Por Aníbal Paz.
Publicado en Erreius On Line en el Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula.
Diciembre 2020. Ed. ERREPAR
La única razón de ser de
la movilidad jubilatoria es la protección de los haberes frente a la inflación,
de manera tal que se sostenga a lo largo del tiempo el nivel de vida alcanzado
por el jubilado, a través de las garantías de proporcionalidad y sustitutividad
que debe existir entre el último salario de actividad y el primero de
pasividad. Pretender que la movilidad sea la variable que permita la
sustentabilidad del sistema previsional, además de ser una quimera, implica una
cortina de humo: “La sustentabilidad de los sistemas previsionales debe buscarse, en
conclusión, no en la fórmula de movilidad, sino en decisiones antipáticas que
la clase política no está dispuesta ni siquiera a discutir: la edad
jubilatoria, la tasa de sustitución de los beneficios, el alcance del derecho
pensionario, la lucha contra la evasión y el trabajo informal, el quantum de
aportes y contribuciones, la revisión de los regímenes diferenciales y
especiales, y un largo etcétera”.
Para analizar la
actualidad de la temática que es objeto del presente, resulta menester repasar
el pasado, máxime cuando estamos ante la inminente sanción de una nueva ley de
movilidad que pretende el retorno a una fórmula anterior.
A los fines del presente
comentario se toma como punto de partida la pauta de movilidad jubilatoria
establecida en la Ley 24.463. “La mal
llamada [ley] ´de solidaridad
previsional´ estableció que, en cada ejercicio, al aprobarse la ley de
presupuesto anual, el Congreso debía establecer la pauta de movilidad para
jubilaciones y pensiones. Por cierto, el resultado fue que no hubo aumentos
generales entre 1995 y 2009. Ante esta situación la CSJN exhortó en ´Badaro´ al
Congreso para que haga uso de sus facultades y disponga las movilidades
generales, que en uso de sus facultades se había reservado. Nuevamente ante la
inacción del Congreso la CSJN dictó el fallo ´Badaro II´, que establece una
movilidad de un 88,6% por el período 2002-2006. Entre 1995 y 2001 directamente
no existieron aumentos por ley en concepto de movilidad. La justificación de
ello fue la inexistente o escasa inflación habida entre 1997 y 2000. Pero luego
del año 2001 (y hasta 2009) con una inflación muy relevante no se dispusieron
aumentos generales por ley. Ante ello, el Poder Ejecutivo, por decreto, dispuso
algunos aumentos para las jubilaciones mínimas y tan solo dos aumentos
generales, todo lo cual concluyó en un aumento considerable de la litigiosidad,
la cual a su turno se vio multiplicada luego de ´Badaro II´, en el que se
determinó para el período 2002-2006 un aumento por movilidad del 88,6%. Es
decir que entre 1995 y 2006 solo existió un aumento general por decreto en
2004, que fue equivalente a un misérrimo 10%. A consecuencia de los ´Badaros´
el PEN por decreto dispuso otros cuatro aumentos generales en el período
2007-2008, hasta que se sanciona la primera ley de movilidad de nuestro país:
la Ley 26417”
Sobre esta última, que a su vez es la fórmula de movilidad
a la cual se pretende retornar en el futuro inmediato, cabe decir que estaba
anclada en la evolución semestral de dos variables: salarios y recaudación. En
cuanto a los salarios debía compararse la evolución el RIPTE con el Índice General
de Salarios del INDEC, y se otorgaba el mayor de ellos. En punto a la
recaudación, esta se tasaba en función de la recaudación tributaria con destino
a la seguridad social dividido por la cantidad de beneficiarios del sistema,
sin incluir dentro de estos a aquellos beneficiarios que accedieron a las
prestaciones a través de moratorias.
Actualmente está en
discusión parlamentaria un proyecto de ley que pretende retornarse a esta
fórmula, la que, si bien hoy se presenta por sus impulsores como superadora, la
realidad indica que ella no está exenta de severas críticas. Por un lado “se ha
dicho que esta fórmula ha evolucionado razonablemente bien durante el periodo
de su vigencia, salvo en 2014 y 2016, permitiendo que los jubilados ganen o
empaten contra la inflación de los demás años. Pero esta afirmación, que es
cierta, incluye una falacia: los jubilados le ganaron o empataron a la
inflación oficial en los periodos buenos, pero debemos recordar que el
mecanismo de cálculo de la inflación por buena parte de todo aquel lapso estuvo
severamente cuestionado.
Recordemos los episodios de intervención del INDEC y de la manipulación del
método del cálculo oficial de la inflación, lo que a su vez generó la
proliferación de mediciones paralelas tanto públicas -como el índice Congreso-
o privadas. En definitiva, si bien es cierto que con la fórmula de
2009 los jubilados le ganaron a la inflación oficial, no es menos cierto que la
inflación oficial fue fuertemente subestimada, con la consecuente pérdida real
en el bolsillo de los jubilados. Es así que no pudo demostrarse en los juicios
previsionales la confiscatoriedad de la fórmula de movilidad de 2009 -ya que
contra la inflación oficial no se perdió- porque de manera previa debía
demostrarse la improcedencia del método de cálculo de la inflación. Es por
ello que la ley 26.417 no obtuvo grandes fallos que declarasen su
inconstitucionalidad, y este es, precisamente, uno de los argumentos que se
utiliza en la actualidad como para justificar el retorno a la vieja fórmula a
partir de marzo/21.”
Otro cuestionamiento que se hace a la Ley 26.417 es que para la determinación de la recaudación tributaria por beneficiario se debieron excluir del universo de estos últimos, inter alia, a aquellos que obtuvieron la prestación a través de moratorias de leyes 24.476 y 25.994 [conforme Res. SSS06/09]. Este aspecto claramente avala lo afirmado más arriba en el sentido de que no puede exigirse a la fórmula de movilidad la sustentabilidad del sistema previsional. En efecto, si bien la Ley 26174 otorgó movilidades iguales o superiores a la cuestionada inflación oficial durante su periodo de vigencia, de haberse incluido dentro de la fórmula a la explosiva cantidad de nuevos beneficiarios por moratoria, el resultado hubiese sido muy diferente y claramente inferior.
También se ha criticado la falta de transparencia de esa fórmula, por cuanto los datos
necesarios para su determinación no se publicaban de manera completa ni
oportuna. Esto dificultó enormemente la función de contralor que ejerce la
jurisprudencia y la doctrina en la materia.
La exorbitante cantidad
de nuevos beneficiarios fue la excusa del siguiente gobierno para la derogación
de esta fórmula, ante la evidencia que se hacía impagable y su mantenimiento
hubiera conspirado en contra de los compromisos asumidos con los organismos
internacionales de crédito. Es así que en diciembre de 2017 se sanciona la Ley
27.426, que deroga la Ley 26417, cuya primera aplicación sería para marzo/2018.
La nueva fórmula implicaba un drástico cambio en relación con la anterior: se
abandonaba la variable de recaudación, se mantenía la de salarios y se incorporaba
la de inflación. Así las cosas, la fórmula implicaba aumentos trimestrales que
registraban, con un rezago de seis meses, el 70% de la variación del índice
inflacionario [IPC] y el 30% de variación del índice salarial [RIPTE]
Inmediatamente la nueva
ley genero reparos, no tanto en su formulación hacia adelante, sino en su
primera aplicación para el mensual marzo/18, en lo que se dio a conocer
mediáticamente como el problema de
empalme entre las dos fórmulas de movilidad jubilatoria.
En efecto, la Cámara de
Seguridad Social en el Fallo “Fernández Pastor”, si bien entiende que la fórmula
en sí misma no es inconstitucional, y que prima
fascie no puede predicarse que ella sea confiscatoria, en cambio sí “declara
inconstitucional el artículo 2 de la ley 27426 en tanto que pretende aplicar la
nueva fórmula de movilidad a los haberes devengados entre el 1/7/2017 y el
29/12/2017 (fecha de entrada en
vigencia de la ley). La inconstitucionalidad queda evidenciada en cuanto la
norma pretende aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya
existencia es anterior al 29/12/2017. Es decir que entiende que la norma es retroactiva y por tanto no puede aplicarse
para atrás en el tiempo, sino solo a partir de la fecha de su vigencia”
La intención con esta
fórmula de movilidad era la de bajar el gasto previsional -lo que se logró en
marzo/18- pero no se pudo sostener en el tiempo, debido a que el diseño de la
fórmula para lograr la contención del gasto supone necesariamente una economía
de inflación contenida. La impericia en el manejo de la cuestión económica
derivó en un salto inflacionario que tiró por la borda todas las previsiones. Para agravar el panorama de la
sustentabilidad del sistema previsional, se optó, nuevamente, por un gasto
insustentable: la Reparación Histórica.
En efecto, “tanto
las jubilaciones sin aportes a través de moratorias previsionales, como la
Reparación Histórica, han sido medidas que, si bien fueron bienvenidas y eran
necesarias desde el punto de vista de los principios previsionales de
universalidad, solidaridad, integralidad, inter alia, terminaron siendo
mecanismos demagógicos que contribuyeron en hacer más insustentable el sistema
previsional, ya que se
encontraban financiados por un ingreso único y no genuino: la estatización de
las AFJP y el blanqueo, respectivamente”
En efecto, en diciembre
de 2019, mediante Ley 27.541 se decidió suspender por el plazo de 180 días la
aplicación de la fórmula de movilidad de Ley 27.426, hasta tanto ésta sea
reemplazada por otra nueva, a cuyo fin se dispuso la creación de una Comisión
Bicameral en el seno del Congreso, cuya misión es, precisamente, establecer una
nueva fórmula de movilidad, y revisar los mecanismos de movilidad de los
regímenes especiales. Sobre este último aspecto, de momento, no ha habido
avance alguno, pese a que existen algunas propuestas, una de ellas enviada por
el suscripto. Durante el plazo de suspensión de la fórmula el Congreso habilitó
al Poder Ejecutivo a disponer los aumentos pro movilidad de manera trimestral a
través de sendos decretos.
Es así que llegamos a
este 2020, signado por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus.
Como no podría haber sido de otra manera, nuestro sistema previsional se vio
impactado por dicha emergencia, como se verá a continuación.
El Poder Ejecutivo, sin expresar criterio objetivo
alguno, al largo del año dictó los DNU 163, 495, 692 y 899, correspondientes a
la pauta de movilidad jubilatoria de marzo, junio, septiembre y diciembre,
respectivamente. Se adujo que las
movilidades otorgadas eran superadoras en relación con la que hubiera
correspondido según la fórmula suspendida –lo que se demostró falso- y que
ellas se otorgaron para que los jubilados le ganasen a la inflación, y, con
criterio solidario, para recomponer en mayor medida a los ingresos más bajos. El problema está en que lo que el Poder Ejecutivo
ha pretendido es compensar con los aumentos la inflación actual, siendo que debió
haber compensado la inflación pasada, siguiendo la lógica de la ley suspendida.
Es por ello que nos encontramos ante un severo ajuste.
Como se advierte en el
CUADRO I, nos topamos con que, claramente,
la movilidad por la ley suspendida hubiera arrojado valores superiores a los
aumentos por decreto. Se puede observar también que los índices de movilidad especial, vinculados a los salarios de cada
sector involucrado, han evolucionado por encima de la pauta de movilidad
general. Además, podemos ver que dentro del universo de beneficiarios que
se rigen por movilidad general quienes más han perdido durante 2020 son los que
perciben haberes medios y máximos. En los CUADROS II y III infra se encuentran las variables para que el lector efectúe sus
propios cómputos y saque sus propias conclusiones [70% IPC + 30% RIPTE, medido
trimestralmente, con rezago de 6 meses: Así, para determinar la movilidad que
hubiera correspondido en el mes de marzo/20 debe tomarse el 3er trimestre de
2019, y así sucesivamente]
INDICES
DE MOVILIDAD JUBILATORIA AÑO 2020 |
RIPDUN
|
RIPDOC |
GENERAL
- Ley 27.541 y DNU 163, 495, 692 y 899 # |
RIPTE
- Res. 139/20 |
LUZ y FUERZA |
||
Universitarios
Ley 26508 |
Docentes
Dec 137/05 ## |
Jub
Minima* |
Jub
Máxima** |
Jub
Media*** |
Investig.
y Cientif. Dec. 160/05 |
||
mar.-20 |
30,64 |
23,29 |
12,96 [11,56] |
3,76 [11,56] |
5,03 [11,56] |
9,38
[11,56] |
18,76 |
jun.-20 |
N/C |
N/C |
6,12 [10,9] |
N/C |
|||
sep.-21 |
19,6 |
14,22 |
7,5
[9,88] |
18,76 |
|||
dic.-20 |
N/C |
N/C |
5 [4,48] |
N/C |
|||
NOMINAL |
50,24 |
37,51 |
31,58
[36,82] |
22,38
[36,82] |
23,65
[36,82] |
28
[36,82] |
37,52 |
ACUMUL |
56,24 |
40,82 |
35,3 [42,03] |
24,28
[42,03] |
25,8
[42,03] |
31,01
[42,03] |
41,03 |
NOTAS: |
|||||||
* Jubilación de $14.067 a febrero de
2020 |
Entre corchetes están indicados los valores de la
fórmula suspendida de ley 27426 |
# Incluye Docentes de: Universidades Privadas,
Prestación Por simultaneidad [Leyes 24241 + 26508], Haber Conjunto [Dec.
160/05 + Ley 26508], Personal No Docente de Universidades Nacionales |
|||||
** Jubilación de $103.064 a febrero
de 2020 |
|||||||
*** Jubilación de $55.000 a febrero
de 2020 |
## Incluye Docentes Preuniversitarios y Docentes
Civiles de las FFAA |
Pero, para mayores
argumentos, observo que la movilidad por
decreto también ha perdido contra la inflación de 2020, salvo en el segmento de
las jubilaciones mínimas, aunque esto último aún está por verse.
2019 |
RIPTE |
IPC |
Julio |
4,10 |
2,2 |
Agosto |
1,90 |
4 |
Septiembre |
3,20 |
5,9 |
Octubre |
5,20 |
3,3 |
Noviembre |
1,60 |
4,3 |
Diciembre |
2,00 |
3,7 |
En efecto, conforme se
lee en el CUADRO III, sin conocerse aún la inflación del mes de diciembre, los
guarismos apuntan en todo caso a un empate técnico entre la inflación 2020 y la
movilidad por decreto en los sectores de haberes mínimos. Ya hemos dicho que
todas las jubilaciones por encima de las mínimas perderán contra la inflación
anualizada de 2020, pero el PE ha insistido en que con este mecanismo el 70% de
los jubilados al finalizar el año le habrán ganado a la inflación. Nuevamente
la impericia queda al descubierto. Si proyectamos un 3,6% de inflación para el
mes de diciembre, advertimos que la inflación 2020 anualizada tendrá entonces
un acumulado de 35,49%, superior a los aumentos acumulados por movilidad según
decreto. En la última fila del CUADRO IV se advierte con claridad esa
diferencia: IPC 35,49%; contra 35,3% para
jubilaciones mínimas; 24,28% para jubilaciones máximas; 31,01% para investigadores; y 56,24%, 40,82% y 41,03%
para las movilidades especiales basadas en pautas salariales. Así las cosas, queda objetivamente demostrado que la
movilidad por decreto no sólo no ha compensado la inflación pasada, sino que
también en vastos sectores ha perdido contra la inflación actual, y es
altamente probable que cuando se conozca el IPC de diciembre ni siquiera las
jubilaciones mínimas hayan quedado como ganadoras frente a la inflación 2020.
De todos modos, se reitera que también las jubilaciones mínimas perdieron
contra lo que hubiera sido la fórmula suspendida.
2020 |
RIPTE |
IPC |
PROY IPC |
Enero |
7,1 |
2,3 |
2,3 |
febrero |
6,2 |
2 |
2 |
marzo |
0,9 |
3,3 |
3,3 |
abril |
0,1 |
1,5 |
1,5 |
mayo |
0,2 |
1,5 |
1,5 |
junio |
2,3 |
2,2 |
2,2 |
julio |
3,6 |
1,9 |
1,9 |
agosto |
0,5 |
2,7 |
2,7 |
septiembre |
1,9 |
2,8 |
2,8 |
octubre |
? |
3,8 |
3,8 |
noviembre |
? |
3,2 |
3,2 |
diciembre |
? |
? |
3,6 |
|
|
758 |
|
NOMINAL |
22,8 |
27,2 |
30,8 |
ACUMULADO |
24,93 |
30,78 |
35,49 |
Con estas evidencias,
durante el año hemos conocido dos fallos
muy relevantes, que determinaron la improcedencia
de los aumentos de movilidad por decreto. El primero de ellos es el “Fallo Caliva”, de la Cámara Federal de
Salta, y el segundo es el “Fallo Cabrera”,
de la Cámara Federal de Paraná.
En Caliva, la Cámara
determinó que los aumentos por decreto
resultan inaplicables, sin declararlos inconstitucionales, en la medida que
arrojen valores inferiores a los que para idénticos periodos se calculen
conforme a la reciente Ley de Alquileres 27.551. Entiende la Cámara que, en
primer lugar, pese a la declamación, los
aumentos por decretos no fueron superadores en relación con la fórmula
suspendida, lo que habla a las claras de la regresividad prohibida; en segundo lugar, el aumento diferenciado
en marzo/20 según los ingresos -que provocó un achatamiento en la pirámide de
las jubilaciones- se asentó en un erróneo
concepto de solidaridad. En materia previsional los activos deben ser solidarios
con los pasivos, y esto se denomina solidaridad intergeneracional; mientras que
el aumento de marzo/20 se asienta en el concepto de solidaridad
intrageneracional, según el cual los jubilados que más tienen deben colaborar
con los que menos tienen. Un concepto erróneo a todas luces, ya que, si bien la
ley permite privilegiar a aquellos de menores ingresos, en un sano sentido
redistributivo, ello no puede hacerse a costa de quienes ya han sido solidarios
con el sistema en su etapa activa.
Por último, y en
referencia con la prórroga por otros 180 días de la suspensión de la fórmula de
movilidad de Ley 27426, mediante DNU 524, la Cámara toma debida nota que “al fundamentar la necesidad de prorrogar la
suspensión, se lee en la expresión de motivos del Dec. 524 que ´los principales indicadores y parámetros
utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han
visto o se verán severamente afectados por la pandemia´ y ´se torna sumamente difícil, ya no solo
construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o
predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses´.
Además, se señala que la Comisión ha determinado que ´deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las
leyes´. Es así que el fallo explica: ´ (…) de manera reciente recibió aprobación legislativa la reforma al
régimen de alquileres (ley 27.551), estableciendo pautas combinadas y
equilibradas para determinar el ajuste del canon locativo. Y tratándose de una
materia donde entra en juego una prestación relacionada con el acceso a la
vivienda, que integra el plexo de derechos fundamentales de los ciudadanos
-entre los cuales, no cabe excluir a los jubilados y pensionados, muchos de los
cuales alquilan-, no se advierte la razón para establecer en ese caso
variables legales de ajuste y que esos mismos índices no puedan ser
reproducidos para el sistema de movilidad previsional. Más aún, si se
toma en cuenta que la ley de alquileres pudo ser analizada y sancionada
por el Poder Legislativo en este tiempo de pandemia, no se advierte el motivo
por el cual la materia previsional no puede ser objeto de análisis por parte de
ese mismo Poder del Estado o, incluso, que sea el propio Congreso Nacional el
que sancionara la norma que prorrogó la suspensión de su examen -en vez de
resolverse mediante DNU-, todo lo cual pone en crisis la razonabilidad del
Decreto de Necesidad y Urgencia que de manera reciente extendió por el término
de 180 días la delegación de facultades -a esta altura, “autodelegación”- para
disponer aumentos jubilatorios mediante actos del Ejecutivo (…)´. En
pocas palabras: es irrazonable afirmar que en esta coyuntura no existen
variables económicas que permitan establecer una fórmula de movilidad
jubilatoria, para acto seguido establecer una fórmula de actualización de
alquileres, máxime cuando se usan los mismos indicadores: La fórmula de
movilidad suspendida se calculaba en base al IPC y al RIPTE, mientras que la
ley de alquileres remite a las mismas variables. Desde otra óptica esos mismos
indicadores son “confiables” para determinar el ajuste de los alquileres, pero
no para la movilidad jubilatoria”.
A modo de ejercicio, en
el CUADRO IV he estimado cuales serían los valores de la movilidad suspendida
para marzo/21, y cual sería ese valor si se aplicase la Ley de alquileres. Para
ello he tomado los valores de IPC y RIPTE del tercer trimestre de 2021, que
pueden extraerse del CUADRO III, y apliqué las distintas fórmulas. Así, para
marzo/21, según Ley 27426 hubiera correspondido un aumento de 7,13% [70% IPC +
30% RIPTE], mientras que por Ley 27.551 hubiera correspondido 6,83% [50% IPC +
50% RIPTE]. En tanto, al momento del cierre de estas líneas no he encontrado
publicados los elementos necesarios para hacer mi propia estimación sobre el
aumento para marzo721 según la futura ley de movilidad, y tampoco he encontrado
estimaciones ajenas serias, que den cuenta de los valores empleados para llegar
a esa estimación. Circulan en cambio algunas estimaciones mediáticas, pero por
carecer ellas de rigor técnico he preferido omitir su mención en esta
oportunidad. En definitiva, tanto si en
su aplicación la nueva fórmula omitiese la compensación de un trimestre de
inflación, como si arrojase valores inferiores a los mencionados, nos
encontraríamos ante un ajuste en detrimento de la clase pasiva.
A modo de repaso, podemos
ver la comparación en el CUADRO V, del cual podemos extraer algunas
conclusiones. En primer lugar, se advierte que, como ya dijimos antes, si el
IPC de dic/20 es igual o superior a 3,6% entonces ni siquiera las jubilaciones
mínimas le habrán ganado a la inflación 2020 conforme los aumentos dados por
DNU. Además, los índices salariales [RIPDUN, RIPDOC y LYF] fueron superiores a
IPC y a la propia movilidad por DNU. En segundo lugar, ratificamos que cuando
se disparó la inflación desde mediados de 2018 ello redundó en que la movilidad
de ley 27426 fue la que mejor se “defendió” contra la inflación durante 2019, y
ello porque incorpora la variable de 70% de IPC [y la recuperación hubiera
llegado en 2020, si no se hubiera suspendido], a diferencia de las movilidades
salariales. Durante 2018, en cambio, por el rezago de 6 meses, esa fórmula determinó
un severo ajuste, que en términos porcentuales fue similar al que padeció el
índice de LYF, pero aun así se “defendió” mejor que RIPDUN y RIPDOC. En tercer
lugar, se advierte cómo los salarios corren siempre desde atrás a la inflación,
y ello repercute naturalmente en los índices salariales de movilidad.
EVOLUCION
DE DIFERENTES PAUTAS DE MOVILIDAD CON RESPECTO A INFLACION |
IPC |
MOVILIDAD
GENERAL |
RIPDUN |
RIPDOC |
LUZ Y
FUERZA |
|||
JUBILACION
MINIMA |
JUBILACION MAXIMA |
REGIMEN INVESTIGADORES |
||||||
2018 |
NOMINAL |
39,7 |
25,87 |
20,78 |
21,19 |
27,08 |
||
ACUMULADO |
47,64 |
28,46 |
21,76 |
22,3 |
28,91 |
|||
2019 |
NOMINAL |
44 |
43,53 |
27,9 |
44,47 |
26,8 |
||
ACUMULADO |
53,97 |
51,12 |
29,59 |
49,3 |
28,59 |
|||
2020 |
NOMINAL |
30,8 |
31,58 |
22,38 |
28 |
50,24 |
37,51 |
37,52 |
ACUMULADO |
35,49 |
35,3 |
24,28 |
31,01 |
56,24 |
40,82 |
41,03 |
Así las cosas, veo un panorama inmediato para nada
halagüeño, en lo que a litigiosidad previsional se refiere. Al cierre de
edición del presente comentario el proyecto de ley para una nueva fórmula de
movilidad jubilatoria ya ha tenido media sanción, y se discutía su sanción
definitiva. Contrariamente a lo que se podría haber pensado, no es del seno
de la comisión Bicameral que se extrajo el proyecto sub exegesis, sino que éste ha sido promovido por el PE.
El desafortunado proyecto
del PE, además de plantear el retorno a una fórmula de movilidad similar a la
de Ley 26417, incluía una desgraciada sorpresa. El proyecto original planteaba
el retorno a la fórmula de 50% de evolución salarial [W] y 50% de evolución de
la recaudación tributaria [RT], aplicada semestralmente en marzo y septiembre
de cada año, con un tope equivalente a la recaudación total [R] anualizada,
incrementada en un 3%. La desgracia del proyecto fue la idea de incorporar un
artículo mediante el cual se pretendía que el aumento de movilidad dado en
diciembre/20, a través del DNU 899 [5%] se considerase a cuenta del aumento que
correspondería aplicar según la nueva ley para marzo de 2021. La lógica del proyecto giraba en torno a la
idea de que, como se pasa a aumentos semestrales, el aumento de diciembre
quedaba comprendido dentro del semestre que serviría de cálculo para la
movilidad de marzo/21. Esta situación implicaba directamente un despojo, como
quedó claramente demostrado al modificarse inmediatamente el proyecto
abandonándose esa idea. En cambio, se propuso aplicar la nueva-vieja fórmula de
manea trimestral, y con ello aparecieron nuevos problemas. Desde una óptica,
los aumentos trimestrales suponen una ventaja, ya que en casos de alta
inflación el rezago es menor, y por ende la pérdida de poder adquisitivo que
pudiese ocurrir disminuye. Además, se satisface la idea de dar un pequeño
aumento en marzo/21, para alivio de las cuentas fiscales. Ahora bien, desde otro ángulo podemos fácilmente
avizorar que, si los aumentos por DNU cubrieron la inflación anual de 2020,
entonces un semestre completo de 2019 no fue compensado. O, por el contrario,
si los aumentos por DNU siguieron la lógica de la Ley 27426 suspendida,
entonces la nueva-vieja fórmula que se va a aplicar en marzo/21 omite la compensación
de la inflación del tercer trimestre de 2020. En efecto, como se lee en el
CUADRO III, el trimestre en cuestión arroja un IPC nominal de 7,4% [1,9 + 2,7 +
2,8] y un acumulado de 7,58%. De una forma o de otra el ajuste es evidente.
¿Y qué es la cláusula
legislación homogénea? La misma textualmente dice: “A los fines de la comparación de los valores de W. beneficios, RT y R
entre DOS (2) periodos, deberán tomarse ambos valores en forma homogénea. La
reglamentación establecerá bs mecanismos a utilizar para ajustar los valores de
cada variable”. Se trata de una idea
razonablemente acertada, que deberá probarse bien implementada. Para evitar los vaivenes de la asignación de
recursos a la Seguridad Social, el cálculo de la fórmula deberá hacerse
conforme a los parámetros existentes en la primera medición. Así, ante un
cambio normativo que implique una reasignación de recursos, o un rediseño de
los mismos, la fórmula de movilidad deberá calcularse como si esos cambios no
hubiesen operado. ¡Vaya problema! Quedará en manos de la discrecional (¿y
arbitraria?) voluntad de la autoridad de aplicación la reglamentación de esa
cláusula. Como dije antes, si bien desde un plano teórico parece una idea muy sensata,
generará una innumerable cantidad de
problemas de manera tal que su reglamentación y su implementación será un
verdadero rompedero de cabeza. Sólo el profesionalismo y la creatividad de
la autoridad de aplicación podrá evitar que la cláusula de legislación
homogénea se desnaturalice por la vía reglamentaria.
Litigiosidad
En un primer escenario, para
analizar cuál ha sido el impacto de la suspensión de la Ley 27.426, y las
movilidades por DNU, podemos partir desde los haberes mínimos y máximos. Así,
para un mínimo de $14.067,93 y un máximo de $103.064,23,
conforme su quantum al mes de
febrero/20, para diciembre/20 estos valores, conforme movilidad por DNU han
alcanzado los $19.035,30 y 128.089,54 respectivamente, lo que implica una pérdida de $945,92 y de $18.296,55 en relación con los valores
que se hubieran alcanzado conforme la ley suspendida.
En el segundo escenario, podemos
irnos para atrás en el tiempo y plantear cual sería el impacto si partimos
desde marzo/18: partiendo de un haber mínimo de $7246,64 y un máximo de
$53.090,20, conforme su quantum al
mes de febrero/18, para diciembre/20 quedarían en $19.035,30 y $ 128.089,55,
como ya se ha visto, pero en este caso ello que implica una pérdida de $2607,40 y $30468,85, en relación con los haberes que les hubiera
correspondido percibir, aplicando la Ley 26.417 en marzo/18, y luego la suspendida
Ley 27.426 hasta diciembre/20.
También se encuentran regidos por
la movilidad general los Investigadores,
pertenecientes al Régimen Jubilatorio Especial del Dec. 160/05 [Ley 22.929].
Conforme se lee en el CUADRO I, salvo en el mes de marzo/20, que han recibido
aumentos conforme RIPTE, para junio, septiembre y diciembre lo han hecho a
través de los DNU ya citados. Entonces podemos hacer el mismo ejercicio, sobre
el segundo escenario descripto antes, y a modo de ejemplo tomamos como punto de
partida un haber intermedio de $41.000 a valores de febrero/18. Ese haber,
incrementado según la pauta oficial de movilidad, para diciembre/20 arroja un
haber de $104.282,25, siendo que debería percibir $122.449,98,
es decir que está dejando de cobrar $18.167,74.
Ya hemos visto como
en Caliva, Cabrera y Fernández Pastor
la inaplicabilidad de las diferentes fórmulas de movilidad se determina prescindiéndose del análisis de
confiscatoriedad, y asentándose en cambio en la prohibición de retroactividad y de regresividad. Sin embargo,
profundizando el análisis podemos ver
también en el CUADRO VI que existe confiscatoriedad: en los casos 4 y 5,
claramente la pérdida es superior al 15% del haber, cual es el límite
infranqueable dispuesto en el “Fallo Actis Caporale”. En los casos 2 y 3
estamos sobre el límite, y sólo en el caso 1 no habría confiscatoriedad. Pero
en estos últimos tres casos para tener un panorama más claro deberemos
incorporar en el análisis la pérdida que va a implicar la aplicación de la
nueva fórmula de movilidad a partir de marzo/21, en el nuevo “empalme”. En
definitiva, quien haya tenido alta de su
jubilación con anterioridad a febrero/18, para marzo/21 la aplicación de las
diferentes fórmulas de movilidad, además de ser regresiva, y retroactiva, será
confiscatoria. En los ejemplos dados ello alcanza a los casos 2 a 4,
quedando sólo las jubilaciones mínimas [caso 1] fuera del rango de
confiscatoriedad.
COMPARATIVO |
PERCIBIO |
DEBIO
PERCIBIR |
DIFERENCIA |
CONFISCATORIEDAD |
1. HABER MINIMO |
||||
Haber
Bruto FEBRERO/20 |
14.067,93 |
X |
X |
X |
Haber
Bruto DICIEMBRE/20 |
19.035,30 |
19.981,22 |
-945,92 |
4,97% |
|
||||
2. HABER MINIMO |
||||
Haber
Bruto FEBRERO/18 |
7246,64 |
X |
X |
X |
Haber
Bruto DICIEMBRE/20 |
19.035,30 |
21.642,71 |
-2607,40 |
13,70% |
|
||||
3. HABER MAXIMO |
||||
Haber
Bruto FEBRERO/20 |
103.064,23 |
X |
X |
X |
Haber
Bruto DICIEMBRE/20 |
128.089,54 |
146.386,10 |
-18296,55 |
14,28% |
|
||||
4. HABER MAXIMO |
||||
Haber
Bruto FEBRERO/18 |
53.090,20 |
X |
X |
X |
Haber
Bruto DICIEMBRE/20 |
128.089,54 |
158.558,39 |
-30468,85 |
23,79% |
|
||||
5. INVESTIGADORES |
||||
Haber
Bruto FEBRERO/18 |
41.000,00 |
X |
X |
X |
Haber
Bruto DICIEMBRE/20 |
104.282,25 |
122.449,98 |
-18.167,74 |
17,42% |
En definitiva, el futuro inmediato en materia previsional pasará por la impugnación de las diferentes fórmulas de movilidad jubilatoria. Pero no es sólo el régimen de jubilaciones general, de Ley 24.241, el que se ve afectado por las cuestionadas movilidades. Por el contrario, también los Regímenes Jubilatorios Especiales, ya sea de manera directa o indirecta, se verán afectados por las pautas de movilidad que he analizado en el presente comentario. En efecto, “en la movilidad por decreto, así como también en la futura nueva fórmula de movilidad si estarían comprendidos los Docentes Investigadores (Dec. 160/05), los Docentes Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), ya que en todos estos casos se rigen por el índice general de movilidad. Los Docentes Universitarios de Universidades Privadas, los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza Oficial) y el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados”. Pero aún hay más: “los Docentes (Dec. 137/05), y los Docentes Universitarios (Ley 26508), NO se ven afectados directamente por la movilidad general, ni por el futuro cambio de fórmula. Estos regímenes tienen un índice de movilidad propio, RIPDOC y RIPDUN respectivamente, ambos vinculados a la evolución salarial de los activos. En cambio, de manera indirecta todos ellos están afectados por la movilidad general actual [por decreto] y por la nueva fórmula, pero sólo en aquellos casos en que se les aplican los valores de referencia que están vinculados con la Movilidad General, como por ejemplo el Tope por Haber Jubilatorio Máximo. Es decir que sólo aquellos que perciban haberes altos quedarán sujetos a los topes, los que han evolucionado este año según movilidad por decreto, y evolucionarán en lo sucesivo por la nueva fórmula de movilidad. Si los índices RIPDOC y RIPDUN evolucionasen por encima de la fórmula nueva de movilidad, más cantidad de docentes quedarían 'atrapados' por los topes, y viceversa”. (Paz, ¿Cómo afecta a los docentes nacionales la nueva movilidad jubilatoria?, 2020)
Pasando en limpio, en todos los casos señalados de
regímenes especiales en los que se aplica la fórmula de movilidad jubilatoria
general, se aplica todo lo que ha sido materia de análisis hasta este punto.
Mientras que en aquellos casos en que no se aplique la fórmula de movilidad
general, por resultar de aplicación un índice de movilidad diferente, también
se puede encontrar un impacto indirecto, por cierto, negativo, de todo lo que
hasta aquí se ha visto.
Por un lado, como se observa en los CUADROS I y V, los
haberes especiales a través de RIPDOC y RIPDUN, por caso, han evolucionado por
encima de lo que ha evolucionado el haber jubilatorio máximo [HMax]. Esto trae
aparejado como consecuencia que numerosos
jubilados especiales que antes no estaban comprendidos dentro del tope del Art.
9 de Ley 24.463, porque no superaban el mentado HMax, han visto cómo sus
haberes evolucionaron en el último par de años por encima del HMax, quedando a
consecuencia de ello atrapados dentro del tope. Esta situación se puede
advertir fácilmente con una analogía al Impuesto a las Ganancias: al quedar
mucho tiempo las escalas, deducciones y mínimos no imponibles congelados, o
evolucionando en menor porcentaje que los salarios, con el trascurso del tiempo
cada vez más trabajadores pasaron a tributar. [Esta situación se trasladó, por
cierto, a los jubilados, hasta que la CSJN puso fin a ello en el Fallo
García María Isabel].
Por otro lado, podemos ver en el CUADRO IV cómo el HMax se encuentra infravalorado,
conforme surge de la aplicación de las fórmulas de movilidad que venimos
analizando, y con ello los jubilados perciben mayores descuentos en sus
haberes, que los que correspondería. Es decir, que aun cuando un jubilado de
régimen especial no se rija en su movilidad por las leyes 26417, 27426 y los
DNU dictados a consecuencia de la Ley 27.541, de todas maneras, podría
impugnarlos a través de litigio, en la medida que con ellos el HMax se encuentra en un rango muy
inferior al que correspondería, y con ello se aplican en su haber mayores
descuentos en función del referido tope de Ley 24.463.
El HMax en
diciembre/01 equivalía al 82% de la Base imponible Máxima [BIMax]. Conforme
todo lo que hemos analizado en el presente comentario, y luego de la aplicación
de movilidades por Decreto entre 2004 y 2009, por Ley 26417 entre 2009 y 2017,
por Ley 27.426 entre 2018 y 2019, y por DNU en 2020, observamos cómo se ha distorsionado enormemente esa relación, resultando
de ella que hoy el HMax representa sólo el 61,47% de la BIMax. ¿De dónde
surgen esas distorsiones? A modo de ejemplo podemos advertirla en la movilidad
de marzo/20, en la cual para el HMax se otorgó un aumento de 3,76%, mientras
que para la BIMax se aplicó el 9,38%. Es así que en el CUADRO VIII, podemos ver
diferentes escenarios relativos a cuál debería ser el valor del HMax actual, y
con ello podremos determinar cuánto es el descuento en concepto del tope del
Art. 9 de Ley 24.463 que se debe admitir.
En el escenario más
conservador, podemos decir que el HMax
debería hoy seguir representando el 82% de la BIMax. En ese caso, en lugar de
un HMax de $128.089,54, hoy deberíamos estar hablando de un HMax de
$170.852,99, lo que arroja una diferencia de $42.763,45 entre ambos
valores.
Conforme lo que hemos referido supra, podríamos trazar otros escenarios para tasar cual debería
ser el quantum del HMax actual. Uno
de ellos [Fallo Pascualón] pasa por tomar el HMax de diciembre/01 y
actualizarlo con las pautas de Badaro,
esto es un 88,6% entre enero/01 y diciembre/06, y desde allí aplicar las
movilidades oficiales hasta hoy. En este
caso el HMax debería estar hoy en el orden de $217.626,83, es decir $89.537,29
más que el valor actual.
Otro escenario pasa por hacer la misma operación
anterior, aplicando Badaro, pero a
continuación de la secuencia en lugar de aplicar las movilidades oficiales,
aplicar los criterios de Fernández Pastor
y Cabrera. En este caso el HMax treparía hasta los asombrosos $269.382,10, es
decir $141.292,56 más que el valor actual del HMax.
Por último, combinando todos los elementos expuestos,
podríamos primero actualizar la BIMax, conforme cualquiera de los escenarios ya
mencionados, para luego calcular el 82% sobre los resultados. Esa operación
arrojaría el valor del HMax, calculado como el 82% de la BIMax actualizada. A
modo de ejemplo, si partimos desde la BIMax de diciembre/01, aplicando los
criterios de Badaro, Pacualón, Fernández
Pastor y Cabrera, hoy deberíamos tener una BIMax de $328.472,37
-contra una BIMax actual de $208.357,30- para un HMax de $269.347,35, es decir
$141.257,81 más que el valor actual del HMax.
Base Imponible Máxima [BIMax] |
[DIC 2020] |
208.357,30 |
||
Haber Máximo [HMax] |
[DIC 2020] |
128.089,54 |
||
Parámetros de actualización |
HMax |
Dif. con HMax actual |
||
haber máximo actualizado sólo con Badaro |
217.626,83 |
-89.537,29 |
||
haber máximo actualizado s/ Badaro + Fernández Pastor + Cabrera |
269.382,10 |
-141.292,56 |
||
haber máximo actualizado como el 82% de la BIMax |
170.852,99 |
-42.763,45 |
||
haber máximo actualizado como el 82% de la BIMax actualizada sólo con
Badaro |
229.384,64 |
-101.295,10 |
||
haber máximo actualizado como el 82% de la BIMax actualizada s/Badaro +
Fernández Pastor + Cabrera |
269.347,35 |
-141.257,81 |
Violencia patrimonial y
económica perpetrada por el Estado contra la clase pasiva
Como hemos visto, el Estado a través de
sus diferentes Gobiernos, en un caso de flagrante mala praxis, es el que ha
hecho pagar a los jubilados el costo de su propia ineficiencia e inidoneidad en
el manejo de los asuntos públicos. Por ese motivo es que ya desde hace un
tiempo vengo sosteniendo que el Estado ejerce con este tipo de medidas
cuestionadas violencia contra la clase pasiva. Se trata de uno de los subtipos
de violencia – económica- prohibida por
nuestro ordenamiento, y con ello vengo instando a los magistrados, en cada
oportunidad que se me presenta, a que evalúen esta cuestión a la hora de
resolver las causa que tienen a su cargo
En efecto, “Cuando el fallo Caliva habla de ¨falta de idoneidad o del desmanejo público´,
o de ´inobservancia de los propios
compromisos asumidos por el Estado en el cumplimiento de deberes y obligaciones´
o de ´solapar o encubrir
el desmanejo que significó la falta de una correcta administración de los
recursos por parte de las autoridades´ ello me lleva a afirmar
que estamos ante un sostenido maltrato institucional estatal para con la
clase pasiva. La Convención
Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores
(Ley 27.360), prescribe que: ´Toda
persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar
una vida digna (…)”. A su turno el Art. 3 dice: “Son principios generales aplicables a la Convención: (…) g) La
seguridad (…) económica y social. (…)”. En tanto, en su
Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: “La persona mayor tiene derecho a la
seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y
a ser respetada y valorada, independientemente de (…) la posición
socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier otra condición´ Además
´se entenderá que la definición de
violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y
patrimonial (…)´ todo aquel que ´(…) sea perpetrado o tolerado por el
Estado o sus agentes dondequiera que ocurra´. En definitiva, el
concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella violencia
patrimonial o financiera perpetrada por el Estado”.
En este extenso comentario
hemos analizado cómo la fórmula de movilidad a lo largo del tiempo, a
contramano de su verdadera función, y en permanente tensión con los principios
del Derecho de la Seguridad Social, ha determinado la pérdida del poder adquisitivo
de jubilados y pensionados. También hemos señalado que la fórmula impacta
negativamente en todo el sistema, en tanto que por ella se rigen los diferentes
valores de referencia como la BIMax y el HMax. Pero debido a lo extenso del presente,
he decidido dejar fuera de este análisis a otros aspectos muy relevantes,
vinculados con la misma problemática: las distorsiones provocadas en el quantum de la PBU, y en la actualización
de las remuneraciones, por citar solo algunos ejemplos. Sobre estos aspectos
excluidos me limito en esta oportunidad a aventurar que será también inevitable
la litigiosidad, por los motivos que han sido objeto de análisis, y para
garantizar que cada jubilado cobre lo que en derecho le corresponde.
Advertidos entonces del sistemático
e institucional agravio a que viene siendo sometida la clase pasiva, es
menester que los operadores judiciales hagamos valer aquella norma de rango supra legal que ese mismo Estado ha
suscripto -la Ley 27.360- para que de esa forma los magistrados se sientan comprometidos
con lograr su plena y oportuna aplicación. Es hora ya, de poner punto final a
las especulaciones políticas que tienen de rehén a la clase pasiva: las
autoridades actuales y/o futuras deberán tomar el toro por las astas, y adoptar
en consecuencia las medidas que deban tomarse, con amplísimos consensos -luego
de los correspondientes y concienzudos estudios económicos, financieros,
actuariales, jurídicos, demográficos y sociales- aun a sabiendas que ello
pudiera ocasionarles un tremendo costo político. Hasta ese entonces, es función de la doctrina y de la
jurisprudencia evidenciar la problemática en toda su magnitud y promover su solución
oportuna para los casos concretos en los estrados judiciales.
En definitiva, sin ninguna esperanza en que la clase política
resuelva el intríngulis del sistema previsional argentino, el único camino
viable para el pleno goce y ejercicio de los derechos de la clase pasiva sigue
siendo el litigio. Como hemos visto, el Estado nos sigue entregando materia
litigiosa a cada paso que da en esta materia, y la nueva-vieja fórmula de movilidad
no será la excepción. -
Paz, A. (14 de 06 de 2018). Alcances de
la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Factor. Ed. Comercio
y Justicia disponible en
http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/06/publicacion-inconstitucionalidad-de-la.html
Paz,
A. (Agosto de 2018). El Derecho de la Seguridad Social en Crisis. Temas de
Derecho Laboral y de la Seguridad Social, 729. Ed. ERREPAR disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/08/doctrina-el-derecho-de-la-seguridad.html
Paz,
A. (Febrero de 2019). Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el "Caso
Blanco". Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, 89. Ed. ERREPAR disponible en
http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/02/publicacion-comentario-del-fallo-de-la.html
Paz,
A. (Noviembre de 2020). ¿Cómo afecta a los docentes nacionales la nueva
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y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia disponible en
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nueva fórmula va por ese mismo camino. Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/la-movilidad-por-decreto-es.html
Paz,
A. (31 de julio de 2020). La solidaridad mal entendida. Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia disponible en
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Paz,
A. (15 de 12 de 2020). Proyecto de movilidad jubilatoria: “La nueva fórmula
inmediatamente deberá sortear el test de constitucionalidad en tribunales. Leyes
y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/criticas-la-media-sancion-para-el.html
- Diferentes
pautas de movilidad jubilatoria existentes
- Doble
valor de PBU en el Régimen de Investigadores y Científicos ¿Por qué hay dos
valores de la PBU?
- Las
escalas del Monotributo están infravaloradas Por Aníbal Paz. Publicado el 10/06/21 en
Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia
- Jubilados
Vs Impuesto a las Ganancias: alivio parcial sin solución de fondo. Por Aníbal Paz. Publicado en formato de
entrevista el 29/04/21 en Factor, Ed. Comercio y Justicia
- Polémica
En Torno A Las Jubilaciones De Jueces Y Fiscales Paz, Aníbal[1] .
Publicado en Microjuris Argentina. Marzo/21 Cita: MJ-DOC-15799-AR |
MJD15799
- Análisis
de la reglamentación de la reforma previsional. Por Aníbal Paz. Publicado el 19/02/21 en
Leyes y Comentarios, Ed Comercio y Justicia
- Quo
usque tandem, ANSES, abutere patientia nostra? Por Aníbal Paz, publicado el 08/02/21 en
Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia
- La
nueva fórmula de movilidad es ley y será puesta en crisis en la Justicia. Por Aníbal Paz. Publicado el 31/12/20
en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia
- Incidencia
de la Movilidad General en los Regímenes Especiales. Por
Aníbal Paz. Publicado el 01/06/21 en el Suplemento de Seguridad
Social de El Dial Ed. Albremática [Cita: elDial.com - DC2E08]
- Proyecto
de movilidad jubilatoria: “La nueva fórmula inmediatamente deberá sortear el
test de constitucionalidad en tribunales” Por Aníbal
Paz. Publicado el 15/12/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia
- La
movilidad por decreto es inconstitucional, y la nueva fórmula va por ese mismo
camino. Por Aníbal Paz. Publicado el 01/12/20 en Leyes y
Comentarios Ed. Comercio y Justicia
- La
sustentabilidad del sistema no pasa por la Movilidad Jubilatoria Por
Aníbal Paz, publicado el 12/11/20 en Factor, y en Leyes y
Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.-
-
La solidaridad mal entendida Por Aníbal Paz. Publicado el 31/07/20
en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.-
- El
“Índice Caliva” de movilidad jubilatoria Por Aníbal Paz. Publicado
el 21/07/2020 en Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia
- El
trabajador en condiciones de jubilarse durante la emergencia sanitaria. Por
Aníbal Paz. Publicado el 14/05/20 en Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y
Justicia
- Movilidad
jubilatoria nacional para junio 2020: todos pierden. Por Aníbal Paz.
Publicado el 29/05/20 en Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.
- Reforma
Previsional 2019: Movilidad suspendida, jubilaciones en peligro por enésima vez
y los beneficiarios de Regímenes Especiales en alerta. Por Aníbal Paz.
Publicado el 31/12/19 en Comercio y Justicia
- Reforma
Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos
Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos. Por Aníbal Paz.
Publicado en Comercio y Justicia Suplemento Factor el 18/02/2020.-
- La
vulnerabilidad como eje de la Inconstitucionalidad del Impuesto a las
Ganancias. Alcances del fallo “García María Isabel” de la Corte Suprema de
Justicia. Por Aníbal Paz Publicado el 02/05/2019 en Semanario
Jurídico N° 2202, Comercio y Justicia Editores
- ¿Es
constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para
magistrados? Por Aníbal Paz. Publicado en Comercio y Justicia, en
la edición del 20/02/2020
- El
caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad
Social. Por Aníbal Paz. Publicado el 30/04/2020 en Leyes y
Comentarios, Ed. Comercio y Justicia.
- La
Problemática de las Sumas No Remunerativas en las Jubilaciones Universitarias y
Preuniversitarias. Por Aníbal Paz. Publicado
en Temas
de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Pág. 959. Octubre
2019. Editorial ERREPAR.
- El
Impacto de la Reforma Previsional en los Regímenes Jubilatorios Especiales Por Aníbal
Paz Publicado en Temas
de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Ed. ERREPAR. Julio/2019.-
- Alcance
del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por
Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad
Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.
- El
Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz.
Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social.
Agosto/2018. Ed. Errepar.
- Alcances
de la Inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Por Aníbal
Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.
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