POLÉMICA EN TORNO A LAS JUBILACIONES DE JUECES Y FISCALES
Publicado en Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 10 - Mayo 2021 IJEditores Cita: IJ-MCCXLII-850
Publicado en Microjuris Argentina. Marzo/21 Cita: MJ-DOC-15799-AR | MJD15799
VOCES: Regímenes Previsionales Especiales - Régimen
Previsional Para Magistrados y Funcionarios Públicos - Distinción Entre Régimen
Especial y Privilegiado – Regresividad - Proporcionalidad, Sustitutividad
- Intangibilidad.
“Las
informaciones mediáticas, y las declaraciones de algunos funcionarios, en
general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes
jubilatorios particulares las palabras ESPECIAL, DIFERENCIAL y PRIVILEGIADO
como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser.
Así, NO es lo mismo un Régimen Jubilatorio ESPECIAL, que uno DIFERENCIAL, que
uno PRIVILEGIADO.
A grandes rasgos podemos
decir que: Los ESPECIALES permiten mejores condiciones en el cómputo del haber
inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas
que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad, y así lo ha expresado
el Legislador en las respectivas consideraciones de cada norma [Docentes de
Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios,
Personal Civil Docente de Fuerzas Armadas (Dec. 137/05), Universitarios (Ley
26.508), Investigadores y Científicos (Dec. 160/05), Magistrados (Ley 24,018),
Diplomáticos (22.731), etc.]. Estos regímenes especiales son los que otorgan el
famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores [y
anteriormente diplomáticos,] llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes
existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley [27.609].
Estos índices son el RIPDUN para jubilados por Ley 26.508 y el RIPDOC para
jubilados según Dec. 137/05. El Régimen de Investigadores y Científicos, en
tanto, se rige por movilidad general [salvo en marzo/20 que se rigió por RIPTE].
Los regímenes especiales efectúan un aporte personal adicional del 2% que se
suma al aporte general del 11%. [El régimen de Magistrados, en tanto,
recientemente ha visto incrementado su aporte personal en 7% con relación al Régimen
General, y tiene en cuanto a su movilidad una falta absoluta de certeza, como
se verá]
Los DIFERENCIALES, en tanto, permiten menores
requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido
calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan
agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en
el Régimen General de Ley 24.241, salvo el caso del Régimen para trabajadores
de YCF que otorga un complemento para llegar al 82%. Entre los regímenes
diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de
Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas,
transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores,
ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera.
Por último, los
PRIVILEGIADOS son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo
muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito
nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo [Mediante Dec.
78/94], no obstante, subsisten para legisladores y funcionarios de algunas
provincias [que no han transferido sus regímenes previsionales].
Por lo señalado debe
remarcarse que no [tiene carácter de régimen privilegiado el de magistrados], aun cuando en
algunos casos perciban jubilaciones superiores ampliamente la media del sistema”[2].
En cuanto a las diferencias
del régimen especial de magistrados con el régimen general, que sostienen
los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las normas que
cuestionaremos más adelante, podemos mencionar:
• El
régimen de magistrados establece un aporte personal mayor: antes un 12%
sin límite, hoy 18% sin límite. En comparación el régimen general exige un 11%
de aporte personal, pero con un tope: hasta límite de la base imponible máxima
vigente para cada periodo. Es por esto último que a los beneficiarios del
régimen general se les aplica un tope por haber jubilatorio máximo.
• Larga
permanencia en la carrera especial, con dedicación exclusiva y la
incompatibilidad total para el desempeño de toda otra actividad comercial o
profesional [a excepción de la docencia]. A su vez existe incompatibilidad
total y absoluta entre la percepción del haber jubilatorio y el desempeño de
tareas en relación de dependencia. A ello se suma que el proceso de designación
en los cargos resulta harto complejo, e involucra a los 3 poderes del Estado,
lo que imposibilitaría en la práctica cualquier maniobra tendiente a la
captación de beneficio. En cambio, el jubilado del régimen general puede continuar
o reingresar a la actividad, careciendo de dichas incompatibildiades.
· Las dos
diferencias señaladas precedentemente resultan también de aplicación, mutatis mutandis y exceptis excipiendis, a todos los demás regímenes especiales ya
mencionados.
• El
principio republicano de la división de poderes implica garantías que
aseguren el funcionamiento independiente del Poder Judicial. Estas
garantías son la de inamovilidad en el cargo y la de intangibilidad
de sus remuneraciones. Conforme tiene dicho pacíficamente la jurisprudencia en
la materia, estas garantías no solo se aplican a los activos, sino que se
proyectan también sobre los pasivos.
II.
EL RÉGIMEN ESPECIAL
PARA MAGISTRADOS EN SU ESTADO NORMATIVO ACTUAL
A)Presidente y Vicepresidente de la Nación
Se
trata del ÚNICO RÉGIMEN PRIVILEGIADO VIGENTE, de conformidad con las
definiciones brindadas supra, ya que
no se exige requisitos mínimos de edad ni servicios ni de aportes previos[3].
En cuanto al HABER: Corresponde una
asignación mensual a partir del cese en sus funciones. Para el Presidente de la
Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la
remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para
el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.
B) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
En este caso los REQUISITOS de
acceso a la prestación son:
- 65
años de edad,
- 4
años en ejercicio de funciones,
- 30
años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad
En lo relativo al HABER, éste
consiste en una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable, cuyo monto
será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos
cargos.
También,
por supuesto, existen polémicas en torno a este régimen. En particular ha
tomado relevancia en los últimos años la permanencia en el cargo más allá de la
edad señalada[4].
C) Magistrados y funcionarios del Poder
Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas que
desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la
Justicia Nacional.
Para
acceder a las prestaciones de este régimen, debe cumplirse los siguientes REQUISITOS:
a) EDAD JUBILATORIA: 60 años de edad las mujeres y los
hombres según la siguiente ESCALA: en 2020: 60 años; en 2021: 61
años; en 2022: 62 años; en 2023: 63 años; en 2024: 64 años; y a partir de 2025: 65 años. Es
en la escala de gradualismo de edad
donde aparece el primer error grosero. Esta realmente se ha establecido con una
tozudez y estupidez rayana en lo ridículo. Todos los expertos, de todos los
sectores, han señalado que las escalas de gradualismo por edad deben aumentar a
razón de – al menos- 1 año de edad, cada 2 años. Pese a las advertencias de
todos, absolutamente todos los expertos, se llegó a la escala mencionada. A
modo de ejemplo, un magistrado que en 2020 hubiera cumplido los 59 años de
edad, ya no podrá jubilarse sino hasta que cumpla los 65, ya que ira siempre corriendo por detrás a la escala. En efecto, en 2021, cuando este magistrado
cumpla 60, la edad mínima será, 61; cuando en 2022 cumpla 61, la edad mínima
será 62, y así sucesivamente. En definitiva, quienes a 2020 no tengan 60 años
de edad cumplidos ya no podrán jubilarse sino hasta que cumplan 65. La escala
correcta debería ser en 2020: 60 años; en 2021: 60 años; en 2022: 61 años;
en 2023: 61 años; en 2024: 62 años; en 2025:
62 años, y así sucesivamente hasta llegar para 2030 a la edad de
65. Este nuevo esquema de edad, conforme hemos visto, generará sin dudas DAÑOS
AL PROYECTO DE VIDA de numerosos magistrados, de conformidad con las
estipulaciones del Art. 1738 del CCC, y sobre lo que volveré mas adelante
b) 30 años de SERVICIOS computables
en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio
c) EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL: Haberse
desempeñado por lo menos 10 años continuos o 15 discontinuos en cargos de
los indicados en el artículo 8; los cuales según la Circular Prev. 11-46/21 son:
a.a. Magistrados y
Funcionarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Juez de la Corte
Suprema que no alcance los requisitos del Título I de la Ley Nº 24.018:
Secretario de la Corte Suprema, Secretario Letrado de la Corte Suprema, Prosecretario
Letrado de la Corte Suprema, Prosecretario Administrativo, Jefe de Despacho.
a.b. Magistrados y
Funcionarios de otras instancias del Poder Judicial de la Nación (de todos los
fueros, incluyendo el electoral): Juez de Cámara, Secretario de Cámara, Juez de
Primera Instancia, Secretario de Juzgado de Primera Instancia, Prosecretario
Administrativo, Jefe de Despacho.
a.c. Magistrados y
Funcionarios del Ministerio Público Fiscal: Procurador General de la Nación,
Procurador Fiscal, Fiscal de la Procuración General de la Nación, Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal, Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía de Primera Instancia y de la Procuración General de la Nación,
Secretario de la Procuración General de la Nación, Secretario Letrado de la
Procuración General de la Nación, Subsecretario de la Procuración General de la
Nación, Secretario de Fiscalías Generales, Secretario de Fiscalía de Primera
Instancia, Prosecretario Administrativo, Jefe de Despacho.
a.d. Magistrados y
Funcionarios del Ministerio Público de la Defensa: Defensor General de la
Nación, Defensor General Adjunto, Defensor Público Oficial y Defensor Público
de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación, Defensor Público Oficial
de la Defensoría General de la Nación, Defensor Público Oficial de Instancia
Única ante distintos fueros, Defensor Público de Menores e Incapaces de
Instancia Única, Defensor Público de Menores e Incapaces ante los Tribunales de
Segunda Instancia y de Cámara, Defensor
Público Oficial ante los Tribunales Orales de los distintos fueros, Defensor
Público Oficial Adjunto de la Defensoría General de la Nación, Defensor Público
de Víctimas, Defensor Público Tutores y Defensor Público Curadores, Defensor
Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, Secretario General, Secretario
Letrado, Prosecretario Letrado de la Defensoría General de la Defensa,
Secretario de Cámara, Secretario de Primera Instancia del Ministerio Público de
la Defensa, Prosecretario Administrativo, Jefe de Despacho.
a.e. Magistrados y Fiscales
Provinciales. En casos de Provincias con regímenes previsionales transferidos
el escalafón alcanzado por el régimen es aquel que corresponda al convenio
especifico. Para no hacer demasiado extenso este comentario puedo citar a modo
de ejemplo que el listado de los Magistrados y Funcionarios Judiciales y del
Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
está contenido en la Circ. Prev. 11-66/20
La nueva nómina del personal
comprendido dentro del régimen contiene varias omisiones y ello a su turno genera exclusiones que devienen irrazonables: al omitirse algunos cargos,
porque el escalafón está incluido de manera discontinua, podría plantearse la
paradójica situación que un ascenso en la carrera privaría del régimen especial
a quien viene aportando para él. “Por otra parte, achicar la base de aportantes
al régimen hace flaco favor al argumento de la auto-sustentabilidad del régimen
que se proclama como objetivo del proyecto. Por otra parte, reducir el ámbito
subjetivo de aplicación implica desconocer el mayor esfuerzo contributivo que
vienen realizando quienes en lo sucesivo quedarían privados del régimen”[5].
Las modificaciones al escalafón deben, según la nueva normativa, ser
convalidados por la Secretaria de Seguridad Social de la Nacional, los fines de
su inclusión en el régimen, lo que somete a éste a la discrecionalidad de un
órgano dependiente del PEN, lo que conlleva la amenaza de indebida injerencia.
d) CESE DEFINITIVO en cargos
de los comprendidos en el artículo 8. Este requisito no se exigía con
anterioridad. Lo problemático es que se exige el cese definitivo para iniciar el trámite jubilatorio, y no para la
percepción del haber y este cese se presenta no ya ante el Consejo de la
Magistratura, sino ante ANSES. Ello supone un grave peligro tanto para el
interesado, en relación a la pérdida de ingresos entre la fecha de inicio del
trámite y la efectiva percepción de la jubilación. Se genera una incertidumbre de los plazos que se
derivada del hecho que ANSES demora meses en determinar el derecho, liquidar la
prestación y ponerla al pago, pero a ello se agrega que queda congelado el tramite hasta tanto el
Poder Ejecutivo acepte la renuncia del magistrado, lo que puede demorar, y en
ciertos casos puede ser interpretado como una injerencia del PEN en el PJ, lo
que a su turno es otro de los agravios que se expresan al tachar la Ley 27546
de inconstitucional
El HABER de PENSIÓN es del 70% del
haber que le correspondería al causante. La Ley 24018 preveía un 75%, lo
que también evidencia REGRESIVIDAD, y en su determinación nos encontramos con
idénticos problemas que analicé en el párrafo precedente.
El HABER de la JUBILACIÓN POR
INVALIDEZ es equivalente al 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones
actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los
cargos ya señalados, percibidas durante el período inmediato anterior a la
contingencia, entendiendo a esta como la solicitud de la prestación. Si el
período de servicio fuere menor a 120 meses, se promediarán las remuneraciones
actualizadas percibidas durante dicho lapso [Antes de la modificación el haber
por invalidez era igual al de la jubilación ordinaria]. Para acceder al haber
no se exige un mínimo de servicios, ni de antigüedad en el tiempo de funciones,
siendo suficiente estar en funciones en el momento de la ocurrencia de la
invalidez. El cuestionamiento a la reforma pasa por la comparación: en el
régimen general el haber de invalidez se toma sobre una base de 60 meses,
mientras que ahora el régimen de magistrados prevé una base de 120 meses. En lo
demás, remito brevitatis causae a lo
ya señalado más arriba sobre la determinación del haber.
El APORTE PERSONAL es ahora de 18% sin límite, es decir sin
sujeción a base imponible máxima. La Ley 24018 preveía un 12%. Se ha
argumentado, poniendo en crisis la reforma, que ésta resulta arbitraria en la
medida que los medios utilizados no se ajustan a los fines perseguidos por la
misma. Así, una interpretación integral de la Ley 27546 evidencia que se tiende
a disminuir los haberes, a topear los beneficios, a reducir la base remuneratoria,
a reducir el ámbito subjetivo de aplicación, a ampliar la cantidad de años de
aportes, y a la par eleva en 7% el aporte personal diferencial. Más aun, según Arts. 55 y 56 de la Ley 27.541
se suponía que cualquier revisión debería contar con estudios actuariales
previos, lo que no ocurrió, ya que solo se presentó un mero informe por parte
de la ANSES. Además, se suponía que una Comisión
Ad Hoc revisaría TODOS los regímenes especiales, y el único que hasta la
fecha ha sido revisado es el sub
exegesis. Para énfasis a dicho reclamo se advierte que todos los demás
regímenes especiales tienen un aporte diferencial de un 2%, y no de un 7%. Es
más, en sentido inverso, el Régimen de Investigadores y Científicos – Dec.
160/05 y Ley 22.929- ha recibido mejoras[8] y ampliaciones[9] en el último año]. Desde
otro ángulo puede agregarse que al pasar de un 12% a un 18% de aportes, habrá,
necesariamente, una reducción en el neto
salarial, lo que amenaza la garantía de la intangibilidad. La única forma
de evitar la reducción neta salarial es que progresivamente los aumentos
salariales vayan absorbiendo esa diferencia.
a)
Para los que ya se encuentran jubilados o
pensionados por Ley 24018 se aplica la movilidad según evolución salarial del cargo tomado
en consideración para la determinación del haber inicial [Es decir
conforme al texto original de ley 24018]
b)
Para los que se jubilen a partir de la vigencia
de Ley 27596 se aplica la movilidad según evolución salarial del promedio de las remuneraciones consideradas para
determinar el haber inicial, actualizadas al valor del salario
correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese.
Se ha intentado justificar la reforma
del régimen en la alegada insustentabildiad
del mismo. Pero para llegar a ese argumento se habría tomado información
parcial. En efecto según lo informado por ANSES el subsistema únicamente sería
insustentable si se consideran sólo los aportes y contribuciones como ingresos,
y se contabilizan las prestaciones como egresos. Pero no se habría contemplado
la incidencia en ese subsistema de los recursos tributarios con destino a la
seguridad social para ese cálculo – entre otras variables omitidas- lo que tornaría
a aquella premisa en falsa o al menos discutible. Se recuerda que no se realizaron estudios actuariales
previos a la reforma de la pauta de movilidad, pese a la manda contenida en
el Art. 56 de ley 27.541. Por otra parte, el Art. 14 de la Ley 27.546 exige
cálculos actuariales anuales para valorar dicha sustentabilidad. Por un lado,
esta última norma exhibe un control exhaustivo - ¿invasivo? - sobre el régimen sub lite, lo que no se advierte en
ningún otro régimen; y por el otro se advierte que normalmente los cálculos
actuariales son de plazos más largos que un año, lo que vuelve a su vez impracticable la previsión normativa.
Es decir, sin cálculos actuariales se modifica la pauta de movilidad – además
del cómputo del haber, el aporte personal, la reducción de la base
remuneratoria, etc.- lo que termina siendo arbitrario
e irrazonable, máxime cuando es el único régimen especial revisado. Todo lo
cual además abona teorías sobre posibles injerencias
indebidas de otros poderes, lo que a su turno afecta las ya consabidas
garantías de intangibilidad inamovilidad e independencia. En definitiva,
claramente, la ley bajo escrutinio no sorteará
el test de constitucionalidad.
Merece
especial atención la DEROGACIÓN del ESTADO JUDICIAL dispuesta por
Ley 27.546. Antes los jubilados conservaban su estado judicial y podían
ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o
vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u
otro de igual jerarquía. Este tema -aunado a los recientes y mediatizados casos
relativos a vacantes, subrogancias, traslados y coberturas de cargos judiciales[10]- es tierra fértil para
todo tipo de planteos. En efecto, ya se ha llegado a planteos de nulidad sobre
las actuaciones de fiscales federales en el marco de relevantes causas, y ello
en base a la consideración de la fecha de renuncia, en base a la aceptación de
la renuncia, en base a la fecha de las mismas con relación a la vigencia de la
Ley 27.546, entre otras cuestiones que ameritan un estudio doctrinario
apasionante. En el caso más sonado[11], lo que ha resultado
“objeto de controversia es si el Dr. Gustavo Vidal Lascano puede ejercer en
calidad de Fiscal interino en razón de que la presentación de su renuncia y
posterior convocatoria en tal calidad resulta precedente a la entrada en
vigencia de la ley 27.546 y, una vez definidos aquellos temas, establecer si
son válidos los actos procesales que realizó con posterioridad a la publicación
del nuevo Régimen Jubilatorio Para Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial de la Nación y Ministerio Público (ley 27.456)”. En primera y segunda
instancia se había declarado la validez de lo actuado por el Fiscal hasta la
fecha de publicación en el BO de la Resolución el PEN que aceptaba su renuncia,
invalidando todo acto posterior a la publicación de la Ley 27546, en tanto que
ésta deroga desde entonces la posibilidad de la convocatoria de magistrados
jubilados. La sentencia de Casación revierte lo decidido y expresa: “teniendo
en cuenta que el nombrado fue convocado como fiscal interino sobre la base del
régimen previsto por la ley 24.018, es decir con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 27.546 (norma que no prevé la caducidad de todas las
designaciones realizadas con anterioridad al nuevo régimen, sino que únicamente
elimina la posibilidad de nuevas convocatorias de magistrados jubilados), cabe
concluir que los actos procesales efectuados en el ejercicio de dicha función
resultan concordantes con la normativa bajo estudio”. En definitiva, “todos los
actos procesales llevados adelante por el Fiscal Vidal Lascano desde que fue
convocado interinamente a cargo de la dependencia en la cual prestó funciones
previo a presentar su renuncia, resultan ajustados a los alcances aquí
establecidos, situación que no solo se aplica a los actos realizados desde que
fue convocado como magistrado jubilado hasta la publicación de la ley 27.546,
sino también para los actos subsiguientes”. Para profundizar sobre el tema
remito a una publicación de mi autoría[12], conforme se lee en la
nota correspondiente al pie de página.
También
con la reforma han quedado sin efecto las EXENCIONES de que
gozaban los jubilados del régimen, idénticas a la de los magistrados y
funcionarios en actividad.
En
un aspecto que parece secundario, debemos referir que la forma de PAGO Y
LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS que dispone la Ley
27.546 deroga el Dec. 109/76. A raíz de ello corresponde disponer el
traspaso a la órbita de la ANSES del proceso de liquidación y puesta al pago de
los beneficios de este régimen, que hasta el momento estaba a cargo del Consejo
de la Magistratura. Por Dec. 354/20 se dispone que, por el plazo de
90 días corridos, a contar desde el 07/04/20, la ANSES y el Consejo coordinaran
las acciones necesarias para la transferencia de funciones y en ese plazo el
Consejo continuará liquidando los haberes. Dicho Plazo fue prorrogado por
las Res. MTEySS 619/20 y 840/20. En contra de este punto se ha dicho que en
realidad encubre una injerencia en el poder judicial, ya que el mecanismo
diferencial de tramitación redundaba en beneficio del organismo previsional,
aliviando parte del trabajo de ANSES y sin costo alguno. En paralelo debe
hacerse notar que existen numerosos sectores que cuentan con organismos
gestores de beneficios, o canales de atención diferenciada, tal como ocurría en
el caso de los magistrados con anterioridad. A modo de ejemplo se citan las Unidades
Locales de Atención Transitoria (ULAT) de ANSES o el Programa “Anses va a tu
trabajo”. Siendo que en la actual norma se exige cese definitivo, como ya
vimos, es un contrasentido eliminar la “gestoría” del Consejo de la
Magistratura, ya que este agilizaba los trámites y con ello se tiende a la inmediatez. La realidad se impondrá
eventualmente y entonces los magistrados deberán lidiar – como la gran mayoría
de los jubilados- con la monstruosa y paralizante burocracia de ANSES.
III. CRÍTICAS A LA REFORMA
a)
Art. 2, relativo
al cese definitivo como requisito
para la solicitud del beneficio.
b)
Art. 3, relativo a la determinación del haber inicial de la jubilación ordinaria, y a al
nuevo tope creado
c)
Art. 5, relativo a la determinación del haber
inicial de jubilación por invalidez
d)
Art. 15, relativo a la escala de edad
e) Art. 18, relativo a la eliminación del estado judicial
Aquellos cuestionamientos
tienen que ver, en definitiva, con:
a)
La violación del principio de sustitutividad
b)
La violación del principio de proporcionalidad
c)
La afectación de la independencia del poder judicial
d)
La violación del principio de progresividad
e)
Falta de reconocimiento del mayor esfuerzo contributivo y, con
ello, posible confiscación.
f)
La violación de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones
g)
La violación de la garantía de inamovilidad
h)
La doctrina de la arbitrariedad, por la falta de adecuación de los medios elegidos
–la ley criticada y su reglamentación en su formulación actual, con la
finalidad pretendida – la mejora y sustentabilidad del régimen.
IV. DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
Existen otros reparos, además
de los mencionados, que pueden ser objeto de reclamos. Uno de ellos es el daño al proyecto de vida, sobre todo por la
infeliz escala de gradualismo de edad, pero también por la imposibilidad de ser
convocado como jubilado y por el desaliento a cubrir vacancias. También por
los probables conflictos que sobrevendrán cuando medie un tiempo largo e
indefinido entre el cese definitivo, en los términos ya expresados antes, y la
percepción del haber, conforme a la nueva tramitación de los beneficios.
“Debe señalarse que el daño al proyecto de vida es
un rubro resarcible conforme al Art.
1738 del Código Civil y Comercial [CCyCN] y en tal sentido es un daño que debe prevenirse [Art.
1710 CCyCN]. El daño al proyecto de vida, que normalmente resulta irreparable o
de muy difícil reparación, implica la PÉRDIDA O EL GRAVE MENOSCABO DE OPORTUNIDADES DE DESARROLLO PERSONAL, lo
que está ÍNTIMAMENTE ASOCIADO AL CONCEPTO DE REALIZACIÓN PERSONAL.
El proyecto de vida de una persona también se vincula necesariamente con el DERECHO A LA SEGURIDAD ECONÓMICA. La Convención para la protección del Adulto Mayor aprobada por Ley 27.360 en su Art. 3 dice: “Son principios generales aplicables a la Convención: (…) g) La seguridad (…) económica (…)”. En su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: “La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, A RECIBIR UN TRATO DIGNO Y A SER RESPETADA Y VALORADA, INDEPENDIENTEMENTE DE (…) LA POSICIÓN SOCIO-ECONÓMICA, (…) SU CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN”[1]” [Énfasis añadido].
V. VIOLENCIA PATRIMONIAL O
FINANCIERA PERPETRADA POR EL ESTADO CONTRA ADULTOS MAYORES
De
manera íntimamente vinculada con lo precedentemente expuesto, he llegado a la
conclusión, hace ya algún tiempo, que es el Estado – a través de
sus diferentes gobiernos- el que viene ejerciendo VIOLENCIA PATRIMONIAL – y en
el caso de los magistrados también SIMBÓLICA- en contra de la clase pasiva en
general. Como Sociedad reprobamos y reprochamos constantemente el accionar
violento –sea este fisco, verbal, económico, psicológico, simbólico- cuando
proviene de personas e instituciones, y en diferentes contextos [violencia
delictiva, violencia doméstica, violencia represiva, violencia de género,
violencia escolar, violencia callejera, violencia deportiva, violencia
religiosa, violencia racial, etc]. Sin embargo, no condenamos de manera alguna
la violencia económica y patrimonial sostenida del Estado para con la clase
pasiva y los adultos mayores. Los magistrados adultos mayores, aun con sus
grandes remuneraciones pertenece al sector vulnerable[1] de
la sociedad resultándoles de aplicación las mismas normas principios y
garantías que al resto de los jubilados, sin distinción alguna en función de su
posición socio-económica o su contribución económica.
“Como hemos visto, el Estado a través de sus diferentes
Gobiernos, en un caso de flagrante mala praxis, es el que ha hecho pagar a los
jubilados el costo de su propia ineficiencia e inidoneidad en el manejo de los
asuntos públicos. Por ese motivo es que ya desde hace un tiempo vengo
sosteniendo que el Estado ejerce con este tipo de medidas cuestionadas
violencia contra la clase pasiva. Se trata de uno de los subtipos de violencia
– económica- prohibida por nuestro ordenamiento, y con ello vengo
instando a los magistrados, en cada oportunidad que se me presenta, a que
evalúen esta cuestión a la hora de resolver las causa que tienen a su cargo. En
efecto, “Cuando el fallo Caliva
habla de ¨falta de idoneidad o del desmanejo público´, o de ´inobservancia
de los propios compromisos asumidos por el Estado en el cumplimiento de deberes
y obligaciones´ o de ´solapar o encubrir el desmanejo que significó
la falta de una correcta administración de los recursos por parte de las
autoridades´ ello me lleva
a afirmar que estamos ante un
sostenido maltrato institucional estatal para con la clase pasiva. La Convención Interamericana Sobre Protección De
Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores (Ley 27.360), prescribe
que: ´Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja
para llevar una vida digna (…)”. A su turno el Art. 3 dice: “Son
principios generales aplicables a la Convención: (…) g) La seguridad (…) económica y
social. (…)”. En tanto, en su Art. 9 la Convención aclara el
concepto de seguridad económica: “La persona mayor tiene derecho a la
seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y
a ser respetada y valorada, independientemente de (…) la posición
socio-económica, (…) su contribución económica o cualquier otra
condición´ Además ´se
entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor
comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el
financiero y patrimonial (…)´ todo aquel que ´(…) sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes
dondequiera que ocurra´. En definitiva, el concepto de violencia contra la persona
adulta mayor incluye aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por
el Estado”[15]
Los magistrados, todos ellos y
no solo los del Fuero de la Seguridad Social, deben valerse de las herramientas
normativas señaladas para dictar sus fallos con PERSPECTIVA DE EDAD. Sólo
cuando este concepto haya prendido en los estrados judiciales de todos los
fueros podemos decir que habremos puesto un límite al edadismo y a la violencia
estatal para con los adultos mayores. Ciertamente estos mismos conceptos son los que
pueden aplicarse para cuestionar la reforma de ley 27546 sub exegesis.
VI.
CONCLUSIONES
Con cada cambio normativo, con cada reglamentación y con
cada proyecto en la materia siento que se renuevan, en eterno loop, las siguientes palabras:
“la solución mágica al problema previsional en nuestro país no existe. Y si hubiere una solución practicable, que pudiera ser ampliamente aceptable, no se encuentra al alcance en un horizonte cercano. Muy por el contrario, nos enfrentaremos en los tiempos por venir a enormes desafíos jurídicos si es que queremos conjurar el peligro de la inviabilidad previsional, la inseguridad jurídica, la improvisación normativa y demás males. Por cierto, cualquiera de las soluciones posibles redundará en turbulencias sociales, económicas y políticas. Es precisamente el temor paralizante a dichas turbulencias lo que ha impedido en nuestra historia reciente tomar las medidas que deben tomarse[16]”.
En
el caso de la Ley 27546 no estamos, ciertamente, ante una excepción. Hemos
detallado la problemática y los cambios, todos regresivos, que plantean
serios ataques a los derechos y garantías aplicables al caso. Hemos
visto también que la independencia del poder judicial peligra en alguna
medida. Con claridad puede verse como la Ley 27546, en numerosos
aspectos afecta el proyecto de vida de los magistrados, en el sentido que
o bien los obliga a permanecer en funciones durante más tiempo, o bien se les
frustran oportunidades de desarrollo personal o de satisfacción personal, o
bien se enfrentan a falta de seguridad económica. Todo ello a su vez
abona mi postura relativa a la violencia estatal contra la clase pasiva.
Por
último, una vez más, el derecho de la seguridad social pretoriano se
encargará de reparar las inconsistencias de la ley, que será declarada
inconstitucional en varios de sus puntos, por arbitraria e irrazonable, y por
vulnerar aquellos derechos, garantías y principios.
Notas:
[1] Abogado [UNC] Mat. Prof.: CAC 1-32556 (Cba) - CPACF T°102 F°454 (BsAs) - CSJN T° 500 F°669 (Fed). Autor de artículos de doctrina. Columnista. Diplomado en Derecho de la Seguridad Social. Expositor, disertante, docente de posgrado UNC.
[2] Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos. PAZ, Aníbal, Comercio y Justicia, 18/02/2020. Disponible en:
http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/reforma-previsional-2019-magistrados.html
[3] Podemos avizorar fácilmente este aspecto cuando consideramos que el expresidente Rodríguez Saa está gozando de dicha asignación, por su desempeño constitucional en el cargo desde el 23/12/01 al 30/12/01.
[4] Véase al respecto Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ Proceso de Conocimiento, 19/08/1999 (Fallos: 322:1616); y Juzgado Contencioso Administrativo Federal 6 en Highton De Nolasco, Elena Inés c/ EN s/ amparo ley 16.986, 10/02/2017.
[5] ¿Es constitucional la pretendida reforma del régimen jubilatorio especial para magistrados? PAZ, Aníbal. Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia 20/02/20. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/02/es-constitucional-la-pretendida-reforma.html
[6] Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallo del 18/12/18.
[7] El artículo 10 de la ley 24018, conforme el texto reformado introduce un TOPE, ya que el haber no podrá superar la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
[8] Véase Art. 1 inc. d de la Res. MTEySS 139/20.
[9] Véase Res. MTEySS 73/21.
[10] Por ejemplo: “Bertuzzi, Pablo Daniel Y Otro C/ En-Pjn Y Otro S/Amparo Ley 16.986”; y “Castelli, German Andres C/ En-Consejo De La Magistratura De La Nacion S/Amparo Ley 16.986”.
[11] Véanse al Respecto las sentencias dictadas por el Juzg. Fed. N° 2 de Córdoba de fecha 23/04/20, por la Sala A de la Cam. Fed. de Apelaciones de Córdoba de fecha 28/05/20 y por la Sala 4 de la Cam. Fed. De Casación Penal de fecha 28/09/20, todas ellas dictadas en la causa “AZAR, Martín y otros s/ Asociación Ilícita”
[12] El caso de los fiscales jubilados se resuelve desde el Derecho de la Seguridad Social. PAZ, Aníbal. Leyes y Comentarios, Comercio y Justicia, 18/02/2020. Disponible en: http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/04/el-caso-de-los-fiscales-jubilados-se.html
[13] Edadismo crediticio en contra de docentes universitarios. PAZ, Aníbal. Leyes y Comentarios, Ed. Comercio y Justicia 17/11/20. Disponible en: http://estudioanibalpaz.com.ar/2020/11/edadismo-crediticio-en-contra-de.html
[14] Entendida la vulnerabilidad en los términos del fallo García María Isabel c/AFIP de la CSJN
[15] PAZ, Aníbal. La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula. Diciembre 2020. Ed. ERREPAR. Disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/la-movilidad-jubilatoria-en-permanente.html
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