Jubilados
Vs Impuesto a las Ganancias: alivio parcial sin solución de fondo
Por Aníbal Paz. Publicado en formato de entrevista el 29/04/21 en Factor, Ed. Comercio y Justicia
El 21/04/21 se publicó en el
BO la Ley 27.617, modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias TO 2019,
incorporando numerosas cuestiones que han merecido infinidad de notas y
comentarios. En el presente voy a enfocarme en el sector de los jubilados, partiendo
de una pregunta disparadora: ¿Se ajustan las prescripciones de la Ley 27.617
a los lineamientos del Fallo García María Isabel? Adelanto la respuesta
negativa.
El
medio vaso lleno
Por supuesto que existe un
gran alivio para un vasto sector de pasivos. Se eleva la deducción
específica para jubilados, pasando de 6 a 8 veces la suma del haber
jubilatorio mínimo vigente. En marzo, conforme al aumento de Ley 27.609 el
haber mínimo llegó a $20.571,44 y por lo tanto se pasó de una deducción
específica de $123.426 a una de $164.571,52. Además, se
mejoran las condiciones de acceso para dicha deducción específica en el sentido
que: a) alcanza aún a aquellos jubilados que poseen otra renta, en tanto ésta
no supere los $167.678,40 anuales ($13.973,2 mensuales), morigerando los
estrictos requisitos del esquema anterior, que no toleraba ningún otro ingreso.
b) comprende a quienes no tributan Bienes Personales, a no ser que lo
hagan exclusivamente por vivienda única.
Si el jubilado no cumple con
las condiciones precitadas, tributará desde los $150.000, que es el nuevo
piso establecido como deducción, tanto para trabajadores como para
jubilados, sobre el salario bruto. Ahora, como no se han modificado las
escalas del impuesto, quienes deban tributar por estar por encima de esa base
lo harán desde un nivel de escala intermedio, lo que distorsiona la aplicación
de aquél: los que apenas se pasan de esa suma percibirán un neto
similar que quienes no lo hacen. Es por ello que la ley sub exegesis
facultó al Poder Ejecutivo para establecer una regulación específica para
los salarios brutos que van desde los $150.000 a los $173.000, de manera
tal que el salto entre pagar y no pagar el impuesto no sea tan grande. La
reglamentación porvenir nos brindará las precisiones necesarias.
Puede advertirse fácilmente el
alivio inmediato que estas medidas producirán en el sector pasivo. Pero, dado
que la deducción específica evolucionará según índice de movilidad de Ley
27.609, y las otras sumas citadas lo harán por RIPTE (cfr. Art. 30 in fine
Ley 20.628 to 2019), en el contexto actualmente inflacionario y con rezago
salarial es dable suponer que todo volverá a desnaturalizarse con el tiempo.
Por tanto, el alivio mencionado, aparece como circunstancial.
El
problema irresuelto
Pero el tema de fondo es el
que aún no se ha resuelto, y seguirá siendo materia litigiosa: el impuesto a
las ganancias en su actual formulación se mantiene inconstitucional, y por lo
tanto no debe aplicarse al sector pasivo. La Corte Suprema
[CSJN] en autos Garcia Maria Isabel C/ A.F.I.P. S/ Acción Meramente
Declarativa De Inconstitucionalidad había decidido en su momento girar
este fallo al Congreso de la Nación para que éste, en uso de sus facultades,
disponga las modificaciones o ajustes necesarios del impuesto a las ganancias
previendo un “tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que
conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”
Es en base a este fallo que asoma el interrogante que inaugura el presente
comentario: ¿Se ajusta la Ley 27.617 a lo planteado por la CSJN en “García”?
Como hemos visto, la ley se limita a elevar el piso a partir del cual se abona
el tributo, y se mantiene una deducción específica para jubilados -vigente
desde la ley 27.346- mejorando los parámetros de acceso a la misma. Adelanté
la respuesta negativa en tanto que la legislación sub lite sólo
considera la capacidad contributiva del sector pasivo, sin ningún otro factor
de ponderación.
La CSJN había señalado que “(…)
a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber
del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los
sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo
de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a
todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia
tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una
mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato
(libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al
momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema
tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar
como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente "a cualquier
precio", pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales
(…)”
Así, la Corte entendió que “(…)
la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de
tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta
insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.
La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación
tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, (...)”. En
definitiva, el examen de validez constitucional de una norma
tributaria “(…) centrado exclusivamente en la capacidad contributiva
potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias,
fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se
encuentran en tan excepcional situación. (…)”
Para redondear, corresponde
remarcar que en la “tipología originaria del legislador,
carente de matices”, el impuesto a las ganancias se convierte para el
sector pasivo en una “manifestación estatal incoherente e irrazonable,
violatoria de la Constitución Nacional”, lo que resulta aplicable aun
en el caso bajo análisis ya que las mejoras brindadas al sector pasivo se
desentienden de las respuestas diferenciadas que la CSJN le había encomendado
tener el cuenta al Congreso para la oportunidad de modificaciones al
régimen.
El
haber jubilatorio máximo desnaturalizado y desactualizado
El haber jubilatorio máximo
vigente al cierre de estas líneas es de $138.426,37. Ese es el límite para el
cobro de una jubilación del régimen general, o para la acumulacion de
beneficios jubilatorios (por ej. jubilación + pensión) Todo lo que el haber
bruto exceda de ese valor se retiene en concepto de tope del Art. 9 de Ley
24.463. En los regímenes especiales, se retiene el 15% de lo que
excede aquel valor. Resulta que hasta la sanción de la Ley 27.617, el
jubilado primero quedaba alcanzado por el impuesto, y luego por el tope: En
marzo de 2021 la deducción específica con el texto anterior trepaba a 6 haberes
mínimos totalizando $123.426. Quienes superaban los $ 138.426,37
además del impuesto soportaban la quita de Ley 24.463. Ahora, con el texto
nuevo, primero queda el jubilado atrapado en el tope, y luego en la deducción
específica, siendo para abril/2021 los respectivos valores de $138.426,37 y $164.571,52.
En tanto el límite inferior de $150.000 para el pago del impuesto es también
superior al Tope. Para la próxima aplicación de Ley 27609 en junio 2021 la
ecuación no se va a revertir.
Todo lo señalado desnuda el
grave problema de la dramática desactualización del Haber Jubilatorio Máximo
[HMax], lo que desnaturaliza la propia razón de ser del mismo. A
modo de ejemplo, el HMax en diciembre/01 representaba el 82% de la Base
imponible Máxima [BIMax], hoy esa relación está en el orden del 60% [La
BIMax vigente en marzo/21 es de $225.171,69]. Esta situación se puede
advertir fácilmente con una analogía al Impuesto a las Ganancias: en su
momento, al quedar mucho tiempo las escalas, deducciones y mínimos no
imponibles congelados, o evolucionando en menor porcentaje que los salarios,
con el transcurso del tiempo cada vez más trabajadores pasaron a tributar. Con
el tope de ley 24463 pasó exactamente lo mismo: el HMax se encuentra
infravalorado, y con ello se aplican en el haber jubilatorio mayores descuentos
en función del referido tope de Ley 24.463. Así, la evolución histórica del
HMax a través de leyes 26.417, 27.426, los DNU dictados en 2020 a consecuencia
de la Ley 27.541 y la Ley 27.609 ha ido muy por debajo del resto de las
variables económicas. Pongamos un ejemplo muy claro: en marzo/20 el HMax se
movilizó en un 3,76%, mientras que las jubilaciones docentes (23,29%),
universitarias (30,64%), científicas (9,38%), entre otros, subieron muy por
encima de aquél, quedando en consecuencia muchos jubilados atrapados en el
tope. El análisis histórico de la evolución del HMax, si se aplicasen
los parámetros judiciales de Badaro, Pacualón, Fernández Pastor y Cabrera,
entre otros, traería la serie hasta el día de hoy donde podríamos estar
hablando de un HMax de hasta $291.121,24[1]
lo que deja en franca evidencia la abismal diferencia con el HMax actual.
Epílogo
En definitiva, entiendo que
no solo el problema de fondo ha quedado sin resolver, sino que, al modificarse
las deducciones aplicables a jubilados, se advierte claramente que el jubilado
sigue soportando el tope en valores que no merecen ni siquiera estar gravados.
La litigiosidad en la materia
continuará, en la medida que el Congreso no ha captado la esencia del Fallo
García. Algunos pasivos aliviados olvidarán el tema por completo durante algún
tiempo, pero, eventualmente, volverán a quedar enredados en el mismo problema
más adelante. Otros, en cambio, no verán alivio alguno, y seguirán planteando
la inconstitucionalidad del impuesto en base a García, toda vez que el
Congreso sólo ha reparado en la capacidad contributiva a la hora de la reciente
reforma. Por último, muchos de quienes dejarán de pagar el impuesto aún
quedarán atrapados por el tope, en un rango de haberes que el propio Estado
considera que no debe ser gravado, y por lo tanto, se potenciarán los reclamos
por la actualización judicial del haber máximo.
[1] Véase al respecto Paz, Aníbal. La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. . Publicado en Erreius On Line Diciembre 2020. Ed. ERREPAR disponible en http://www.jubilacion-docente.com.ar/2020/12/la-movilidad-jubilatoria-en-permanente.html
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