa, reconocer que quienes lo integran ya cumplieron con la sociedad, mediante el servicio que “han prestado”, lo que supone el reconocimiento del esfuerzo contributivo y ‘solidario’ materializado durante su vida activa. Por consiguiente, la definición que se pretende enarbolar respecto de la solidaridad, no sólo desatiende el propósito de ampliar la base de financiamiento del sistema que se tuvo históricamente en miras al desarrollar el concepto, sino que incluso desconsidera que los jubilados ya han cumplido con su débito hacia la comunidad y postula una suerte de “renovación” de obligaciones contributivas, claramente improcedente, pues procura imponer a algunos jubilados un deber adicional de seguir comportándose solidariamente -ahora, con sus congéneres-, aun cuando en muchos casos eso implique la concreción de un despojo (...).esa distorsión conceptual del sistema no hace sino solapar o encubrir el desmanejo que significó la falta de una correcta administración de los recursos por parte de las autoridades que tuvieron a su cargo la Administración del país desde hace varias décadas y que permitieron, entre otras cosas, la ampliación indiscriminada de la base de beneficiarios -con incorporación de afiliados no cotizantes-, la facilitación de fugas de aportes hacia el sector privado -capitalización infructuosa-, el subsidio previsional encubierto al sector monotributista o autónomo -cuya contribución al sistema es ciertamente  insustentable-, la falta de debido control en la liquidación de sumas “no remunerativas” a los trabajadores en relación de dependencia, además de la instrumentación de medidas asistenciales que abrevan en las mismas fuentes de financiamiento. Pero al propio tiempo, no puede dejar de ponderarse que también se desatiende otro aspecto relevante. Buena parte de todos esos desmanejos se concretaron a expensas del financiamiento provisto durante la vida laboral por quienes hoy integran la masa de jubilados, esos mismos a los que ahora se les exige este esfuerzo adicional cuando -en muchos casos- carecen ya de capacidad para suplementar sus ingresos recortados, como se dijo. Es por eso que no cabe admitir esa ‘interpretación’ de la solidaridad previsional, pues además de no propender a una ampliación de la base de sustentabilidad financiera, subyace a tal consideración una inobservancia de los propios compromisos asumidos por el Estado en el cumplimiento de deberes y obligaciones que, paradógicamente, tienen por fin sustituir a los ciudadanos en la “previsión” de los avatares propios que se siguen de la pérdida de la capacidad de trabajo que suele provocar la vejez. (...) En otras palabras, el sistema se apoya en una ficción, consistente en que el Estado sustituye al individuo en la previsión de contingencias inherentes a su vida -vejez, por caso-, le impone un ahorro forzoso que dice administrar en beneficio del propio interesado y de la comunidad pasiva, asegurándole que luego de cumplir los requisitos de acceso al beneficio, ese esfuerzo contributivo tendrá consecuencias en su haber previsional futuro, el cual se calcularía en relación con su nivel de aportación y los años de servicio. Mas luego, lo hace asumir las consecuencias de la falta de idoneidad o del desmanejo público, imponiéndole un “segundo” esfuerzo contributivo, sustentado en un distorsionado criterio de solidaridad, que no distingue entre quienes ya cumplieron solidariamente con el sistema y quienes no contribuyeron del mismo modo con él –o directamente, nunca lo hicieron-. Ello deriva en un “igualitarismo” que omite toda consideración sobre la distinta situación que se verifica entre los beneficios de base contributiva y no contributiva, o incluso, entre los que cumplieron con las cotizaciones debidas de manera efectiva y en tiempo propio, de aquellos que cubrieron sus deudas por vía de moratorias que, más allá de la necesidad históricamente justificada que las inspira, no pueden conducir a obviar situaciones que merecen ser diferenciadas (…)”  
La meridiana claridad de esas consideraciones me exime de mayores comentarios. 

La solidaridad mal entendida en la Reforma previsional cordobesa

Nuevamente advertimos otro despojo cometido en nombre de la solidaridad, cuando analizamos la Ley 10.694 de Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional. Ya he analizado su contenido y sus vicios constitucionales en anteriores oportunidades y, por razones de espacio, no me detendré nuevamente en ello. 
Las mismas definiciones del fallo Caliva pueden aplicarse, sin más, a la situación  de la provincia. Por caso, podemos releer algunas consideraciones: Por un lado leemos que la “(...) distorsión conceptual del sistema no hace sino solapar o encubrir el desmanejo que significó la falta de una correcta administración de los recursos por parte de las autoridades que tuvieron a su cargo la Administración [de la provincia] desde hace varias décadas y que permitieron, entre otras cosas, la ampliación indiscriminada de la base de beneficiarios (...)”. Por otro lado leemos “(...)la falta de debido control en la liquidación de sumas “no remunerativas” a los trabajadores en relación de dependencia (...) En el caso de la provincia, podemos señalar, inter alia, los siguientes “desmanejos”: descontrol en las jubilaciones anticipadas y reducidas de principios de este siglo, que se tradujo en una“explosión” de beneficiarios; contratos “basura” en el estado, sin aportes ni contribuciones; acuerdos salariales que incluyen sumas no remunerativas y mermas en los aportes y/o contribuciones. 
Recordemos que “buena parte de todos esos desmanejos se concretaron a expensas del financiamiento provisto por quienes hoy [están]  jubilados, esos mismos a los se les [continúa exigiendo] esfuerzo adicional” Por sólo citar algunas de las normas que exigieron mayores esfuerzos puedo mencionar: Dec. 1777/95, Leyes 9.504, 10.078, 10.333 y 10.694 
Entonces, de todo lo expuesto, surge con prístina claridad  que la reforma previsional cordobesa, sostenida retórica y estructuralmente en un erróneo concepto de solidaridad, es arbitraria, ergo inconstitucional. En nombre de la solidaridad se afectaron los derechos de los jubilados y pensionados ya que es a ellos a quienes se “hace asumir las consecuencias de la falta de idoneidad o del desmanejo público”. 

Violencia patrimonial y económica perpetrada por el Estado contra la clase pasiva
 Cuando el fallo Caliva habla de “falta de idoneidad o del desmanejo público”, o de  “inobservancia de los propios compromisos asumidos por el Estado en el cumplimiento de deberes y obligaciones” o de  “solapar o encubrir el desmanejo que significó la falta de una correcta administración de los recursos por parte de las autoridades” ello me lleva a afirmar que estamos ante un sostenido maltrato institucional estatal para con la clase pasiva. 
La Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores (Ley 27.360), prescribe que: “Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (…)” . A su turno el Art. 3 dice: “Son principios generales aplicables a la Convención: (…) g) La seguridad (…) económica y social. (…)”.  En tanto, en su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: “La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (…) la posición socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier otra condición” Además “se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (…)” todo aquel que “(…) sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra” En definitiva, el concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado 

Conclusiones
 Siendo que el concepto de solidaridad ha sido -como ya vimos- bastardeado en las normas bajo análisis, puedo afirmar sin temor a equívoco que los Estados nacional y provincial han sancionado normas que atentan en contra de los principios y garantías constitucionales que rigen en la materia, de forma claramente regresiva, cuando por el contrario tienen el deber de legislar por medio de acciones positivas tendientes al pleno y efectivo goce de los derechos de la clase pasiva [Art. 75.23 CN]. En definitiva, los Estados nacional y provincial, atentan contra la seguridad económica de jubilados y pensionados, exigiendoles mayores esfuerzos cuando ya han sido solidarios con el sistema durante su etapa activa. Al atentar contra la seguridad económica, de paso afectan los proyectos de vida de la clase pasiva, la que es recurrentemente sometida a una situación de violencia patrimonial y económica. Más aún, los Estados someten a mayores esfuerzos a quienes más contribuyeron al sistema durante su etapa activa, y con ello violan la citada convención por cuanto se exige de ellos un trato igualitario sin consideración alguna en la posición socio-económica o  la contribución económica de la clase pasiva. 

En conclusión: las normas bajo cuestionamiento se apartan claramente de los criterios objetivos, lógicos y racionales puesto que parten de una falsa premisa o base que le sirve de sostén: la solidaridad. Resultando falaz la columna vertebral donde se sostienen esas leyes, entonces toda la estructura normativa montada a su alrededor se cae, por arbitraria, en tanto carece de fundamentación racional, objetiva y lógica, y de allí su palmaria inconstitucionalidad.

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jueves, 16 de julio de 2020

El “Índice Caliva” de movilidad jubilatoria


El “Índice Caliva” de movilidad jubilatoria

Por Aníbal Paz. Publicado el 21/07/2020 en Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia.-

Días atrás se conoció el fallo de la Sala II de la Cámara federal de Salta en autos “Caliva, Roberto Daniel C/ Anses S/Reajustes Varios”. El caso cobró notoriedad por que supuso un freno a la movilidad jubilatoria nacional dispuesta por decreto, y estableció que el piso mínimo de movilidad deberá tasarse de conformidad con el índice combinado dispuesto por la reciente Ley de Alquileres N° 27.551.
Recordemos rápidamente que la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública dispuso en su Art. 55 la suspensión de la movilidad jubilatoria de Ley 27.426, por el plazo de 180 días, debiendo esta otorgarse trimestralmente por decreto, hasta tanto una Comisión en el seno del Congreso establezca una nueva ley de movilidad. En el ínterin nos sorprendió la pandemia del coronavirus, con las consecuencias que están a la vista de todos. Es en esta coyuntura que mediante Decreto 542/20 se dispuso la prórroga de dicha suspensión, hasta el 31/12/20.
Ya he analizado en anteriores comentarios y columnas, a los que remito, la problemática que implica esta metodología de otorgar movilidad por decreto, que supone por un lado un esquema inconstitucional en cuanto se advierte regresivo, irrespetuoso de los principios, derechos y garantías aplicables en la materia sub examine; y por el otro irrazonable en cuanto se dispusieron aumentos aleatorios sin estar atados a pautas objetivas.

El fallo bajo análisis

Pues bien, en  el fallo “Caliva” si bien no se declara la inconstitucionalidad señalada se resuelve que corresponde otorgar la movilidad jubilatoria al actor “hasta marzo de 2018 conforme la ley 26.417, desde allí y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426 y a partir de la sanción de la ley 27.541 conforme a los aumentos que disponga el Poder Ejecutivo Nacional hasta que el Congreso Nacional sancione una nueva ley de movilidad, aunque en este último período la actualización de las distintas prestaciones que integran el beneficio en cuestión no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551” El Tribunal entonces considera inaplicables al caso las dos últimas reformas previsionales, la de Ley 2746 para marzo/18, y la de 27541 desde marzo/20, hasta tanto se sancione nueva fórmula. ¿Cómo se llega a esa decisión?
Por un lado, para disponer los aumentos por decreto, el PEN hizo hincapié en que la fórmula por decreto era “superadora” con relación a la anterior, lo que se demuestra claramente falso si se comparan sus guarismos contra los que habrían correspondido por esa fórmula anterior. Por otro lado, se basa en un erróneo concepto de solidaridad, sobre el que volveré en otra columna con mayor detalle. En tercer lugar, el Fallo Caliva se encarga de señalar que los porcentajes de aumento otorgados hasta la fecha por decreto no están atados a pauta objetiva alguna, ni se ha explicitado como se ha llegado a esos porcentajes.
 Desde otro ángulo, al fundamentar la necesidad de prorrogar la suspensión, se lee en la expresión de motivos del Dec. 524 que “los principales indicadores y parámetros utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han visto o se verán severamente afectados por la pandemia” y “se torna sumamente difícil, ya no solo construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses”. Además, se señala que la Comisión ha determinado que “deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes
Es así que el fallo explica: “(…) de manera reciente recibió aprobación legislativa la reforma al régimen de alquileres (ley 27.551), estableciendo pautas combinadas y equilibradas para determinar el ajuste del canon locativo. Y tratándose de una materia donde entra en juego una prestación relacionada con el acceso a la vivienda, que integra el plexo de derechos fundamentales de los ciudadanos -entre los cuales, no cabe excluir a los jubilados y pensionados, muchos de los cuales alquilan-, no se advierte la razón para establecer en ese caso variables legales de ajuste y que esos mismos índices no puedan ser reproducidos para el sistema de movilidad previsional. Más aún, si se toma en cuenta que la ley de alquileres pudo ser analizada y sancionada por el Poder Legislativo en este tiempo de pandemia, no se advierte el motivo por el cual la materia previsional no puede ser objeto de análisis por parte de ese mismo Poder del Estado o, incluso, que sea el propio Congreso Nacional el que sancionara la norma que prorrogó la suspensión de su examen -en vez de resolverse mediante DNU-, todo lo cual pone en crisis la razonabilidad del Decreto de Necesidad y Urgencia que de manera reciente extendió por el término de 180 días la delegación de facultades -a esta altura, “autodelegación”- para disponer aumentos jubilatorios mediante actos del Ejecutivo (…)”
En pocas palabras: es irrazonable afirmar que en esta coyuntura no existen variables económicas que permitan establecer una fórmula de movilidad jubilatoria, para acto seguido establecer una fórmula de actualización de alquileres, máxime cuando se usan los mismos indicadores: La fórmula de movilidad suspendida se calculaba en base al IPC y al RIPTE, mientras que la ley de alquileres remite a las mismas variables. Desde otra óptica esos mismos indicadores son “confiables” para determinar el ajuste de los alquileres, pero no para la movilidad jubilatoria. ¿Puede predecir[se] cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses para atar a ellas la evolución de loa alquileres, pero esas mimas variables son impredecibles para determinar la movilidad jubilatoria? ¡Vaya sinsentido! Además, si se pudo sancionar la ley de alquileres, el tribunal entiende que no es imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, y por ello concluye que no era necesario que a través de DNU se prorrogue la suspensión, ya que es el mismo Congreso el que la debería haber dispuesto, aun cuando no haya podido llegar a la sanción de una nueva ley de movilidad.

Índice pretoriano de movilidad jubilatoria

En base a lo señalado en el fallo Caliva ¿Cuál debiera ser el piso de movilidad jubilatoria? Según el Art. 14 de la Ley 27.551 “los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE)”
La Ley 27426 actualmente suspendida, como se ha dicho, en virtud del Art. 55 de Ley 27541 y del Dec. 524, establece que la fórmula de movilidad se basa en un 30% de la evolución de RIPTE, y un 70% de la evolución del IPC. En tanto que la ley de alquileres establece que el índice combinado se basa en un 50% de cada una de esas mismas variables. Podríamos entonces tomar la evolución del RIPTE y el IPC de manera trimestral, al 50% cada uno, para llegar a la fórmula de movilidad según Caliva

Fórmula Movilidad para junio/2020
Ley 27.541 y Decreto 495/20
sin formula ni parámetros objetivos
Ley 27.426 (suspendida)
70% IPC + 30% RIPTE
Ley 27.551 (Fallo Caliva)
50% IPC + 50% RIPTE

Hagamos números: los valores de referencia para llegar a la movilidad jubilatoria de junio/20, conforme a la ley 24.726 son:
RIPTE
IPC
oct./19
5,2
3,3
nov./19
1,6
4,3
dic./19
2
3,7

Debemos aclarar que se deben considerar los valores de RIPTE e IPC por los meses de octubre a diciembre 2019, ya que este es el periodo a compensar por movilidad para aplicar en marzo/20. De nada valdrá hacer la comparación con periodos posteriores a la sanción de la Ley 27.551
En base a esos mismos números, y conforme la formula ya señalada, llegamos a un índice de movilidad pretoriano, para junio/20 de $ 10,37%, muy similar al de la Ley 27426 suspendida, pero sustancialmente mayor al de la movilidad dispuesta por decreto para el mismo periodo:

Movilidad para junio/2020
Ley 27.541 y Decreto 495/20
6,12%
Ley 27.426 (suspendida)
10,90%
Ley 27.551 (Fallo Caliva)
10,37%

Recordemos que la pauta de movilidad general en cuestión se aplica en algunos casos de regímenes especiales, y para esos supuestos también resulta de interés el presente análisis. En concreto, quedan incluidos en la pauta de movilidad general los Investigadores y Científicos (Dec. 160/05) y Docentes Universitarios sólo en casos de Prestación por Simultaneidad [Ley 24.241 + Ley 26.508] o en algunos casos de Haber Conjunto [Dec. 160/05 + Ley 26.508]. Otros sectores docentes y universitarios sin régimen especial también quedan comprendidos en la pauta de movilidad general (Docentes de Universidades Privadas; Personal No-Docente de Universidades Nacionales; Docentes Privados de establecimientos no adscriptos a Enseñanza Oficial)   
Con ese mismo criterio, para el mes de marzo/20 podemos hacer idéntica comparación:

Movilidad para marzo/2020
Ley 27.541 y Decreto 163/20
2,3% + suma fija de $1.500,00 (varía entre un 12,96% para la jubilación mínima y un 3,76% para la jubilación máxima)
Res. MTEySS 139/20
9,38%
Ley 27.426 (suspendida)
11,56%
Ley 27.551 (Fallo Caliva)
11,01%

En el mes de marzo/20, en lugar de la pauta de movilidad general, se aplicó para el Régimen de Investigadores y Científicos la movilidad según RIPTE, igualmente aplicable en casos de Docentes Universitarios con prestación por Haber Conjunto.
A la luz de lo expuesto, y teniendo en cuenta la reciente sanción de la Ley 27551 me pregunto: ¿es necesario entonces mantener suspendida la fórmula de ley 27426? ¿Por qué no aplicar directamente el índice combinado de la Ley 27.551 en lugar de movilidad por decreto hasta que se sancione una nueva ley? Desde otro costado, si tan mala era aquella formula, ¿porque se adoptó una muy similar para los ajustes de alquileres?
La respuesta a esos interrogantes, por cierto, puede encontrarse en las consideraciones del mismo fallo sub lite: “los aumentos de las jubilaciones no son una mera gracia discrecional del Estado, sino que constituyen un derecho, que reclama y merece una definición por ley y que debiera encontrar su correlato en una justificación objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes previsionales son consecuencia necesaria de un esfuerzo contributivo y solidario de muchos años de trabajo y aporte.

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