lunes, 28 de diciembre de 2020

La Movilidad Jubilatoria en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social

 La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social.

Por Aníbal Paz. 

Publicado en Erreius On Line en el Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula

Diciembre 2020. Ed. ERREPAR

 

La única razón de ser de la movilidad jubilatoria es la protección de los haberes frente a la inflación, de manera tal que se sostenga a lo largo del tiempo el nivel de vida alcanzado por el jubilado, a través de las garantías de proporcionalidad y sustitutividad que debe existir entre el último salario de actividad y el primero de pasividad. Pretender que la movilidad sea la variable que permita la sustentabilidad del sistema previsional, además de ser una quimera, implica una cortina de humo: “La sustentabilidad de los sistemas previsionales debe buscarse, en conclusión, no en la fórmula de movilidad, sino en decisiones antipáticas que la clase política no está dispuesta ni siquiera a discutir: la edad jubilatoria, la tasa de sustitución de los beneficios, el alcance del derecho pensionario, la lucha contra la evasión y el trabajo informal, el quantum de aportes y contribuciones, la revisión de los regímenes diferenciales y especiales, y un largo etcétera”. (Paz, Proyecto de movilidad jubilatoria: “La nueva fórmula inmediatamente deberá sortear el test de constitucionalidad en tribunales, 2020)


[Leer la publicación original AQUÍ]


 
Por lo señalado antes es fácil afirmar que la impericia de los gobiernos de turno ha determinado la necesidad de permanentes cambios en la materia, y ello a su vez ha implicado en cada oportunidad significativas pérdidas de poder adquisitivo para el sector pasivo, lo que resulta intolerable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en razón de que ellas agreden los elementales principios de la materia: integralidad, progresividad, no confiscatoriedad, esfuerzo contributivo, y los ya mencionados sustitutividad y proporcionalidad. Aquellas pérdidas, por cierto, sólo se recuperan luego de largos litigios.

Para analizar la actualidad de la temática que es objeto del presente, resulta menester repasar el pasado, máxime cuando estamos ante la inminente sanción de una nueva ley de movilidad que pretende el retorno a una fórmula anterior.

 Pasado

A los fines del presente comentario se toma como punto de partida la pauta de movilidad jubilatoria establecida en la Ley 24.463. “La mal llamada [ley] ´de solidaridad previsional´ estableció que, en cada ejercicio, al aprobarse la ley de presupuesto anual, el Congreso debía establecer la pauta de movilidad para jubilaciones y pensiones. Por cierto, el resultado fue que no hubo aumentos generales entre 1995 y 2009. Ante esta situación la CSJN exhortó en ´Badaro´ al Congreso para que haga uso de sus facultades y disponga las movilidades generales, que en uso de sus facultades se había reservado. Nuevamente ante la inacción del Congreso la CSJN dictó el fallo ´Badaro II´, que establece una movilidad de un 88,6% por el período 2002-2006. Entre 1995 y 2001 directamente no existieron aumentos por ley en concepto de movilidad. La justificación de ello fue la inexistente o escasa inflación habida entre 1997 y 2000. Pero luego del año 2001 (y hasta 2009) con una inflación muy relevante no se dispusieron aumentos generales por ley. Ante ello, el Poder Ejecutivo, por decreto, dispuso algunos aumentos para las jubilaciones mínimas y tan solo dos aumentos generales, todo lo cual concluyó en un aumento considerable de la litigiosidad, la cual a su turno se vio multiplicada luego de ´Badaro II´, en el que se determinó para el período 2002-2006 un aumento por movilidad del 88,6%. Es decir que entre 1995 y 2006 solo existió un aumento general por decreto en 2004, que fue equivalente a un misérrimo 10%. A consecuencia de los ´Badaros´ el PEN por decreto dispuso otros cuatro aumentos generales en el período 2007-2008, hasta que se sanciona la primera ley de movilidad de nuestro país: la Ley 26417” (Paz, Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el "Caso Blanco", 2019). En definitiva, podemos concluir que el primer gran ajuste a los jubilados, en el periodo bajo estudio, vino de la mano de la Ley 24463 y de la inacción primero, y discrecionalidad luego, del Poder Ejecutivo [PE]. A resultas de ello se puede afirmar que el ajuste fiscal se hizo de manera previa a la implementación de la ley de movilidad 26417.

            Sobre esta última, que a su vez es la fórmula de movilidad a la cual se pretende retornar en el futuro inmediato, cabe decir que estaba anclada en la evolución semestral de dos variables: salarios y recaudación. En cuanto a los salarios debía compararse la evolución el RIPTE con el Índice General de Salarios del INDEC, y se otorgaba el mayor de ellos. En punto a la recaudación, esta se tasaba en función de la recaudación tributaria con destino a la seguridad social dividido por la cantidad de beneficiarios del sistema, sin incluir dentro de estos a aquellos beneficiarios que accedieron a las prestaciones a través de moratorias.

Actualmente está en discusión parlamentaria un proyecto de ley que pretende retornarse a esta fórmula, la que, si bien hoy se presenta por sus impulsores como superadora, la realidad indica que ella no está exenta de severas críticas. Por un lado “se ha dicho que esta fórmula ha evolucionado razonablemente bien durante el periodo de su vigencia, salvo en 2014 y 2016, permitiendo que los jubilados ganen o empaten contra la inflación de los demás años. Pero esta afirmación, que es cierta, incluye una falacia: los jubilados le ganaron o empataron a la inflación oficial en los periodos buenos, pero debemos recordar que el mecanismo de cálculo de la inflación por buena parte de todo aquel lapso estuvo severamente cuestionado. Recordemos los episodios de intervención del INDEC y de la manipulación del método del cálculo oficial de la inflación, lo que a su vez generó la proliferación de mediciones paralelas tanto públicas -como el índice Congreso- o privadas.  En definitiva, si bien es cierto que con la fórmula de 2009 los jubilados le ganaron a la inflación oficial, no es menos cierto que la inflación oficial fue fuertemente subestimada, con la consecuente pérdida real en el bolsillo de los jubilados. Es así que no pudo demostrarse en los juicios previsionales la confiscatoriedad de la fórmula de movilidad de 2009 -ya que contra la inflación oficial no se perdió- porque de manera previa debía demostrarse la improcedencia del método de cálculo de la inflación. Es por ello que la ley 26.417 no obtuvo grandes fallos que declarasen su inconstitucionalidad, y este es, precisamente, uno de los argumentos que se utiliza en la actualidad como para justificar el retorno a la vieja fórmula a partir de marzo/21.” (Paz, Proyecto de movilidad jubilatoria: “La nueva fórmula inmediatamente deberá sortear el test de constitucionalidad en tribunales, 2020)

            Otro cuestionamiento que se hace a la Ley 26.417 es que para la determinación de la recaudación tributaria por beneficiario se debieron excluir del universo de estos últimos, inter alia, a aquellos que obtuvieron la prestación a través de moratorias de leyes 24.476 y 25.994 [conforme Res. SSS06/09]. Este aspecto claramente avala lo afirmado más arriba en el sentido de que no puede exigirse a la fórmula de movilidad la sustentabilidad del sistema previsional. En efecto, si bien la Ley 26174 otorgó movilidades iguales o superiores a la cuestionada inflación oficial durante su periodo de vigencia, de haberse incluido dentro de la fórmula a la explosiva cantidad de nuevos beneficiarios por moratoria, el resultado hubiese sido muy diferente y claramente inferior.


            También se ha criticado la falta de transparencia de esa fórmula, por cuanto los datos necesarios para su determinación no se publicaban de manera completa ni oportuna. Esto dificultó enormemente la función de contralor que ejerce la jurisprudencia y la doctrina en la materia.

La exorbitante cantidad de nuevos beneficiarios fue la excusa del siguiente gobierno para la derogación de esta fórmula, ante la evidencia que se hacía impagable y su mantenimiento hubiera conspirado en contra de los compromisos asumidos con los organismos internacionales de crédito. Es así que en diciembre de 2017 se sanciona la Ley 27.426, que deroga la Ley 26417, cuya primera aplicación sería para marzo/2018. La nueva fórmula implicaba un drástico cambio en relación con la anterior: se abandonaba la variable de recaudación, se mantenía la de salarios y se incorporaba la de inflación. Así las cosas, la fórmula implicaba aumentos trimestrales que registraban, con un rezago de seis meses, el 70% de la variación del índice inflacionario [IPC] y el 30% de variación del índice salarial [RIPTE]

Inmediatamente la nueva ley genero reparos, no tanto en su formulación hacia adelante, sino en su primera aplicación para el mensual marzo/18, en lo que se dio a conocer mediáticamente como el problema de empalme entre las dos fórmulas de movilidad jubilatoria.

En efecto, la Cámara de Seguridad Social en el Fallo “Fernández Pastor”, si bien entiende que la fórmula en sí misma no es inconstitucional, y que prima fascie no puede predicarse que ella sea confiscatoria, en cambio sí “declara inconstitucional el artículo 2 de la ley 27426 en tanto que pretende aplicar la nueva fórmula de movilidad a los haberes devengados entre el 1/7/2017 y el 29/12/2017 (fecha de entrada en vigencia de la ley). La inconstitucionalidad queda evidenciada en cuanto la norma pretende aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya existencia es anterior al 29/12/2017. Es decir que entiende que la norma es retroactiva y por tanto no puede aplicarse para atrás en el tiempo, sino solo a partir de la fecha de su vigencia(Paz, Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional, 2018).

La intención con esta fórmula de movilidad era la de bajar el gasto previsional -lo que se logró en marzo/18- pero no se pudo sostener en el tiempo, debido a que el diseño de la fórmula para lograr la contención del gasto supone necesariamente una economía de inflación contenida. La impericia en el manejo de la cuestión económica derivó en un salto inflacionario que tiró por la borda todas las previsiones. Para agravar el panorama de la sustentabilidad del sistema previsional, se optó, nuevamente, por un gasto insustentable: la Reparación Histórica.

En efecto, “tanto las jubilaciones sin aportes a través de moratorias previsionales, como la Reparación Histórica, han sido medidas que, si bien fueron bienvenidas y eran necesarias desde el punto de vista de los principios previsionales de universalidad, solidaridad, integralidad, inter alia, terminaron siendo mecanismos demagógicos que contribuyeron en hacer más insustentable el sistema previsional, ya que se encontraban financiados por un ingreso único y no genuino: la estatización de las AFJP y el blanqueo, respectivamente(Paz, La movilidad por decreto es inconstitucional, y la nueva fórmula va por ese mismo camino, 2020) Entonces nos encontramos con que el cambio de las variables económicas hizo nuevamente impagable la movilidad jubilatoria, y por ese motivo fue suspendida en su aplicación.

En efecto, en diciembre de 2019, mediante Ley 27.541 se decidió suspender por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad de Ley 27.426, hasta tanto ésta sea reemplazada por otra nueva, a cuyo fin se dispuso la creación de una Comisión Bicameral en el seno del Congreso, cuya misión es, precisamente, establecer una nueva fórmula de movilidad, y revisar los mecanismos de movilidad de los regímenes especiales. Sobre este último aspecto, de momento, no ha habido avance alguno, pese a que existen algunas propuestas, una de ellas enviada por el suscripto. Durante el plazo de suspensión de la fórmula el Congreso habilitó al Poder Ejecutivo a disponer los aumentos pro movilidad de manera trimestral a través de sendos decretos.

 Presente

Es así que llegamos a este 2020, signado por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus. Como no podría haber sido de otra manera, nuestro sistema previsional se vio impactado por dicha emergencia, como se verá a continuación.

            El Poder Ejecutivo, sin expresar criterio objetivo alguno, al largo del año dictó los DNU 163, 495, 692 y 899, correspondientes a la pauta de movilidad jubilatoria de marzo, junio, septiembre y diciembre, respectivamente. Se adujo que las movilidades otorgadas eran superadoras en relación con la que hubiera correspondido según la fórmula suspendida –lo que se demostró falso- y que ellas se otorgaron para que los jubilados le ganasen a la inflación, y, con criterio solidario, para recomponer en mayor medida a los ingresos más bajos. El problema está en que lo que el Poder Ejecutivo ha pretendido es compensar con los aumentos la inflación actual, siendo que debió haber compensado la inflación pasada, siguiendo la lógica de la ley suspendida. Es por ello que nos encontramos ante un severo ajuste.

Como se advierte en el CUADRO I, nos topamos con que, claramente, la movilidad por la ley suspendida hubiera arrojado valores superiores a los aumentos por decreto. Se puede observar también que los índices de movilidad especial, vinculados a los salarios de cada sector involucrado, han evolucionado por encima de la pauta de movilidad general. Además, podemos ver que dentro del universo de beneficiarios que se rigen por movilidad general quienes más han perdido durante 2020 son los que perciben haberes medios y máximos. En los CUADROS II y III infra se encuentran las variables para que el lector efectúe sus propios cómputos y saque sus propias conclusiones [70% IPC + 30% RIPTE, medido trimestralmente, con rezago de 6 meses: Así, para determinar la movilidad que hubiera correspondido en el mes de marzo/20 debe tomarse el 3er trimestre de 2019, y así sucesivamente]

 CUADRO I Ver el cuadro en la publicación original

INDICES DE MOVILIDAD JUBILATORIA AÑO 2020

RIPDUN

RIPDOC

GENERAL - Ley 27.541 y DNU 163, 495, 692 y 899 #

RIPTE - Res. 139/20

LUZ y FUERZA

Universitarios Ley 26508

Docentes Dec 137/05 ##

Jub Minima*

Jub Máxima**

Jub Media***

Investig. y Cientif. Dec. 160/05

mar.-20

30,64

23,29

12,96 [11,56]

3,76 [11,56]

5,03 [11,56]

9,38 [11,56]

18,76

jun.-20

N/C

N/C

6,12 [10,9]

N/C

sep.-21

19,6

14,22

7,5 [9,88]

18,76

dic.-20

N/C

N/C

5 [4,48]

N/C

NOMINAL

50,24

37,51

31,58 [36,82]

22,38 [36,82]

23,65 [36,82]

28 [36,82]

37,52

ACUMUL

56,24

40,82

35,3 [42,03]

24,28 [42,03]

25,8 [42,03]

31,01 [42,03]

41,03

NOTAS:

* Jubilación de $14.067 a febrero de 2020

Entre corchetes están indicados los valores de la fórmula suspendida de ley 27426

# Incluye Docentes de: Universidades Privadas, Prestación Por simultaneidad [Leyes 24241 + 26508], Haber Conjunto [Dec. 160/05 + Ley 26508], Personal No Docente de Universidades Nacionales

** Jubilación de $103.064 a febrero de 2020

*** Jubilación de $55.000 a febrero de 2020

## Incluye Docentes Preuniversitarios y Docentes Civiles de las FFAA

 

Pero, para mayores argumentos, observo que la movilidad por decreto también ha perdido contra la inflación de 2020, salvo en el segmento de las jubilaciones mínimas, aunque esto último aún está por verse.

 CUADRO II Ver el cuadro en la publicación original

2019

RIPTE

IPC

Julio

4,10

2,2

Agosto

1,90

4

Septiembre

3,20

5,9

Octubre

5,20

3,3

Noviembre

1,60

4,3

Diciembre

2,00

3,7

 

En efecto, conforme se lee en el CUADRO III, sin conocerse aún la inflación del mes de diciembre, los guarismos apuntan en todo caso a un empate técnico entre la inflación 2020 y la movilidad por decreto en los sectores de haberes mínimos. Ya hemos dicho que todas las jubilaciones por encima de las mínimas perderán contra la inflación anualizada de 2020, pero el PE ha insistido en que con este mecanismo el 70% de los jubilados al finalizar el año le habrán ganado a la inflación. Nuevamente la impericia queda al descubierto. Si proyectamos un 3,6% de inflación para el mes de diciembre, advertimos que la inflación 2020 anualizada tendrá entonces un acumulado de 35,49%, superior a los aumentos acumulados por movilidad según decreto. En la última fila del CUADRO IV se advierte con claridad esa diferencia: IPC 35,49%; contra 35,3% para jubilaciones mínimas; 24,28% para jubilaciones máximas;             31,01% para investigadores; y 56,24%, 40,82% y 41,03% para las movilidades especiales basadas en pautas salariales. Así las cosas, queda objetivamente demostrado que la movilidad por decreto no sólo no ha compensado la inflación pasada, sino que también en vastos sectores ha perdido contra la inflación actual, y es altamente probable que cuando se conozca el IPC de diciembre ni siquiera las jubilaciones mínimas hayan quedado como ganadoras frente a la inflación 2020. De todos modos, se reitera que también las jubilaciones mínimas perdieron contra lo que hubiera sido la fórmula suspendida.

 CUADRO III Ver el cuadro en la publicación original

 2020

RIPTE

IPC

PROY IPC

Enero

7,1

2,3

2,3

febrero

6,2

2

2

marzo

0,9

3,3

3,3

abril

0,1

1,5

1,5

mayo

0,2

1,5

1,5

junio

2,3

2,2

2,2

julio

3,6

1,9

1,9

agosto

0,5

2,7

2,7

septiembre

1,9

2,8

2,8

octubre

 ?

3,8

3,8

noviembre

  ?

3,2

3,2

diciembre

  ?

 ? 

3,6

 

 

 758

 

NOMINAL

22,8

27,2

30,8

ACUMULADO

24,93

30,78

35,49

 

Con estas evidencias, durante el año hemos conocido dos fallos muy relevantes, que determinaron la improcedencia de los aumentos de movilidad por decreto. El primero de ellos es el “Fallo Caliva”, de la Cámara Federal de Salta, y el segundo es el “Fallo Cabrera”, de la Cámara Federal de Paraná.

En Caliva, la Cámara determinó que los aumentos por decreto resultan inaplicables, sin declararlos inconstitucionales, en la medida que arrojen valores inferiores a los que para idénticos periodos se calculen conforme a la reciente Ley de Alquileres 27.551. Entiende la Cámara que, en primer lugar, pese a la declamación, los aumentos por decretos no fueron superadores en relación con la fórmula suspendida, lo que habla a las claras de la regresividad prohibida; en segundo lugar, el aumento diferenciado en marzo/20 según los ingresos -que provocó un achatamiento en la pirámide de las jubilaciones- se asentó en un erróneo concepto de solidaridad. En materia previsional los activos deben ser solidarios con los pasivos, y esto se denomina solidaridad intergeneracional; mientras que el aumento de marzo/20 se asienta en el concepto de solidaridad intrageneracional, según el cual los jubilados que más tienen deben colaborar con los que menos tienen. Un concepto erróneo a todas luces, ya que, si bien la ley permite privilegiar a aquellos de menores ingresos, en un sano sentido redistributivo, ello no puede hacerse a costa de quienes ya han sido solidarios con el sistema en su etapa activa.

Por último, y en referencia con la prórroga por otros 180 días de la suspensión de la fórmula de movilidad de Ley 27426, mediante DNU 524, la Cámara toma debida nota que “al fundamentar la necesidad de prorrogar la suspensión, se lee en la expresión de motivos del Dec. 524 que ´los principales indicadores y parámetros utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han visto o se verán severamente afectados por la pandemia´ y ´se torna sumamente difícil, ya no solo construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses´. Además, se señala que la Comisión ha determinado que ´deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes´. Es así que el fallo explica: ´ (…) de manera reciente recibió aprobación legislativa la reforma al régimen de alquileres (ley 27.551), estableciendo pautas combinadas y equilibradas para determinar el ajuste del canon locativo. Y tratándose de una materia donde entra en juego una prestación relacionada con el acceso a la vivienda, que integra el plexo de derechos fundamentales de los ciudadanos -entre los cuales, no cabe excluir a los jubilados y pensionados, muchos de los cuales alquilan-, no se advierte la razón para establecer en ese caso variables legales de ajuste y que esos mismos índices no puedan ser reproducidos para el sistema de movilidad previsional. Más aún, si se toma en cuenta que la ley de alquileres pudo ser analizada y sancionada por el Poder Legislativo en este tiempo de pandemia, no se advierte el motivo por el cual la materia previsional no puede ser objeto de análisis por parte de ese mismo Poder del Estado o, incluso, que sea el propio Congreso Nacional el que sancionara la norma que prorrogó la suspensión de su examen -en vez de resolverse mediante DNU-, todo lo cual pone en crisis la razonabilidad del Decreto de Necesidad y Urgencia que de manera reciente extendió por el término de 180 días la delegación de facultades -a esta altura, “autodelegación”- para disponer aumentos jubilatorios mediante actos del Ejecutivo (…)´. En pocas palabras: es irrazonable afirmar que en esta coyuntura no existen variables económicas que permitan establecer una fórmula de movilidad jubilatoria, para acto seguido establecer una fórmula de actualización de alquileres, máxime cuando se usan los mismos indicadores: La fórmula de movilidad suspendida se calculaba en base al IPC y al RIPTE, mientras que la ley de alquileres remite a las mismas variables. Desde otra óptica esos mismos indicadores son “confiables” para determinar el ajuste de los alquileres, pero no para la movilidad jubilatoria”. (Paz, El “Índice Caliva” de movilidad jubilatoria, 2020)

 CUADRO IV Ver el cuadro en la publicación original

Movilidad para marzo/2021

Ley Movilidad Nueva 

?

Ley 27.426 (suspendida/derogada)

7,13%

Actualización por Ley 27.551  de alquileres (Fallo Caliva)

    6,83%

A modo de ejercicio, en el CUADRO IV he estimado cuales serían los valores de la movilidad suspendida para marzo/21, y cual sería ese valor si se aplicase la Ley de alquileres. Para ello he tomado los valores de IPC y RIPTE del tercer trimestre de 2021, que pueden extraerse del CUADRO III, y apliqué las distintas fórmulas. Así, para marzo/21, según Ley 27426 hubiera correspondido un aumento de 7,13% [70% IPC + 30% RIPTE], mientras que por Ley 27.551 hubiera correspondido 6,83% [50% IPC + 50% RIPTE]. En tanto, al momento del cierre de estas líneas no he encontrado publicados los elementos necesarios para hacer mi propia estimación sobre el aumento para marzo721 según la futura ley de movilidad, y tampoco he encontrado estimaciones ajenas serias, que den cuenta de los valores empleados para llegar a esa estimación. Circulan en cambio algunas estimaciones mediáticas, pero por carecer ellas de rigor técnico he preferido omitir su mención en esta oportunidad. En definitiva, tanto si en su aplicación la nueva fórmula omitiese la compensación de un trimestre de inflación, como si arrojase valores inferiores a los mencionados, nos encontraríamos ante un ajuste en detrimento de la clase pasiva.

 En tanto, en el fallo Cabrera “declaró la inconstitucionalidad de los DNU 163/20, para la movilidad de marzo, y 495/20 para la movilidad de junio, ´en la medida en que los incrementos   por   movilidad   jubilatoria   allí   establecidos resulten   inferiores   a   los   que   hubiese   correspondido   por aplicación de las pautas de la ley 27426´.  Además, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20, mediante el cual se dispuso la prórroga de la suspensión de la ley 27426. Esa prórroga de la suspensión habilitó el dictado de dos decretos de movilidad más: el 692/20 para la movilidad de septiembre, y 899/20 para la movilidad de diciembre. Se dispuso en consecuencia que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27.426, ésta retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor.”  La inconstitucionalidad de los DNU 163 y 495 surge de su carácter regresivo, en relación con la fórmula de movilidad suspendida. En tanto que la inconstitucionalidad del DNU  542 se dispone en razón de que la Ley 27541 sólo habilitó al PE a disponer la movilidad pro decreto durante 180 días, sin opción a prórroga. Claramente, si el Congreso ya estaba en funcionamiento -luego del parate inicial provocado por la pandemia- debió haber sido dispuesta la prórroga por Ley.

A modo de repaso, podemos ver la comparación en el CUADRO V, del cual podemos extraer algunas conclusiones. En primer lugar, se advierte que, como ya dijimos antes, si el IPC de dic/20 es igual o superior a 3,6% entonces ni siquiera las jubilaciones mínimas le habrán ganado a la inflación 2020 conforme los aumentos dados por DNU. Además, los índices salariales [RIPDUN, RIPDOC y LYF] fueron superiores a IPC y a la propia movilidad por DNU. En segundo lugar, ratificamos que cuando se disparó la inflación desde mediados de 2018 ello redundó en que la movilidad de ley 27426 fue la que mejor se “defendió” contra la inflación durante 2019, y ello porque incorpora la variable de 70% de IPC [y la recuperación hubiera llegado en 2020, si no se hubiera suspendido], a diferencia de las movilidades salariales. Durante 2018, en cambio, por el rezago de 6 meses, esa fórmula determinó un severo ajuste, que en términos porcentuales fue similar al que padeció el índice de LYF, pero aun así se “defendió” mejor que RIPDUN y RIPDOC. En tercer lugar, se advierte cómo los salarios corren siempre desde atrás a la inflación, y ello repercute naturalmente en los índices salariales de movilidad.

 CUADRO V Ver el cuadro en la publicación original

EVOLUCION DE DIFERENTES PAUTAS DE MOVILIDAD CON RESPECTO A INFLACION

IPC

MOVILIDAD GENERAL

RIPDUN

RIPDOC

LUZ Y FUERZA

JUBILACION MINIMA

JUBILACION

MAXIMA

REGIMEN

INVESTIGADORES

2018

NOMINAL

39,7

25,87

20,78

21,19

27,08

ACUMULADO

47,64

28,46

21,76

22,3

28,91

2019

NOMINAL

44

43,53

27,9

44,47

26,8

ACUMULADO

53,97

51,12

29,59

49,3

28,59

2020

NOMINAL

30,8

31,58

22,38

28

50,24

37,51

37,52

ACUMULADO

35,49

35,3

24,28

31,01

56,24

40,82

41,03

             Futuro Inmediato

Así las cosas, veo un panorama inmediato para nada halagüeño, en lo que a litigiosidad previsional se refiere. Al cierre de edición del presente comentario el proyecto de ley para una nueva fórmula de movilidad jubilatoria ya ha tenido media sanción, y se discutía su sanción definitiva. Contrariamente a lo que se podría haber pensado, no es del seno de la comisión Bicameral que se extrajo el proyecto sub exegesis, sino que éste ha sido promovido por el PE.

El desafortunado proyecto del PE, además de plantear el retorno a una fórmula de movilidad similar a la de Ley 26417, incluía una desgraciada sorpresa. El proyecto original planteaba el retorno a la fórmula de 50% de evolución salarial [W] y 50% de evolución de la recaudación tributaria [RT], aplicada semestralmente en marzo y septiembre de cada año, con un tope equivalente a la recaudación total [R] anualizada, incrementada en un 3%. La desgracia del proyecto fue la idea de incorporar un artículo mediante el cual se pretendía que el aumento de movilidad dado en diciembre/20, a través del DNU 899 [5%] se considerase a cuenta del aumento que correspondería aplicar según la nueva ley para marzo de 2021.  La lógica del proyecto giraba en torno a la idea de que, como se pasa a aumentos semestrales, el aumento de diciembre quedaba comprendido dentro del semestre que serviría de cálculo para la movilidad de marzo/21. Esta situación implicaba directamente un despojo, como quedó claramente demostrado al modificarse inmediatamente el proyecto abandonándose esa idea. En cambio, se propuso aplicar la nueva-vieja fórmula de manea trimestral, y con ello aparecieron nuevos problemas. Desde una óptica, los aumentos trimestrales suponen una ventaja, ya que en casos de alta inflación el rezago es menor, y por ende la pérdida de poder adquisitivo que pudiese ocurrir disminuye. Además, se satisface la idea de dar un pequeño aumento en marzo/21, para alivio de las cuentas fiscales. Ahora bien, desde otro ángulo podemos fácilmente avizorar que, si los aumentos por DNU cubrieron la inflación anual de 2020, entonces un semestre completo de 2019 no fue compensado. O, por el contrario, si los aumentos por DNU siguieron la lógica de la Ley 27426 suspendida, entonces la nueva-vieja fórmula que se va a aplicar en marzo/21 omite la compensación de la inflación del tercer trimestre de 2020. En efecto, como se lee en el CUADRO III, el trimestre en cuestión arroja un IPC nominal de 7,4% [1,9 + 2,7 + 2,8] y un acumulado de 7,58%. De una forma o de otra el ajuste es evidente.

             Se ha afirmado que la nueva-vieja fórmula permitirá empatar o incluso recuperar algunos puntos porcentuales en términos reales, pero ello siempre y cuando la recaudación y los salarios evolucionen por encima del IPC. Pero en esos casos hay un tope [R x 1,03], y se critica justamente que, para el caso en que las variables evolucionasen inversamente, no se haya previsto un piso. En una pelea de largo aliento contra la inflación ningún argentino apostaría su dinero al primer escenario, habida cuenta la extensa y patética historia que arrastramos desde hace décadas luchando desde atrás contra la inflación. En definitiva, es una fórmula que técnicamente está diseñada para funcionar muy bien en determinado contexto económico, pero es precisamente ese contexto el que es cíclico, y no ha podido ser domado por nuestras autoridades. Deben tomarse en consideración además dos aspectos relevantes: el primero de ellos es que actualmente el IPC no está subestimado y su mecanismo de determinación no se encuentra bajo cuestionamiento. De ello puede extraerse que no será tan sencillo presentar la fórmula de movilidad como una ganancia en relación a la inflación medida oficialmente. El otro ítem a valorar es que ante cualquier falta de trasparencia en la nueva/vieja fórmula, actualmente contamos con una herramienta que puede probarse útil a los fines de acceder a los datos necesarios para efectuar el contralor doctrinario –y jurisprudencial- de la fórmula: la Ley 27.275 de acceso a la información pública. Esta herramienta será se suma utilidad ante la cláusula de legislación homogénea.

            ¿Y qué es la cláusula legislación homogénea? La misma textualmente dice: “A los fines de la comparación de los valores de W. beneficios, RT y R entre DOS (2) periodos, deberán tomarse ambos valores en forma homogénea. La reglamentación establecerá bs mecanismos a utilizar para ajustar los valores de cada variable”. Se trata de una idea razonablemente acertada, que deberá probarse bien implementada.  Para evitar los vaivenes de la asignación de recursos a la Seguridad Social, el cálculo de la fórmula deberá hacerse conforme a los parámetros existentes en la primera medición. Así, ante un cambio normativo que implique una reasignación de recursos, o un rediseño de los mismos, la fórmula de movilidad deberá calcularse como si esos cambios no hubiesen operado. ¡Vaya problema! Quedará en manos de la discrecional (¿y arbitraria?) voluntad de la autoridad de aplicación la reglamentación de esa cláusula. Como dije antes, si bien desde un plano teórico parece una idea muy sensata, generará una innumerable cantidad de problemas de manera tal que su reglamentación y su implementación será un verdadero rompedero de cabeza. Sólo el profesionalismo y la creatividad de la autoridad de aplicación podrá evitar que la cláusula de legislación homogénea se desnaturalice por la vía reglamentaria.

 Litigiosidad

             De todo lo expuesto hasta aquí podemos advertir las consecuencias en el CUADRO VI. Puedo dividir el análisis en dos escenarios, para valorar cual ha sido el impacto de las distorsiones de la movilidad jubilatoria en sus últimas versiones.

En un primer escenario, para analizar cuál ha sido el impacto de la suspensión de la Ley 27.426, y las movilidades por DNU, podemos partir desde los haberes mínimos y máximos. Así, para un mínimo de $14.067,93 y un máximo de $103.064,23, conforme su quantum al mes de febrero/20, para diciembre/20 estos valores, conforme movilidad por DNU han alcanzado los $19.035,30 y 128.089,54 respectivamente, lo que implica una pérdida de $945,92 y de $18.296,55 en relación con los valores que se hubieran alcanzado conforme la ley suspendida.

En el segundo escenario, podemos irnos para atrás en el tiempo y plantear cual sería el impacto si partimos desde marzo/18: partiendo de un haber mínimo de $7246,64 y un máximo de $53.090,20, conforme su quantum al mes de febrero/18, para diciembre/20 quedarían en $19.035,30 y $ 128.089,55, como ya se ha visto, pero en este caso ello que implica una pérdida de $2607,40 y $30468,85, en relación con los haberes que les hubiera correspondido percibir, aplicando la Ley 26.417 en marzo/18, y luego la suspendida Ley 27.426 hasta diciembre/20.

También se encuentran regidos por la movilidad general los Investigadores, pertenecientes al Régimen Jubilatorio Especial del Dec. 160/05 [Ley 22.929]. Conforme se lee en el CUADRO I, salvo en el mes de marzo/20, que han recibido aumentos conforme RIPTE, para junio, septiembre y diciembre lo han hecho a través de los DNU ya citados. Entonces podemos hacer el mismo ejercicio, sobre el segundo escenario descripto antes, y a modo de ejemplo tomamos como punto de partida un haber intermedio de $41.000 a valores de febrero/18. Ese haber, incrementado según la pauta oficial de movilidad, para diciembre/20 arroja un haber de $104.282,25, siendo que debería percibir $122.449,98, es decir que está dejando de cobrar $18.167,74.

Ya hemos visto como en Caliva, Cabrera y Fernández Pastor la inaplicabilidad de las diferentes fórmulas de movilidad se determina prescindiéndose del análisis de confiscatoriedad, y asentándose en cambio en la prohibición de retroactividad y de regresividad. Sin embargo, profundizando el análisis podemos ver también en el CUADRO VI que existe confiscatoriedad: en los casos 4 y 5, claramente la pérdida es superior al 15% del haber, cual es el límite infranqueable dispuesto en el “Fallo Actis Caporale”. En los casos 2 y 3 estamos sobre el límite, y sólo en el caso 1 no habría confiscatoriedad. Pero en estos últimos tres casos para tener un panorama más claro deberemos incorporar en el análisis la pérdida que va a implicar la aplicación de la nueva fórmula de movilidad a partir de marzo/21, en el nuevo “empalme”. En definitiva, quien haya tenido alta de su jubilación con anterioridad a febrero/18, para marzo/21 la aplicación de las diferentes fórmulas de movilidad, además de ser regresiva, y retroactiva, será confiscatoria. En los ejemplos dados ello alcanza a los casos 2 a 4, quedando sólo las jubilaciones mínimas [caso 1] fuera del rango de confiscatoriedad.

 CUADRO VI Ver el cuadro en la publicación original

COMPARATIVO

PERCIBIO

DEBIO PERCIBIR

DIFERENCIA 

CONFISCATORIEDAD

1.       HABER MINIMO

Haber Bruto FEBRERO/20

14.067,93

X

X

X

Haber Bruto DICIEMBRE/20

19.035,30

19.981,22

-945,92

4,97%

 

2.       HABER MINIMO

Haber Bruto FEBRERO/18

7246,64

X

X

X

Haber Bruto DICIEMBRE/20

19.035,30

21.642,71

-2607,40

13,70%

 

3.       HABER MAXIMO

Haber Bruto FEBRERO/20

103.064,23

X

X

X

Haber Bruto DICIEMBRE/20

128.089,54

146.386,10

-18296,55

14,28%

 

4.       HABER MAXIMO

Haber Bruto FEBRERO/18

53.090,20

X

X

X

Haber Bruto DICIEMBRE/20

128.089,54

158.558,39

-30468,85

23,79%

 

5.       INVESTIGADORES

Haber Bruto FEBRERO/18

41.000,00

X

X

X

Haber Bruto DICIEMBRE/20

104.282,25

122.449,98

-18.167,74

17,42%

 

En definitiva, el futuro inmediato en materia previsional pasará por la impugnación de las diferentes fórmulas de movilidad jubilatoria. Pero no es sólo el régimen de jubilaciones general, de Ley 24.241, el que se ve afectado por las cuestionadas movilidades. Por el contrario, también los Regímenes Jubilatorios Especiales, ya sea de manera directa o indirecta, se verán afectados por las pautas de movilidad que he analizado en el presente comentario. En efecto, “en la movilidad por decreto, así como también en la futura nueva fórmula de movilidad si estarían comprendidos los Docentes Investigadores (Dec. 160/05), los Docentes Universitarios que gocen de Prestación por Simultaneidad, (Ley 26.508 + Ley 24.241), o de Haberes Conjuntos (Ley 26.508 + Dec. 160/05), ya que en todos estos casos se rigen por el índice general de movilidad.  Los Docentes Universitarios de Universidades Privadas, los Docentes Privados (No adscriptos a Enseñanza Oficial) y el Personal No Docente de Universidades Nacionales, entre otros, por regirse por el régimen general de Ley 24.241 también estarán afectados”. Pero aún hay más: “los Docentes (Dec. 137/05), y los Docentes Universitarios (Ley 26508), NO se ven afectados directamente por la movilidad general, ni por el futuro cambio de fórmula. Estos regímenes tienen un índice de movilidad propio, RIPDOC y RIPDUN respectivamente, ambos vinculados a la evolución salarial de los activos.  En cambio, de manera indirecta todos ellos están afectados por la movilidad general actual [por decreto] y por la nueva fórmula, pero sólo en aquellos casos en que se les aplican los valores de referencia que están vinculados con la Movilidad General, como por ejemplo el Tope por Haber Jubilatorio Máximo. Es decir que sólo aquellos que perciban haberes altos quedarán sujetos a los topes, los que han evolucionado este año según movilidad por decreto, y evolucionarán en lo sucesivo por la nueva fórmula de movilidad. Si los índices RIPDOC y RIPDUN evolucionasen por encima de la fórmula nueva de movilidad, más cantidad de docentes quedarían 'atrapados' por los topes, y viceversa”. (Paz, ¿Cómo afecta a los docentes nacionales la nueva movilidad jubilatoria?, 2020)            

Pasando en limpio, en todos los casos señalados de regímenes especiales en los que se aplica la fórmula de movilidad jubilatoria general, se aplica todo lo que ha sido materia de análisis hasta este punto. Mientras que en aquellos casos en que no se aplique la fórmula de movilidad general, por resultar de aplicación un índice de movilidad diferente, también se puede encontrar un impacto indirecto, por cierto, negativo, de todo lo que hasta aquí se ha visto. 

            Por un lado, como se observa en los CUADROS I y V, los haberes especiales a través de RIPDOC y RIPDUN, por caso, han evolucionado por encima de lo que ha evolucionado el haber jubilatorio máximo [HMax]. Esto trae aparejado como consecuencia que numerosos jubilados especiales que antes no estaban comprendidos dentro del tope del Art. 9 de Ley 24.463, porque no superaban el mentado HMax, han visto cómo sus haberes evolucionaron en el último par de años por encima del HMax, quedando a consecuencia de ello atrapados dentro del tope. Esta situación se puede advertir fácilmente con una analogía al Impuesto a las Ganancias: al quedar mucho tiempo las escalas, deducciones y mínimos no imponibles congelados, o evolucionando en menor porcentaje que los salarios, con el trascurso del tiempo cada vez más trabajadores pasaron a tributar. [Esta situación se trasladó, por cierto, a los jubilados, hasta que la CSJN puso fin a ello en el Fallo García María Isabel].

            Por otro lado, podemos ver en el CUADRO IV cómo el HMax se encuentra infravalorado, conforme surge de la aplicación de las fórmulas de movilidad que venimos analizando, y con ello los jubilados perciben mayores descuentos en sus haberes, que los que correspondería. Es decir, que aun cuando un jubilado de régimen especial no se rija en su movilidad por las leyes 26417, 27426 y los DNU dictados a consecuencia de la Ley 27.541, de todas maneras, podría impugnarlos a través de litigio, en la medida que con ellos el HMax se encuentra en un rango muy inferior al que correspondería, y con ello se aplican en su haber mayores descuentos en función del referido tope de Ley 24.463.

            El HMax en diciembre/01 equivalía al 82% de la Base imponible Máxima [BIMax]. Conforme todo lo que hemos analizado en el presente comentario, y luego de la aplicación de movilidades por Decreto entre 2004 y 2009, por Ley 26417 entre 2009 y 2017, por Ley 27.426 entre 2018 y 2019, y por DNU en 2020, observamos cómo se ha distorsionado enormemente esa relación, resultando de ella que hoy el HMax representa sólo el 61,47% de la BIMax. ¿De dónde surgen esas distorsiones? A modo de ejemplo podemos advertirla en la movilidad de marzo/20, en la cual para el HMax se otorgó un aumento de 3,76%, mientras que para la BIMax se aplicó el 9,38%. Es así que en el CUADRO VIII, podemos ver diferentes escenarios relativos a cuál debería ser el valor del HMax actual, y con ello podremos determinar cuánto es el descuento en concepto del tope del Art. 9 de Ley 24.463 que se debe admitir.

En el escenario más conservador, podemos decir que el HMax debería hoy seguir representando el 82% de la BIMax. En ese caso, en lugar de un HMax de $128.089,54, hoy deberíamos estar hablando de un HMax de $170.852,99, lo que arroja una diferencia de $42.763,45 entre ambos valores.

Conforme lo que hemos referido supra, podríamos trazar otros escenarios para tasar cual debería ser el quantum del HMax actual. Uno de ellos [Fallo Pascualón] pasa por tomar el HMax de diciembre/01 y actualizarlo con las pautas de Badaro, esto es un 88,6% entre enero/01 y diciembre/06, y desde allí aplicar las movilidades oficiales hasta hoy. En este caso el HMax debería estar hoy en el orden de $217.626,83, es decir $89.537,29 más que el valor actual.

Otro escenario pasa por hacer la misma operación anterior, aplicando Badaro, pero a continuación de la secuencia en lugar de aplicar las movilidades oficiales, aplicar los criterios de Fernández Pastor y Cabrera. En este caso el HMax treparía hasta los asombrosos $269.382,10, es decir $141.292,56 más que el valor actual del HMax.

Por último, combinando todos los elementos expuestos, podríamos primero actualizar la BIMax, conforme cualquiera de los escenarios ya mencionados, para luego calcular el 82% sobre los resultados. Esa operación arrojaría el valor del HMax, calculado como el 82% de la BIMax actualizada. A modo de ejemplo, si partimos desde la BIMax de diciembre/01, aplicando los criterios de Badaro, Pacualón, Fernández Pastor y Cabrera, hoy deberíamos tener una BIMax de $328.472,37 -contra una BIMax actual de $208.357,30- para un HMax de $269.347,35, es decir $141.257,81 más que el valor actual del HMax.

 CUADRO VII  Ver el cuadro en la publicación original

Base Imponible Máxima [BIMax]

[DIC 2020]

208.357,30

Haber Máximo [HMax]

[DIC 2020]

128.089,54

Parámetros de actualización

HMax     

Dif. con HMax actual

haber máximo actualizado sólo con Badaro

217.626,83

-89.537,29

haber máximo actualizado s/ Badaro + Fernández Pastor + Cabrera

269.382,10

-141.292,56

haber máximo actualizado como el  82% de la BIMax

170.852,99

-42.763,45

haber máximo actualizado como el 82% de la BIMax actualizada sólo con Badaro

229.384,64

-101.295,10

haber máximo actualizado como el  82% de la BIMax actualizada s/Badaro + Fernández Pastor + Cabrera

269.347,35

-141.257,81

 

Violencia patrimonial y económica perpetrada por el Estado contra la clase pasiva

         Como hemos visto, el Estado a través de sus diferentes Gobiernos, en un caso de flagrante mala praxis, es el que ha hecho pagar a los jubilados el costo de su propia ineficiencia e inidoneidad en el manejo de los asuntos públicos. Por ese motivo es que ya desde hace un tiempo vengo sosteniendo que el Estado ejerce con este tipo de medidas cuestionadas violencia contra la clase pasiva. Se trata de uno de los subtipos de violencia – económica-  prohibida por nuestro ordenamiento, y con ello vengo instando a los magistrados, en cada oportunidad que se me presenta, a que evalúen esta cuestión a la hora de resolver las causa que tienen a su cargo

En efecto, “Cuando el fallo Caliva habla de ¨falta de idoneidad o del desmanejo público´, o de ´inobservancia de los propios compromisos asumidos por el Estado en el cumplimiento de deberes y obligaciones´ o de ´solapar o encubrir el desmanejo que significó la falta de una correcta administración de los recursos por parte de las autoridades´ ello me lleva a afirmar que estamos ante un sostenido maltrato institucional estatal para con la clase pasiva. La Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores (Ley 27.360), prescribe que: ´Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (…)”. A su turno el Art. 3 dice: “Son principios generales aplicables a la Convención: (…) g) La seguridad (…) económica y social. (…)”.  En tanto, en su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: “La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (…) la posición socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier otra condición´ Además ´se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (…)´ todo aquel que ´(…) sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra´. En definitiva, el concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado”.  (Paz, La solidaridad mal entendida, 2020)

 Ante la fuerza de la evidencia presentada en este comentario, resulta fácil advertir que el Estado sistemáticamente ha pretendido ocultar sus errores ajustando a la clase pasiva -siempre presentando información sesgada e incompleta, bajo los eufemismos de solidaridad o sustentabilidad, y con algún eslogan “promocional” de fondo. Para peor, el Estado cuenta con el amparo de una clase política que ya ni siquiera se sonroja cuando pasa, de la noche a la mañana, de denostar a defender un ajuste a los jubilados, y/o viceversa.

 Conclusiones

En este extenso comentario hemos analizado cómo la fórmula de movilidad a lo largo del tiempo, a contramano de su verdadera función, y en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social, ha determinado la pérdida del poder adquisitivo de jubilados y pensionados. También hemos señalado que la fórmula impacta negativamente en todo el sistema, en tanto que por ella se rigen los diferentes valores de referencia como la BIMax y el HMax. Pero debido a lo extenso del presente, he decidido dejar fuera de este análisis a otros aspectos muy relevantes, vinculados con la misma problemática: las distorsiones provocadas en el quantum de la PBU, y en la actualización de las remuneraciones, por citar solo algunos ejemplos. Sobre estos aspectos excluidos me limito en esta oportunidad a aventurar que será también inevitable la litigiosidad, por los motivos que han sido objeto de análisis, y para garantizar que cada jubilado cobre lo que en derecho le corresponde.

Advertidos entonces del sistemático e institucional agravio a que viene siendo sometida la clase pasiva, es menester que los operadores judiciales hagamos valer aquella norma de rango supra legal que ese mismo Estado ha suscripto -la Ley 27.360- para que de esa forma los magistrados se sientan comprometidos con lograr su plena y oportuna aplicación. Es hora ya, de poner punto final a las especulaciones políticas que tienen de rehén a la clase pasiva: las autoridades actuales y/o futuras deberán tomar el toro por las astas, y adoptar en consecuencia las medidas que deban tomarse, con amplísimos consensos -luego de los correspondientes y concienzudos estudios económicos, financieros, actuariales, jurídicos, demográficos y sociales- aun a sabiendas que ello pudiera ocasionarles un tremendo costo político. Hasta ese entonces, es función de la doctrina y de la jurisprudencia evidenciar la problemática en toda su magnitud y promover su solución oportuna para los casos concretos en los estrados judiciales.

            En definitiva, sin ninguna esperanza en que la clase política resuelva el intríngulis del sistema previsional argentino, el único camino viable para el pleno goce y ejercicio de los derechos de la clase pasiva sigue siendo el litigio. Como hemos visto, el Estado nos sigue entregando materia litigiosa a cada paso que da en esta materia, y la nueva-vieja fórmula de movilidad no será la excepción. -

 Trabajos citados

Paz, A. (14 de 06 de 2018). Alcances de la inconstitucionalidad de la Reforma Previsional. Factor. Ed. Comercio y Justicia disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/06/publicacion-inconstitucionalidad-de-la.html

Paz, A. (Agosto de 2018). El Derecho de la Seguridad Social en Crisis. Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, 729. Ed. ERREPAR disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2018/08/doctrina-el-derecho-de-la-seguridad.html

Paz, A. (Febrero de 2019). Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el "Caso Blanco". Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, 89. Ed. ERREPAR disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2019/02/publicacion-comentario-del-fallo-de-la.html

Paz, A. (Noviembre de 2020). ¿Cómo afecta a los docentes nacionales la nueva movilidad jubilatoria? Alas de Papel(121). Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/como-afecta-los-docentes-nacionales-la.html

Paz, A. (21 de julio de 2020). El “Índice Caliva” de movilidad jubilatoria. Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/07/el-indice-caliva-de-movilidad.html

Paz, A. (01 de 12 de 2020). La movilidad por decreto es inconstitucional, y la nueva fórmula va por ese mismo camino. Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/la-movilidad-por-decreto-es.html

Paz, A. (31 de julio de 2020). La solidaridad mal entendida. Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/07/la-solidaridad-mal-entendida_18.html

Paz, A. (15 de 12 de 2020). Proyecto de movilidad jubilatoria: “La nueva fórmula inmediatamente deberá sortear el test de constitucionalidad en tribunales. Leyes y Comentarios. Ed. Comercio y Justicia disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/criticas-la-media-sancion-para-el.html

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-    La Problemática de las Sumas No Remunerativas en las Jubilaciones Universitarias y PreuniversitariasPor Aníbal Paz.  Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Pág. 959. Octubre 2019. Editorial ERREPAR.

-    El Impacto de la Reforma Previsional en los Regímenes Jubilatorios Especiales Por Aníbal Paz Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Ed. ERREPAR. Julio/2019.-

-     Alcance del Fallo de la Corte Suprema en el caso “Blanco” - Nota a Fallo - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Febrero/2019. Ed. Errepar.

-     El Derecho de la Seguridad Social en crisis - Por Aníbal Paz. Publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.

-    Alcances de la Inconstitucionalidad de la Reforma PrevisionalPor Aníbal Paz, publicado en Comercio y Justicia el 14/06/2018.

 

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