El reconocimiento previsional por
hijos y tareas de cuidado en los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarias, Magistradas y Diplomáticas.
Por Aníbal Paz.
Desde el 19/07/21 el Dec. 475/21 incorpora el art. 22 bis
a la Ley 24.241, permitiendo el reconocimiento
de hijos y de tareas de cuidado a la mujer madre o adoptante o persona gestante
al solo fin de completar los requisitos mínimos
para obtener el Derecho a la Prestación Básica Universal [PBU]
Las mujeres acceden a la PBU con 60 años de edad y 30 años de servicios, mientras los hombres lo hacen
con 65 años e idéntica cantidad de años de servicios, conforme Art. 19 de
la Ley 24.241. A los fines de llegar a los 30 años requeridos pueden sumarse
servicios en relación de dependencia, computables en uno o más regímenes
comprendidos en el sistema de reciprocidad, o aportes como autónomo o
monotributista y también los aportes realizados a través las moratorias
previsionales vigentes de Ley 24.476, que no tiene fecha de vencimiento –aunque
la lleva de manera inherente por el trascurso del tiempo- y la de Ley 26.970,
que vence el 23/07/22. Además, se pueden compensar dos años de exceso de edad
–sobre las edades mencionadas- con 1 año faltante de servicios.
Así, las mujeres o personas gestantes podrán computar 1 año de
servicio por cada hijo que haya nacido con vida o 2 años de servicio por cada
hijo menor de edad que sea adoptado. A los parámetros mencionados se podrá
adicionar 1 año de servicio por cada hijo con discapacidad; y 2 años de
servicio por cada hijo o hijo adoptado en la medida que por este hijo se haya
accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social [AUH].
El derecho a PBU en los regímenes especiales
Como se ha dicho, el reconocimiento por hijo se efectúa al único y exclusivo fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para acceder a la PBU. Esta limitación dispara la siguiente
pregunta: ¿Qué sucede entonces con las beneficiarias de regímenes especiales
que no requieren derecho a PBU? “Las
mujeres Investigadoras y Científicas,
pertenecientes al Régimen Especial del Dec. 160/05 [Ley 22.929], podrían
computar años por cada hijo, a los fines de acceder a la PBU, cual es uno de
los requisitos del régimen. Sucede lo mismo en los regímenes de Magistrados y de Diplomáticos (Leyes 24.018
y 22.731
respectivamente). En todos ellos se requieren 30 años de servicios, y dentro de
ese lapso 15 [años] continuos o 20 discontinuos en el primer y
tercer caso, y entre 10 o 15 en el segundo, en ejercicio de las funciones
especiales. En cambio, ni el
régimen Docente del Dec. 137/05 [Ley 24.016], ni el de Docentes Universitarios
[Ley 26.508] requieren derecho a PBU, con lo cual, existe un colectivo amplio
de mujeres, con hijos, que no podrían hacer valer ese reconocimiento. (…)[1]”
La limitación del reconocimiento al
solo fin de la PBU trae aparejadas consecuencias no deseadas. Por ejemplo, una mujer,
investigadora, docente con dedicación exclusiva en una universidad nacional,
con 3 hijos, podría jubilarse con 60 años de edad, teniendo sólo 15 años de
servicios especiales, y 12 años de servicios comunes previos. De esa manera
llegaría al derecho a PBU, sin necesidad de moratorias, y con sólo 15 años de
prestación efectiva de servicios especiales podría jubilarse bajo el régimen
especial del Dec. 160/05. La misma persona, que en lugar de 1 dedicación
exclusiva tuviese 2 dedicaciones semiexclusivas, no puede jubilarse por el
régimen del Dec. 160/05 y deberá hacerlo por el de Ley 26.508. En este caso no
se requiere derecho a PBU, pero si 25 años de servicios especiales. Por lo
tanto, en este ejemplo, las dos mujeres cuentan con la misma tarea [docente
universitaria investigadora], con la misma carga horaria [40 horas], con la
misma cantidad de hijos [3], con la misma cantidad de años de servicios
efectivos prestados [12 comunes y 15 especiales], ninguna pude acceder a
moratorias por superar sus ingresos el parámetro socioeconómico. Sin embargo,
una de ellas puede jubilarse y la otra no, debiendo esta última trabajar hasta
los 70 años de edad para alcanzar los 25 años de servicios especiales
requeridos. Podríamos también comparar el caso de la primera mujer, con el de
una docente universitaria que, sin ser investigadora, tiene una carga horaria
de 50hs, por tener dos dedicaciones semiexclusivas y una simple, y que cuenta
con 23 años de antigüedad en la docencia universitaria. Además, cuenta con 20
años de servicios comunes. En total esta mujer tendría 43 años de aportes y
llega sin necesidad de reconocer hijos al derecho a la PBU, pero solo podría
jubilarse a los 60 por el régimen general de la ley 24.241, con una gran
diferencia, in pejus, en el quantum del haber jubilatorio; para
hacerlo por régimen especial debería trabajar al menos dos años más hasta los
62. Supongamos que en este último caso la mujer sólo cuenta con los 23 años de
antigüedad universitaria, sin otros aportes por servicios comunes previos. En
este caso los 3 hijos no le alcanzarían para el derecho a PBU y no tiene opción
de jubilarse a los 60, debiendo trabajar si o si hasta los 62. A partir de ese
momento podrá jubilarse bajo el régimen especial universitario de Ley 26.508.
Nótese que esta mujer alcanzaría el derecho a PBU recién a los 63 años de edad
[1,5 años por exceso de edad, 26 de aportes especiales y el reconocimiento de
los 3 hijos=30,5][2]
Así las cosas, en algunos regímenes especiales que exigen derecho a PBU podríamos hacer valer el
reconocimiento de hijos, pero en otros no, dando como resultado situaciones
insólitas: una mujer con 15 años de servicios especiales -que son los que
justifican el otorgamiento del beneficio por el aporte personal diferencial y
mayor esfuerzo contributivo- podrían jubilarse como investigadoras, magistradas y diplomáticas, mientras que una docente con 23 años de servicios
especiales con aportes no podría jubilarse. La casuística es amplia y podríamos
ampliarla a diversos escenarios como los de haberes conjuntos (vg. Ley 24018 + Ley 26.508) o prestación por simultaneidad (Ley
24241+Ley 26.508) donde una línea de servicios exige Derecho a PBU y la otra
línea no lo exige[3].
En fin, en atención a estos supuestos particulares “En lo sucesivo será necesario incorporar el
reconocimiento de idéntico derecho a las mujeres pertenecientes a estos
regímenes especiales, ya que ni el Dec. 137/05 ni la Ley 26.508 exigen 30
años de servicios, sino 25, pero no por ello puede omitirse algún tipo de
reconocimiento por la objetiva condición de haber sido madre o adoptante. Un prorrateo haría recomendable reconocer
10 meses de servicios por cada hijo[4]” para acceder a los requisitos mínimos de
leyes especiales.
Licencias por maternidad y estado de excedencia
en los regímenes especiales
Donde sí se encuentra reconocimiento para todas las mujeres, con
independencia del régimen en que presten sus tareas, es en el periodo de licencia por maternidad o por el periodo
de excedencia, de acuerdo con leyes nacionales y Convenios Colectivos de
Trabajo. Por caso, se puede citar
el CCT 1246/15, aplicable a
los Docentes Universitarios de
Universidades Nacionales, que en su Art. 49 ap. II inc. d) establece
un periodo de excedencia de 3 meses,
que se puede adicionar a la licencia
de maternidad [Art. 48 inc. a)] y de post maternidad [Art. 48 inc. b)].
Ahora
bien, ese reconocimiento de licencia por
maternidad y por excedencia puede computarse a los fines de alcanzar los tiempos
mínimos de servicios exigidos en cualquier régimen previsional, es decir que
puede aplicarse tanto para el acceso al régimen general, como a los regímenes
especiales o diferenciales. Sobre este punto encontramos dos cuestiones
relevantes: a diferencia del cómputo por hijos, ya señalado que solo aplica
para el derecho a PBU, las licencias de mención pueden aplicarse a cualquier
régimen. Es en este punto donde nos asalta el siguiente interrogante ¿Por qué motivo se diferencia entre una y
otra situación?. En los ejemplos brindados supra, las licencias por maternidad y por excedencia podrían
aplicarse al cómputo de los servicios mínimos esenciales requeridos, pero aún
así podía darse el caso que no se llegue al derecho a PBU. La otra observación
relevante es que para que el cómputo de
licencias por maternidad y por excedencia puedan aplicarse al tiempo mínimo de
servicios especiales/diferenciales la mujer debe reingresar, luego de su
vencimiento, a la misma tarea que venía desempeñando antes de la misma. La
limitación aquí resulta improcedente, condiciona a la trabajadora, y generará
sin dudas, litigiosidad. Supongamos el caso de una profesora universitaria,
de una universidad nacional, con dedicación exclusiva, investigadora, que al
reingreso a su actividad, en lugar de volver a su puesto anterior, comienza a
trabajar en una universidad privada. En ese caso no podrá computar aquellos
periodos en el régimen del Dec. 160/05, sino que lo hará en el de Ley 24241,
aplicable a los universitarios privados. En el mismo ejemplo, si en lugar de
retornar al cargo de dedicación exclusiva, lo hace reduciendo su jornada a uno
de dedicación semiexclusiva. En esta hipótesis no puede aplicar esos servicios
ni al régimen del Dec. 160/05, ni al de Ley 26.508, ya que por no reingresar a
la misma actividad[5] esos periodos podrán computarse únicamente en
el régimen general, lo que a todas luces es irrazonable.
Conclusiones
La norma, de reciente sanción, ha sido bien recibida, pero no está
exenta de críticas. La reglamentación de este derecho, que implica un merecido,
pero limitado reconocimiento, ha generado un sinnúmero de situaciones omitidas
que merecerían idéntica protección, así como una vasta zona de anomia. Algunas de esas zonas de anomia son las que se han destacado supra,
relativas a las beneficiarias de regímenes especiales que no requieren cumplir
30 años de servicios para acceder a su jubilación respectiva, o al cómputo de las licencias por maternidad o por excedencia
que podrían no ser aprovechables por todas las beneficiarias en todos los casos. Resulta esperable
que, una vez que la casuística se haga evidente, la reglamentación se adecue,
ya que de lo contrario la solución a estos casos será dada pretorianamente.
Notas:
[4] Paz, Aníbal. Op. Cit. En nota 1.-
[5] Nótese que en estos casos si bien reingresa a la misma actividad -como docente universitaria - lo hace en diferentes regímenes previsionales, comunes o especiales, según el caso.
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