viernes, 9 de octubre de 2020

Se ratifica el núcleo duro previsional y se anticipan soluciones pretorianas

 
Se ratifica el núcleo duro previsional y se anticipan soluciones pretorianas

Por Aníbal Paz Publicado en la Revista digital ALAS de PAPEL N° 119 Año 13 septiembre/2020 – Una publicación de Asociación Docentes De Enseñanza Media, Especial Y Superior ADEME

El Tribunal Superior de Justicia [TSJ] de Córdoba admitió las acciones declarativas de inconstitucionalidad promovidas oportunamente por diferentes sindicatos en contra de la reforma previsional de Ley 10694. Así, en las “Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c/Provincia de Córdoba y Otro”, “Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba y otros c/Provincia de Córdoba y otro” y “Sindicato de Empleados Públicos de Córdoba y otros c/Provincia de Córdoba y otro” el TSJ dispuso que la admisión de la acciones está condicionada a que, una vez finalizado el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio [ASPO] los afiliados jubilados de todos los sindicatos involucrados, que se encuentren interesados en proseguir las acciones,  den poder a sus respectivos gremios a los fines de que los representen individualmente.

El TSJ al resolver efectuó una interpretación provisoria y anticipada de las normas cuestionadas, con el “propósito esencial de tranquilizar, y de clarificar provisionalmente la interpretación de la ley y su reglamentación, con lo que se pretende tutelar razonablemente y en principio, los importantes derechos de las personas mayores, la viabilidad del sistema previsional y el interés público en juego, en un momento crítico que afecta a toda la humanidad”. Además, razona el TSJ, que con ello se pretende “preservar el derecho de los justiciables y tranquilizar su espíritu, dentro de ciertos límites

 

En definitiva, más allá de la admisión condicionada de las referidas acciones de inconstitucionalidad, el TSJ elabora una serie de pautas interpretativas sobre muchos de los aspectos de la ley que han sido puestos en crisis por las accionantes, y lo hace recopilando las directrices adoptadas hasta el momento en diferentes causas individuales y colectivas.

 

·         En todos los casos en que se trate de un solo beneficio, se ratifica el llamado núcleo duro previsional, que es equivalente al 82 % del sueldo neto del trabajador, sin que corresponda ningún otro descuento sobre ese valor.

·         En lo relativo a la nueva metodología para determinar el haber inicial, el TSJ establece que los haberes otorgados, o en condiciones de ser otorgados, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley no deben ser redeterminados conforme a ésta.

·         Se arriba a idéntica interpretación precedente cuando se trata haberes iniciales de pensión y de las prestaciones por invalidez y edad avanzada.

·         El tope por superar el haber jubilatorio máximo [descuento del 10% de todo excedente por encima del sueldo del Gobernador] deviene en inaplicable, puesto que debe entenderse que ya está englobado dentro del 18 % de descuento para llegar al 82 % del salario neto del trabajador.

·         También señala el TSJ que la exclusión de las sumas no remunerativas [SNR] de la determinación de los haberes iniciales podría llegar a distorsionar o alterar la proporcionalidad entre los salarios de los activos y las prestaciones de los pasivos. Además, señala que no se puede afectar la modalidad retributiva vigente al momento de acordarse el beneficio previsional pertinente, es decir que no se permite la redeterminación de haberes iniciales por exclusión de las SNR.

·         Llegados al punto de analizar el tópico del diferimiento de la movilidad jubilatoria, el TSJ entiende que la cuestión es demasiado compleja como para resolver anticipadamente una pauta interpretativa. En consecuencia, tolera el diferimiento hasta tanto resuelva la cuestión de fondo.

·         “Por último, efectúa aclaraciones interpretativas en torno al aporte solidario. Lo rechaza, en concordancia con la reglamentación, respecto de la acumulación de beneficios con otros ingresos derivados de actividad docente, de alquileres y arrendamientos, o de cajas profesionales, Por el contrario, lo admite amparándose en la solidaridad en ciertos casos. Por ejemplo, cuando se trata de la acumulación de jubilación y pensión, ambos liquidados por la Caja. También ha dicho:  “(...)Para quienes tienen un beneficio de jubilación acordado por la Caja y pensión otorgada por ANSES u otra entidad previsional adherida al sistema de reciprocidad jubilatorio. Si bien no correspondería admitir disminución alguna del (...) 82 % del sueldo líquido o neto del trabajador activo con relación al beneficio de jubilación obtenido con su trabajo y esfuerzo personal, sin embargo, al no poder efectuarse el descuento del aporte solidario de hasta el (...) 20 % (...) sobre el beneficio derivado o accesorio, por pertenecer a otra jurisdicción, es tolerable, en principio, que se lo aplique sobre el haber liquidado por la Caja,(...)”  La misma solución se da cuando es la pensión la que es liquidada por la Caja [Paz, Aníbal. El Tribunal Superior efectúa interpretaciones provisorias y garantiza el núcleo duro previsional. Leyes y Comentarios, 10/09/20, Ed. Comercio y Justicia].

 

En conclusión, el TSJ de manera anticipada ratifica la existencia del núcleo duro previsional, la irretroactividad de algunas disposiciones de la reforma y la pertinencia del recorte en concepto de aporte solidario, salvo en las excepciones ya señaladas. Por cierto, al hacerlo el TSJ se enreda en aspectos procesales e incurre en contradicciones y zonas grises que han sido motivo de planteos por los sindicatos de que se trata, pero ello será materia de otro comentario.  La cuestión no se encuentra aun definitivamente zanjada, y desde ya se otea un desenlace polémico, que llevará el asunto seguramente hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

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lunes, 14 de septiembre de 2020

Precisiones Sobre La Solidaridad Y La Perspectiva De Género En La Reforma Previsional De Córdoba

 Precisiones Sobre La Solidaridad Y La Perspectiva De Género En La Reforma Previsional De Córdoba

 Por Aníbal Paz. Publicado en la Revista digital ALAS de PAPEL N° 118 Año 13 Agosto/2020 – Una publicación de Asociación Docentes De Enseñanza Media, Especial Y Superior ADEME

 En el numero anterior de Alas de Papel expliqué, en apretada síntesis, los alcances de la reciente reforma previsional cordobesa dispuesta por la Ley 10.694, en particular su impacto en el sector docente[1]. En esta oportunidad quiero profundizar en dos cuestiones relevantes de esta reforma. Por un lado, señalar que aquella se encuentra asentada retóricamente en una errónea definición de solidaridad, y, por el otro, que en uno de sus puntos más relevantes y cuestionados se evidencia una palmaria ausencia de perspectiva de género.

 La mal llamada solidaridad previsional

En nombre de la Solidaridad se han cometido numerosos atropellos en contra de la clase pasiva. Así como podemos observar a nivel nacional con la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional, o la reciente Ley 27.451 denominada de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, también en nuestra provincia tenemos la cuestionada Ley 10.694 eufemísticamente denominada Programa de Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional. En todas ellas se parte desde un erróneo concepto de solidaridad, y, por ende, sus disposiciones devienen carentes de fundamentación, irrazonables, arbitrarias, lo que amerita su revisión jurisdiccional. La Ley 10.694 se asienta en un error grosero de concepto. Ello en razón de que equivoca la definición, el contenido y el alcance de la solidaridad y pretende que los jubilados de mayores ingresos sean solidarios con el sistema, cuando ya antes, durante la etapa activa ya han sido solidarios con el sistema a través de sus aportes. La manifestación concreta del principio de solidaridad consiste en el deber de contribuir y de aportar para formar un fondo común, a distribuir entre los futuros beneficiarios. Es entonces que nos encontramos ante un concepto de solidaridad intergeneracional: donde quienes tienen obligaciones contributivas son los trabajadores en su etapa de la vida activa -y los empleadores de aquellos trabajadores- mientras que quienes se benefician de ello son los jubilados, una vez que ingresan a la etapa de pasividad. Así la Cámara federal de Salta en “Caliva, Roberto Daniel C/ Anses S/Reajustes Varios” ha dicho al respecto que esta ley –refiriéndose a la ley 27.541- desconsidera a quienes “(…) ya han cumplido con su débito hacia la comunidad y postula una suerte de “renovación” de obligaciones contributivas, claramente improcedente, pues procura imponer a algunos jubilados un deber adicional de seguir comportándose solidariamente (…) aun cuando en muchos casos eso implique la concreción de un despojo. (…) esa distorsión conceptual del sistema no hace sino solapar o encubrir el desmanejo que significó la falta de una correcta administración de los recursos por parte de las autoridades (…) Buena parte de todos esos desmanejos se concretaron a expensas del financiamiento provisto durante la vida laboral por quienes hoy integran la masa de jubilados, esos mismos a los que ahora se les exige este esfuerzo adicional (…)”. Y es a estos beneficiarios actuales a quienes ahora se les pretende hacer “(…) asumir las consecuencias de la falta de idoneidad o del desmanejo público, imponiéndole un “segundo” esfuerzo contributivo, sustentado en un distorsionado criterio de solidaridad, que no distingue entre quienes ya cumplieron solidariamente con el sistema y quienes no contribuyeron del mismo modo con él (…)” En definitiva, la Ley 10.694 confunde el concepto de la solidaridad intergeneracional con el de la solidaridad entre pasivos -o intrageneracional- lo que determina que la finalidad pretendida de la norma carece de sustento, lo que la torna arbitraria e irrazonable, ergo inconstitucional.

Falta de perspectiva de género.

 En el anterior número expliqué que se ha creado un “aporte solidario”, que implica un recorte de hasta un 20% de los haberes, calculado sobre la acumulación de dos beneficios previsionales [jubilación y pensión] siempre que entre ambos beneficios se supere el tope creado, equivalente a 6 jubilaciones mínimas (Actualmente $102.000) Lo mismo sucede para la acumulación de un beneficio con todo otro ingreso. Detallé además que según la reglamentación de dicha ley los docentes universitarios e investigadores quedan exceptuados del recorte en concepto de “aporte solidario”. Cuando se trate de la acumulación de dos beneficios de la Caja de Jubilaciones (jubilación + pensión), el recorte será de un 20% del haber de pensión, lo que deja entrever una seria deficiencia en el esquema con que la ley en crisis y su reglamentación diseña los recortes, y ello revela una patente falta de perspectiva de género. De acuerdo a los números que la Caja informa en su portal web, de cada 10 pensionados, 8 son mujeres. Además, existe una brecha de ingresos entre hombres y mujeres, que se traduce en términos estadísticos en mayores ingresos en concepto de jubilación para los hombres. Así, mayoritariamente cuando aquellas beneficiarias perciban jubilación y pensión, tendrán mayor ingreso por esta última que por su propia jubilación, lo que se traduce en un mayor aporte solidario en relación con los ingresos totales. De todo lo señalado surge que de una manera muy desproporcionada el recorte en concepto de aporte solidario recaerá en mayor medida y cantidad en mujeres pensionadas. De una manera desproporcionada las beneficiarias mujeres serán las que deban tolerar mayores recortes. La necesidad de adoptar una mirada de género implica el cumplimento acabado de la manda constitucional de adoptar medidas de acción positiva incluyendo medidas legislativas. En efecto, conforme al Art. 75.23 de la Constitución Nacional los Estados deben brindar respuestas legislativas positivas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto las mujeres, entre ellos la Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer. En el informe de la CEPAL - Serie Asuntos de Género N° 142 titulado “El diseño de los sistemas de pensiones y la igualdad de género... ¿Qué dice la experiencia europea?” Camila Arza expresa: “En general, los países que reducen o eliminan sus pensiones de viudez cuentan con prestaciones básicas que apuntan a ofrecer seguridad económica a las personas mayores independientemente tanto de su situación conyugal como de su trayectoria laboral”. Ciertamente este no es el caso de nuestro país y por ello el Estado provincial no debe desatender esta perspectiva: “En un contexto en que persiste una distribución desigual del trabajo remunerado y no remunerado entre hombres y mujeres, es probable que las pensiones de viudez sigan siendo un componente importante para la protección económica de las mujeres. Dado que las mujeres viven más años y suelen ser más jóvenes que sus cónyuges, el riesgo de viudez es mayor para las mujeres que para los hombres. También es más probable que las mujeres tengan menos derechos jubilatorios propios y dependan de las pensiones de viudez para subsistir luego del fallecimiento del cónyuge” Es por todo lo señalado que advierto con claridad la inconstitucionalidad del Art.58 del Anexo Único del Dec. 408/20, por no haber mediado en su redacción un enfoque de género.

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[1] Cómo afecta al sector docente la reforma previsional de Córdoba. Por Aníbal Paz. Publicado el 03/06/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia. http:// www.jubilacion-docente.com.ar/2020/06/como-afectaal-sector-docente-la.html

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