El cuestionado
requisito del cese definitivo en el Régimen de Magistrados y Funcionarios del
Poder Judicial
Por Aníbal Paz.
Publicado el 25/03/22 en Doctrina
Microjuris [Cita: MJ-DOC-16492-AR | MJD16492] y también en la Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 14 – 05/07/22 – IJ Editores
Semanas atrás, en el marco de las discusiones
político/mediáticas en torno al acuerdo con el Fondo Monetario Internacional
[FMI] y que concluyeron en la sanción de la Ley
27.668, se hizo un anuncio
relativo a que no habría reformas laborales ni previsionales, con la excepción
de posibles nuevas modificaciones en los
regímenes de Magistrados, Diplomáticos y Funcionarios del Poder Judicial.
Resulta que ambos regímenes fueron
objeto de recientes reformas, mediante Ley 27.546, que modificó las Leyes
24.018 y 22.731 a principios de 2020, de tal suerte que en mi visión no
existiría en margen para nuevas modificaciones, que sean coherentes con el
entramado jurídico argentino vigente. Dicho de otro modo, siendo que la última reforma, a lo largo de prácticamente todo su
articulado constituye materia litigiosa, cualquier nuevo emparche normativo
implicaría menoscabo de derechos constitucionalmente garantizados, lo que sin
lugar a dudas dispararía, una vez más, la judicialización.
Sin entrar en mayores detalles, brevitatis causae me remito a mis
anteriores publicaciones en esta editorial sobre el fondo de la cuestión[1][2].
Sin embargo, a modo de apretada síntesis, debe recordarse que la Ley 27546 es fundada y duramente
cuestionada en tanto implica:
– Un atentado
a los Principios de Intangibilidad,
Inamovilidad e Independencia del Poder Judicial
– Inconstitucionalidades
varias que giran en torno a la vulneración de los Principios de Proporcionalidad, Sustitutividad y
Progresividad en materia de Derechos de la Seguridad Social.
– Daño
al Proyecto de Vida de los futuros beneficiarios, en tanto se aplica una improcedente escala de aumento de la edad
jubilatoria, y como consecuencia de la eliminación
del estado judicial y de la exigencia
del cese laboral definitivo para la tramitación del beneficio. Se hace
evidente entonces que más allá de la cuestión netamente previsional, nos
encontramos ante un daño al proyecto de vida, “sobre todo por la infeliz escala de gradualismo de edad, pero también
por la imposibilidad de ser convocado como jubilado y por el desaliento a
cubrir vacancias[3]”.
También por los conflictos desatados en relación con la exigencia del cese
definitivo. “Debe señalarse que el daño
al proyecto de vida es un rubro resarcible conforme al Art. 1738 del Código
Civil y Comercial [CCyCN] y en tal sentido es un daño que debe prevenirse [Art.
1710 CCyCN]. El daño al proyecto de vida, que normalmente resulta irreparable o
de muy difícil reparación, implica la pérdida
o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, lo que está íntimamente asociado al concepto de
realización personal. El
proyecto de vida de una persona también se vincula necesariamente con el
Derecho A La Seguridad Económica[4]”,
sobre el que volveré infra.
- Las reformas señaladas en el punto
precedente suponen necesariamente grandes desafíos
en la prestación del Servicio de Justicia[5].
- Incertidumbre
económica por cuanto no están establecidos aún los parámetros para la
actualización de las remuneraciones ni para la movilidad de los sectores
involucrados. A esa incertidumbre se agrega aquella derivada de la
exigencia del cese definitivo ya mencionado.
-Excesos
reglamentarios e incongruencias normativas varias, por ejemplo, aquellas
derivadas de la falta de adecuación de medios a fines de la norma bajo
análisis. Sobre este último aspecto debe señalarse, por caso, que las
pretendidas nuevas reformas recaerían nuevamente sobre un pequeño sector de
beneficiarios, lo que implicaría en el mejor de los casos un marginal beneficio
para las arcas estatales, si lo que se busca es mejorar las finanzas y la
sustentabilidad del sistema previsional en su conjunto.
- Todo ello confluye en violencia patrimonial y financiera -y
también simbólica- perpetrada por el
Estado en contra de Magistrados y
Diplomáticos adultos mayores, lo cual se encuentra vedado por nuestro
ordenamiento jurídico
Siendo que aún la última reforma se encuentra
en debate en los estrados judiciales, y dentro del contexto señalado, se
produce el inoportuno anuncio de nuevos cambios en los regímenes especiales en
cuestión. “En este punto quiero llamar la atención sobre un aspecto que me
preocupa: por tratarse de
sectores pequeños de altos ingresos, el resto de los beneficiarios de regímenes
especiales no prestan debida atención a lo que les sucede. Lo que resulta preocupante es que se
terminen avalando cambios regresivos, que más adelante puedan invocarse como
precedentes para modificar en análogo sentido los demás regímenes[6]”.
En el presente comentario me enfocaré en
algunos puntos oscuros de la reciente reforma al régimen de Ley 24.018, el
relativo a la exigencia del cese definitivo.
La problemática
exigencia del cese definitivo para la obtención del beneficio
El Art.
9 de la Ley 24.018, en su redacción según
Ley 27.546 establece:
“Los magistrados y
funcionarios (…) que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de
las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y
acreditasen treinta (30) años de servicios (…), tendrán derecho a que el haber
de la jubilación ordinaria (…) si reunieran, además, la totalidad de los
siguientes requisitos: (…) c) Cesar
definitivamente en el ejercicio de los cargos (…)” [Los destacado me
pertenecen]
A su turno, la reglamentación de la norma,
dictada en la Res. SSS 10/20 reza:
“2.- Los
magistrados y funcionarios que ejercieran los cargos comprendidos en el
artículo 8° de la Ley 24.018 y sus modificatorias, tendrán derecho a la
jubilación ordinaria en el marco del régimen especial si reunieran
la totalidad de los siguientes requisitos: (…) e. Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el
artículo 8º de la Ley N° 24.018. Dicho
cese se produce, a los efectos de lo dispuesto, cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la
autoridad competente. La fecha de la
aceptación de la renuncia determina la de adquisición del derecho y el régimen
legal vigente aplicable. Sin perjuicio de ello, una vez que se haya
presentado formalmente la renuncia al cargo y esta se encuentre en
proceso de aceptación, se permitirá presentar la documentación pertinente a los
fines de confeccionar el legajo previsional, para poder otorgar y liquidar en
forma expedita la prestación incoada, ante la presentación del cese definitivo.
El peticionante podrá requerir al ANSES con carácter previo a la solicitud del
beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el
derecho en forma provisoria; f. Acreditar
el último cese en la actividad jurisdiccional”. [Los destacado me
pertenecen]
Así, se ha dicho que “este requisito no se exigía con anterioridad”, y por lo tanto el
cambio normativo es regresivo. Además,
“lo problemático es que se exige el cese definitivo para iniciar el
trámite jubilatorio, y no para la percepción del haber y este cese se presenta
no ya ante el Consejo de la Magistratura, sino ante ANSES. Ello supone un grave
peligro para el interesado, en relación a la pérdida de ingresos entre la fecha
de inicio del trámite y la efectiva percepción de la jubilación. Se genera
una incertidumbre de los plazos que se derivada del hecho que ANSES
demora meses en determinar el derecho, liquidar la prestación y ponerla al
pago, pero a ello se agrega que queda congelado el trámite hasta
tanto el Poder Ejecutivo acepte la renuncia del magistrado, lo que puede
demorar, y en ciertos casos [esa demora]
puede ser interpretad[a] como una
injerencia del PEN [en el Poder Judicial], lo que a su turno es otro de los agravios que se expresan al tachar
la Ley 27546 de inconstitucional[7]
La exigencia del cese definitivo es un
requisito que no se exigía antes en el texto originario de la Ley 24.018.
Entonces, ahora tenemos un requisito
nuevo que es restrictivo y que genera un sinnúmero de inconvenientes:
⮚
El cese definitivo se requiere no solo para la percepción del
beneficio, sino que simplemente para
iniciar el trámite. El cese, en el Poder Judicial, depende de la aceptación
de la renuncia, en un trámite más complejo que una simple renuncia. Ello
implica que a veces, entre la presentación de la renuncia y la aceptación de la
misma, suele mediar un lapso de tiempo apreciable. Ese lapso de tiempo conspira
contra los derechos del magistrado como adulto mayor al cual se le aplican los
mismos derechos y principios que al resto de los jubilados.
⮚
La fecha de la aceptación de la renuncia es relevante en cuanto
determina la fecha de adquisición del
derecho y, consecuentemente, la legislación aplicable. Este criterio
difiere del régimen general [Art. 161 de ley 24.241], según el cual el derecho
a las prestaciones se rige por la ley vigente a la fecha de cese en la
actividad o a la de solicitud del beneficio, lo que ocurra primero.
⮚
Con la renuncia presentada el magistrado podrá solicitar
solamente un cómputo preliminar, y
el expediente quedará en espera hasta que llegue, en forma de resolución, la
aceptación de aquella renuncia. Recién a partir de ese momento se liquidará el
beneficio y ulteriormente se pondrá al pago.
⮚
El lapso que media entre el cese definitivo y el pago de la
prestación puede ser apreciable, y con ello se afecta el Principio de Inmediatez. En esta materia una contingencia
debe cubrirse no solamente de manera integral, sino también de manera oportuna.
Entonces, si la vejez es una contingencia que se cubre con la previsión social,
la cobertura de la misma debe ser inmediata. El hecho de privar de ingresos a
un beneficiario mientras tramita su expediente previsional rompe con esa
inmediatez. En este caso, por más que estemos hablando de magistrados de
elevados ingresos, que probablemente pueden subsistir de sus ahorros un buen
tiempo, estamos hablando de un adulto mayor que merece la misma protección que
cualquier otro adulto mayor, sin
importar la posición socio-económica, su contribución económica ni cualquier
otra condición. Es más, por más que tenga garantizada su subsistencia, y la
de su grupo familiar, el solo hecho de
tener que afectar sus ahorros a tal fin, constituye violencia patrimonial contra
el adulto mayor, como se lee más abajo
⮚
De la vulneración al principio de inmediatez deriva una nueva
nota que hace a la inseguridad
económica.
⮚
Los diferentes aspectos que hacen a la inseguridad económica, se
encuentran presentes a lo largo y ancho de la reforma de la Ley 24.018, tanto
en la ley 27.546 como en su reglamentación. Esa inseguridad económica se traduce en violencia patrimonial,
financiera -y también simbólica-
perpetrada por el Estado, en los términos de la Convención para la protección del Adulto Mayor aprobada por Ley
27.360. En efecto, se advierte la
referida inseguridad económica, en primer término en la pauta de movilidad que aún no sabemos cómo va a ser, porque la
comisión ad hoc creada en el art. 56
de la Ley 27.541 que debía determinarla no lo ha hecho. Más aún, la labor de la
referida Comisión fue prorrogada hasta el 31/12/20, sin haberse prorrogado
nuevamente desde esta fecha. En segundo lugar, tampoco sabemos cómo se van a actualizar las remuneraciones consideradas
en el promedio de los últimos 120 meses para la determinación del haber inicial.
Entonces, la inseguridad económica forma parte integral de esta reforma, en el
sentido de que es un perjuicio que la atraviesa de punta a punta y esto es
vedado por la normativa internacional aplicable en la materia. En efecto, según
la Convención ya citada: “¨Toda persona
mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida
digna (…)´. A su turno el Art. 3 dice: ´Son principios generales aplicables a
la Convención: (…) g) La seguridad (…)
económica y social. (…)´. En tanto,
en su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: ´La
persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de
violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada,
independientemente de (…) la posición socio-económica, (…) su contribución
económica o cualquier otra condición´ Además ´se entenderá que la definición de
violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos,
incluso el financiero y patrimonial (…)´ todo aquel que ´(…) sea perpetrado o
tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra´. En definitiva, el concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella
violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado[8]”
La cuestionada
exigencia que el último cese sea en la actividad jurisdiccional
En otro
exceso reglamentario se requiere que el último cese laboral sea en la
actividad jurisdiccional. Este requisito no va a afectar a la gran mayoría de
los magistrados y funcionarios. Esta limitación trae dos problemas principales:
uno, para quienes mantenían dos líneas de servicios en paralelo. El segundo
para quienes, ya cumplidos los requisitos de edad y servicios para acceder al
régimen jubilatorio especial, hubieran renunciado para dedicarse a otra
actividad, a la espera de iniciar el trámite jubilatorio.
Acerca del primer problema, en un primer
momento se veían normativamente afectados aquellos magistrados que eran además,
y en simultáneo, Docentes Universitarios. Sabemos que la única actividad
compatible con el ejercicio de la magistratura es el desempeño de tareas docentes.
El caso de Docentes Universitarios Privados, la aplicación del régimen especial
de Ley 24018 según su formulación actual no permite adicionar la línea de
servicios universitaria a sus haberes jubilatorios. Lo mismo sucede con los
Docentes del Régimen del Dec. 137/05, salvo que apelen a precedentes
jurisprudenciales tales como Fresca[9]
o Baldino[10].
En cambio, cuando se trata de Docentes Universitarios de Universidades
Nacionales se permite la consideración de ambas líneas de servicios, cada una
según su ley, para llegar a la determinación del haber inicial como de Haber
conjunto. Un magistrado tiene derecho a
ese Haber Conjunto, cuando tiene dos líneas de servicios paralelas, la judicial
y la universitaria nacional: que cada línea de servicio calcula un haber
parcial de acuerdo a su propia ley, y la suma de los dos haberes parciales nos
da un haber conjunto, que equivale a la suma de los dos parciales. A modo de
ejemplo, podemos encontrarnos con un magistrado que estuvo 30 años en el Poder
Judicial y los últimos 25 estuvo en una Universidad Nacional. En ese caso
tenemos la Ley 26.508 que se aplica para el sector universitario; y la Ley
24018 según Ley 27.546, para la línea de los servicios judiciales. Hasta ahí
eso no ha cambiado, pero el problema es
que ahora se exige que el último cese laboral sea en la actividad
jurisdiccional. Esto significa que, según el frío texto de la
reglamentación, el magistrado cuando se
jubila ya no puede seguir en la universidad, porque si sigue en la universidad,
su último cese laboral no será en la actividad jurisdiccional sino en la
universidad. Y esto es un contrasentido, que torna arbitra e irrazonable de
la norma, por el sencillo motivo que la
ley establece que es compatible el ejercicio de la magistratura con el
ejercicio de la docencia universitaria, y a su vez, también es compatible la
jubilación del Régimen Especial de Magistrados con el ejercicio de la docencia
universitaria. Entonces, ¿cómo puede ser posible que sea compatible y al
mismo tiempo se exija que el último cese sea en la actividad jurisdiccional?
Esto claramente es un disparate, notoriamente constituye un error técnico y a
la par un exceso reglamentario, por estar establecido en la resolución y no en
la ley. Así las cosas, la ANSES a través de la Circular PREV-11-46/21 ha
receptado las críticas recibidas y ha
determinado que la exigencia del último cese laboral en la magistratura tiene
como excepción que puede continuar desarrollando la actividad docente o por
cuenta propia. La cuestión actualmente reside en determinar el alcance de
la problemática referida para aquellos casos con ceses ocurridos entre la fecha
de sanción de la reglamentación (13/05/20) y la fecha de la Circular
(08/02/21). No obstante todo lo señalado, y teniendo en cuenta la debatida naturaleza normativa de la
referida circular (no se publica, no tiene – alegadamente- carácter
vinculante, tiene el alcance de un instructivo interno, etc.) Aún
hoy el magistrado que tiene doble línea de servicios seguramente enfrentará
incertidumbre y dificultades en el ejercicio y la defensa de sus derechos.
El segundo problema, que aún subsiste en su
totalidad, tiene que ver con la imposibilidad
de acceder a la jubilación a través de este régimen especial, si el magistrado
renunció a su cargo, por tener los requisitos cumplidos, y se dedicó a otra
actividad. A modo de ejemplo, podemos tomar el caso de aquel magistrado que
renunció definitivamente a su cargo para asumir un cargo político sea como
Ministro, o como Legislador. En estos dos casos califica para la jubilación
ordinaria de Ley 24.241, por tener su último cese laboral fuera del ejercicio
de la magistratura, perdiendo la posibilidad de jubilarse en el régimen
especial. Esta solución normativa se contrapone con la solución genérica
adoptada en el Art. 161 in fine de la
ley 24.241 que dice: “si a lo largo de la
vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la
obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de
dicha norma”. El principio también está contenido en el Art. 33 de la
propia Ley 24.018, y no fue modificado por Ley 27.546.
El asunto aquí es que, si el cese en la
actividad jurisdiccional ocurrió antes del 07/04/20 (fecha de vigencia de la
Ley 27.546) el magistrado cesado que continuó en otra actividad, aún podría
acogerse, en virtud del principio genérico señalado, al régimen jubilatorio
especial de Ley 24.018. Ello así por cuanto según el principio establecido en
el 2do párrafo del citado Art. 161 se permite jubilarse por el régimen con
independencia de la fecha del cese y de la solicitud, siempre y cuando haya alcanzado los requisitos de ley
durante la vida laboral, siendo determinante para que aquella ley sea
aplicable, aun cuando sea derogada posteriormente. Es decir que, si el cese de
la actividad se produjo antes de la ley 27.546, el magistrado aún podría optar
por la jubilación de ley 24.018 en su anterior redacción, ya que esta no exigía
el cese. Mientras que si ese cese ocurrió después de dicha fecha, no tendría
tal posibilidad, atento a que uno de los requisitos de acceso al régimen, vía
reglamentaria, es, precisamente el último cese en la actividad jurisdiccional.
En este último caso sólo será posible acceder al beneficio jubilatorio deseado
luego de un litigio que declare inconstitucional la Res. SSS 10/21, en tanto
que esa exigencia configura un exceso reglamentario,
Las jubilaciones ya
otorgadas bajo la norma anterior y la exigencia del cese
La Circular PREV-11-46/21 también se encuentra
problematizada cuando nos encontramos ante un magistrado que obtuvo jubilación
según Ley 24.018 y sin haber solicitado el alta del beneficio continúo
desempeñando sus tareas habituales. Esta situación admite dos alternativas: que
oportunamente se haya presentado la aceptación de la renuncia, pero nunca hizo
el cese definitivo; o bien que haya iniciado su trámite, y obtenido el derecho
al beneficio, sin haber presentado el cese.
Pues bien, en ambas hipótesis la circular de
mención ha dispuesto enviar intimaciones por 30 días a presentar la renuncia
definitiva a todos aquellos que hubieran iniciado su jubilación con la vigencia
de la Ley 24018, es decir antes de la reforma, pero que no hubieran presentado
todavía el cese. En estas situaciones se trata de jubilaciones ya otorgadas,
pero que aún no están en curso de pago, porque se encontraban a la espera del
cese definitivo. En esa inteligencia las intimaciones incluían una velada
amenaza, ya que si no se presenta el cese definitivo, el expediente previsional
sería sometido a una revisión integral de las actuaciones, y en el caso de
encontrarse algún desvío –así dice esta circular- podrían activarse los
mecanismos que permitiesen dar de baja ese beneficio. A poco de leer el
contenido de esa sutil amenaza, teniendo en consideración el contexto en que se
sancionó la norma, la violencia simbólica que viene ejerciéndose contra el
sector, y los cuestionamientos a la afectación de la independencia del poder
judicial, inter alia, la primera
interpretación espontánea que se ha circulado es que algo “malo” podría
sucederle a esos expedientes previsionales que están en espera del cese y
sometidos a revisión integral. Por otra parte, en caso de detectarse los
mentados desvíos ¿Cuáles serían los mecanismos que se activarían para dar de baja
los beneficios ya acordados?. Asumo que se trata de Acciones de Lesividad, pero en este caso no resultaba necesario
incluir esa advertencia en la circular, ya que la acción se encuentra
claramente prevista en el ordenamiento vigente, esto es en el Art. 17 de la LNPA 19.549.
El problema de intimar a estos jubilados con
trámite iniciado según ley anterior es que se trata de beneficios que ya han
sido otorgados; si han sido otorgado, se supone que ya han sido analizados; si
ya han sido analizados, se supone que ya han sido controlados en el sentido que
no hay ningún desvío. Entonces, la ANSES
“amenaza” con desbaratar derechos adquiridos al amparo de una norma anterior,
una norma anterior que no requería cese - y ello con independencia del
análisis que se hace sobre sobre si el cese es o no viable en la nueva norma.
En definitiva, la polémica reside en que el organismo previsional le exige el
cese a un magistrado jubilado por ley anterior, en la cual no se requería ese
cese. Y si el mismo no presenta dentro de los 30 días, se revisan las
actuaciones.
El pronunciamiento
judicial sobre el cese
Como se ha dicho antes, la materia es
completamente litigiosa, y, por cierto, ya se han empezado a conocer los
primeros pronunciamientos, al menos en las instancias inferiores o sobre
procesos precautorios. Es así que hoy podemos citar el fallo Coscia[11] que data de febrero próximo pasado, en el que
declaró la inconstitucionalidad del art.
9 inc. b de la Ley 24.018, y del art. 2 inc. e) del Anexo I de la Res. SSS
10/20 , y se determinó que no
resulta un obstáculo que el actor permanezca en el cargo para la obtención del
beneficio previsional.
Para así decidir, el juzgado interviniente
valoró:
⮚
El hecho de incorporar como recaudo para la concesión del
beneficio jubilatorio el cese definitivo del magistrado en el cargo, no se
advierte como idóneo para cumplir con el único propósito del dictado de la Ley
27.546. Con claridad aquí se advierte la inadecuación
de medios a fin entre la disposición normativa y el propósito de la ley.
Más aún, ninguno de los intervinientes por la parte demandada explicó el motivo
o la finalidad para la cual se incorporó el cuestionado recaudo.
⮚
La mera circunstancia de verse forzado a presentar la renuncia
al cargo sin tener certeza si obtendrá el beneficio jubilatorio pretendido y
cuándo lo comenzará a percibir, configura un perjuicio actual en sí mismo, tal como lo hace la pérdida de la chance.
⮚
Se evidencia -otra vez-
la “incertidumbre, sobre las condiciones
legales aplicables para la determinación del haber y las condiciones para el
acceso al beneficio previsional, que quedan supeditadas a un acto futuro
(aceptación de la renuncia), y por el otro, sobre la cantidad de tiempo que transcurrirá
desde el momento en que le es aceptada la renuncia y deja de percibir por ende
sus haberes, y la época en que comience a percibir el beneficio previsional.
detrimento patrimonial demande el otorgamiento del beneficio previsional y su
efectivo pago deberá ser soportado sin la percepción de mis ingresos
corrientes”, destacando la inexistencia de un plazo cierto para el agotamiento
del trámite administrativo. se incumple con el deber de protección frente a la
falta de ingresos provenientes del trabajo, generando la misma legislación la
situación al provocar una situación de falta de ingresos de manera previa y por
un tiempo indeterminado, al otorgamiento del beneficio previsional”.
Además, según argumentó el actor, la “ANSES
podría rechazar la pretensión de otorgamiento del beneficio una vez aceptada su
renuncia, y la única forma en que podría
acceder nuevamente a su cargo sería a través de un nuevo concurso”, lo que
por otra parte también tiene su propia y harto compleja problemática[12]
[13]. Adujo además que “su falta de ingresos implicaría afectar sus ahorros o acceder a
préstamos para solventar la subsistencia de su grupo familiar en la transición”.
⮚
“ En suma, el medio
empleado –incorporar como recaudo para la concesión del beneficio jubilatorio
el cese definitivo del magistrado en el cargo no se advierte idóneo para
cumplir con el único propósito del dictado de la ley 27546 denunciado, el que
fue, según se expuso, rediseñar el régimen especial del capítulo II de la ley
24.018 –en lo que atañe a los magistrados y funcionarios que se mencionan en el
Anexo I de la norma a los fines de que el mismo no deba ser financiado con
recursos del régimen común, lo que conduce a inequidades. A ese fin, se
dispusieron diversas medidas como aumentar la edad, aumentar los aportes
especiales, disminuir las personas con acceso al beneficio especial
(modificando el régimen de los pensionados), etc., que en principio, aparecen
como afines o vinculadas de manera ostensible con el propósito perseguido. En
cambio no es posible vislumbrar, al menos de manera evidente –sin que las
demandadas arrojaran luz sobre el punto, ni ello surja del mensaje de elevación
del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso cuál fue la
finalidad perseguida al incorporar en la ley 24.018 el inciso b) del art. 9, el
que como se señalara, no resulta apropiado ni idóneo para lograr el fin que se
manifestó”.
En definitiva,
la cuestión relativa a la exigencia del cese definitivo para el inicio de los
trámites previsionales, como así también la exigencia de que el último cese
laboral sea en la actividad jurisdiccional constituyen materia polémica y
litigiosa. Sucesivos fallos nos irán
sorprendiendo en el corto y en el mediano plazo, en base a la enorme casuística
posible. La cuestión no está agotada, el debate no está clausurado, ni estamos
en vísperas de ello.
Otras modificaciones
indirectas del régimen especial de Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial
Más allá de todo lo hasta aquí analizado, cabe
recordar que el régimen en cuestión ha recibido otras reformas, de manera
indirecta en el último tiempo.
En primer lugar, “el Art. 10 bis de la Ley 24.018
incorporado por Art 4 de la Ley 27.476 permite el prorrateo cuando no se acreditasen la totalidad de los servicios exigidos
en el régimen especial. En esos casos se reconocerán las diferencias en el
haber previsional de conformidad con el sistema de prorrata tempore. Así, la
reglamentaria Res SSS 10/20 establece que ´cada prestación integrante del haber
compuesto se regirá por la pauta de movilidad que prevea su propia legislación,
excepto cuando una de ellas se rija por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, en cuyo caso se aplicará una única pauta de movilidad, la del
régimen en el que el beneficiario acredite mayor cantidad de años de servicios´
En consecuencia, habrá beneficiarios de
este régimen que se regirán en cuanto a su pauta de movilidad conforme la
movilidad general [14]”.
En otras palabras, aquellos magistrados y funcionarios que por no reunir la
totalidad de los requisitos se vean obligados a jubilarse según el sistema de
prorrateo expresado, tendrán la movilidad de sus haberes jubilatorios regidos
por la pauta de movilidad del régimen general, que se ha visto recientemente
modificada, in pejus. En esa
inteligencia, le resultan de aplicación los DNU 163/20 495/20 692/20 y 899/20 y
por último la actual Ley 27.609, y ello trae aparejado un sinnúmero de
cuestiones litigiosas, que aún se encuentran en pleno debate judicial.
En segundo lugar, hemos encontrado otra
modificación indirecta en el régimen especial, en este caso se trata de la
dispuesta por el Dec. 475/21 que
modifica los requisitos de acceso a la
Prestación Básica Universal (PBU), mediante la incorporación del art. 22
bis a la Ley 24.241.Esta norma permite el
reconocimiento de hijos y de
tareas de cuidado a los fines de que la mujer, persona gestante o adoptante
tenga mejor acceso a las prestaciones de la seguridad social.
“El reconocimiento por
hijo se efectúa al único y exclusivo fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para acceder a la PBU” En efecto, “Las mujeres Investigadoras y Científicas, pertenecientes al Régimen
Especial del Decreto 160/05 [Ley 22.929], podrían computar años por cada hijo,
a los fines de acceder a la PBU, cual es uno de los requisitos del régimen.
Sucede lo mismo en los regímenes de
Magistradas y de Diplomáticas (Leyes 24.018 y 22.731 respectivamente). En
todos ellos se requieren 30 años de servicios, y dentro de ese lapso 15 años
continuos o 20 discontinuos en el primer y tercer caso,y entre 10 o 15 en el
segundo, en ejercicio de las funciones especiales. En cambio, ni el régimen
Docente del Decreto 137/05 [Ley 24.016], ni el de Docentes Universitarios [Ley
26.508] requieren derecho a PBU, con lo cual, existe un colectivo amplio de
mujeres, con hijos, que no podrían hacer valer ese reconocimiento”. En
pocas palabras, a este régimen especial le resulta de aplicación lo que a otros
regímenes especiales no, lo cual va en sentido contrario al declamado propósito
de la Ley 27.546, y a su turno puede generar en la casuística situaciones verdaderamente
insólitas. Además, “existe, en el caso de
beneficiarias de los regímenes especiales de Investigadoras y Científicas, Magistradas y Funcionarias del Poder
Judicial y Diplomáticas, un aspecto interesante que oportunamente deberá
ser ponderado. En estos casos, acceder
al derecho a PBU a través del reconocimiento de hijos o a través de servicios
efectivos no penaliza en el haber jubilatorio inicial, a diferencia de lo
que ocurre en las demás hipótesis. ¿Cómo es esto? En las beneficiarias del
Régimen General de Ley 24.241, tanto la Prestación Compensatoria [PC] como la
Prestación Adicional por Permanencia [PAP] se calculan en función de la
cantidad de años de servicios con aportes, de tal suerte que no da lo mismo
tener 30 años de servicios efectivos que tener 27 efectivos y computar 3 por
hijos. En cambio, en los regímenes especiales señalados la cuestión da lo
mismo, ya que la tasa de sustitución de cada régimen varía entre el 82% y el
85% del cargo al momento del cese o del promedio de los cargos por los últimos
10 años, según sea el caso. De conformidad con todo lo expuesto en este
apartado, probablemente las Investigadoras, Científicas, Magistradas, Funcionarias del Poder Judicial y Diplomáticas sean las
más beneficiadas por el reconocimiento en cuestión, pese a no pertenecer a los
sectores más vulnerables, ya que aprovechan el beneficio cuando otros regímenes
especiales no pueden hacerlo, y cuando lo hacen no penalizan en el haber, a
diferencia de lo que ocurre con el régimen general[15] [16].
Sin dudas nos encontramos ante la única modificación -indirecta- positiva que
ha tenido por objeto el régimen sub
exegesis.
Conclusiones
El Régimen Jubilatorio
Especial De Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial ha sufrido numerosos
embates en el último tiempo, todos ellos en la forma de reformas regresivas y
perjudiciales, con la sola excepción de la dispuesta indirectamente a través
del Dec. 475/21. De tal manera que el
anuncio de nuevas modificaciones al mismo no sólo no ha sido bienvenida, sino
que ha puesto en estado de alerta a los colectivos representantes de los
sectores involucrados. Este anuncio se da en el marco de una difícil
coyuntura socioeconómica y con el telón de fondo del reciente fallo de la Corte
Suprema[17]
y los diversos proyectos de ley en análisis relativos a la futura integración
del Consejo de la Magistratura. Todo lo señalado ha conspirado en contra del
sector judicial, el cual a a sus propios yerros y problemas ha sumado un
constante y sostenido ataque mediatico y politico (violencia simbólica), lo que
a su turno, en un espiral vicioso descendente, contribuye al descrédito y mala
imagen que se brinda de cara a la sociedad en general, y a los justiciables y
operadores judiciales en particular. Dicho
todo lo anterior no cabe extraer otra
conclusión: una nueva reforma al Régimen será análogamente perjudicial, en
todos los sentidos expresados, y, para peor, sería en vano si consideramos lo
ínfimo que es el sector dentro del vasto universo de la Seguridad Social en
nuestro país.
En tanto, el freno a la violencia patrimonial, financiera y simbólica que el
Estado sostenidamente viene ejerciendo desde hace décadas contra los adultos
mayores sólo puede ser impuesto por la propia Justicia, pero no sólo en lo
que a ella le incumbe, sino en todas las aristas que hacen a la protección de
uno de los sectores más vulnerables de la sociedad. Resulta imprescindible que la Justicia, y también el Legislador,
comiencen a adecuar su accionar conforme a una perspectiva de edad, con enfoque
diferencial y tutela preferencial.
Notas:
[3] Paz, Aníbal. Op. Cit. En Nota 1.-
[4] Paz, Aníbal. Op. Cit. En Nota 1.-
[9] Fresca, Vito Gerardo c/ANSeS s/Reajustes varios
[10] Baldino, Luisa María c/ ANSeS s/ reajustes varios.
[11] Coscia, Orlando Arcangel C/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) Y Otro S/Amparo Ley 16.986 del Juzgado Federal De Neuquen N° 1: Cita Microjuris: MJ-JU-M-136048-AR | MJJ136048 | MJJ136048
[12] Véase al respecto: Paz, Aníbal. Problemática para la integración de representantes del estamento académico en el Consejo de la Magistratura. Doctrina de Microjuris Al Día Argentina. 08/02/22. Ed. Micorjuris.Cita: MJ-DOC-16429-AR | MJD16429
[15] Véase al respecto: Paz, Aníbal. La modificación del derecho a la PBU impacta en el Derecho Laboral, Sindical y Previsional. Implicancias del reconocimiento de aportes por tareas de cuidado, en Arcaro Silvina, Directora Reconocimiento de aportes por tareas de cuidado. Aspectos teóricos y prácticos. E-book Eldial.libros. 2021. Ed. Albremática
[16] Véase al respecto: Paz, Aníbal. El reconocimiento previsional por hijos y tareas de cuidado en los Regímenes Especiales.Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 11 - Septiembre 2021 - IJ Editores Disponible en: https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=9bcf26a151f4e8aa1ebd9d14aa864390
[17] Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento
Capacitaciones 2022:
· Diplomatura
Virtual en: Régimen Laboral Sindical y Seguridad Social de Docentes
Universitarios Estatales y Privados Argentinos - UNTREF
· Curso
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jubilatoria - ElDial.com -Ed. Albremática.
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de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Córdoba
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en Derecho Previsional - Universidad Abierta Interamericana
UAI - Inicia segundo semestre de 2022 - Ampliaremos
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la Universidad Nacional de Córdoba - Inicia segundo semestre de 2022 –
Ampliaremos
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